Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 65/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 65 del año 2.010.
Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.
Juicio de Faltas Núm. 307 del año 2.009.
SENTENCIA Nº 99
Iltmo. Señor.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
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En la ciudad de Castellón, a veintitres de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 65 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio de Faltas, sobre vejaciones injustas, seguidos con el Núm. 307 del año 2.009 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la denunciada Caridad , dirigida por el Abogado Don Santiago P. Albiol Cabrera, y como APELADA, la denunciante Graciela , asistida del Abogado Don José F. Suay Navarrete.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas de referencia, con fecha 30 de noviembre de 2009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo CONDENAR Y CONDENO de los hechos objeto de este Juicio de amenazas a Caridad , a la pena de MULTA de 10 días con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de las mismas y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:" Caridad el día 18 de Julio de 2009 sobre las 7:00 horas llamó al timbre de su vecina Graciela de forma insistente; cuando abrió la puerta de la casa, Graciela vio como se escondía Caridad en su piso. Y el día 20 de Julio de 2009, Caridad llamó al timbre de forma continuada sobre las 4:00 horas, mientras la familia de Graciela dormía. A las 4:30 horas aproximadamente, Caridad volvió a llamar al timbre, fue entonces cuando Graciela llamó a la policía."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de la denunciada Caridad el cual, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 17 de marzo de 2.010.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida, y
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó a Caridad como autora de una falta de vejaciones injustas (art. 620.2 CP ) por las molestias causadas a Graciela al realizar reiteradas llamadas al timbre de su casa a horas intempestivas. Frente a esta Sentencia se alza la denunciada Caridad solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se decrete la nulidad de actuaciones con retroacción de la causa al momento del juicio de faltas en que se le inadmitió una prueba documental, y subsidiariamente, se le absuelva de la referida falta, cuya pretensión absolutoria ampara y funda en tres motivos de impugnación en los que denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales y vulneración de derecho de a utilizar todos los medios de defensa (art. 24 CE ), infracción del artículo 620.2 CP y error en la valoración de la prueba. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada tanto por la defensa de la denunciante Graciela , la cual interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo acusa quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho de defensa y a utilizar todos los medios de prueba (art. 24 CE ). Se argumenta en su desarrollo que la denunciada propuso determinada prueba documental en el juicio de faltas que fue inadmitida por el Juez sin que se indicara la posibilidad de efectuar protesta contra dicha inadmisión.
La prueba propuesta por la denunciada Caridad en el acto del juicio de faltas consistía en la aportación de diversas resoluciones judiciales y denuncias cursadas entre las partes que el Juez de instancia inadmitió por venir referidas a hechos distintos de los enjuiciados. La práctica de esta prueba fue solicitada por la defensa de la denunciada en su recurso de apelación y rechazada en esta alzada en nuestro Auto de fecha 12 de febrero de 2010 en el que, al margen de su incorrecta petición, se razonó su debida inadmisión por el Juez de instancia no sólo por resultar innecesaria al no guardar relación con los hechos enjuiciados, sino también por resultar inútil por no aportar nada al proceso ya que las malas relaciones entre las partes era una cuestión admitida de hecho por todos. La prueba fue propuesta en ambas instancias sin que la falta de protesta en el primer grado jurisdiccional impidiera su proposición en la alzada, obedeciendo su rechazo a su innecesariedad e impertinencia, por lo que ningún derecho constitucional se vulneró con tal decisión. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 620.2 CP . Se argumenta en defensa del motivo que no concurre el elemento subjetivo e intencional del tipo, consistente en la intención de maltratar, humillar o menospreciar a la persona contra la que se dirige la acción, pues como la recurrente manifestó en el acto del juicio no llamó al timbre con la intención de maltratar, humillar o menospreciar sino con el legítimo propósito de recriminar las molestias que el perro de su vecina le estaba causando por los ladridos emitidos por éste durante toda la noche, añadiéndose que el acto de llamar al timbre, sin proferir a la denunciante ninguna frase o palabra humillante para la misma, de ningún modo puede subsumirse en una conducta vejatoria.
La falta de vejaciones injustas prevista en el artículo 620.2 CP , cuyo bien jurídico protegido es la dignidad de la persona, viene integrada por un elemento objetivo derivado de la acción de "vejar" consistente en maltratar, molestar, perjudicar o hacer padecer a otro, y un elemento subjetivo constituido por el "ánimus injuriandi" de ofensa y afrenta a la víctima (STS, Sala 2ª, Núm. 2361/2001, de 4 Dic. [Rec. 1064/2000 ]), de lo que se deriva su finalidad de maltratar, molestar o zaherir a otro (STS, Sala 2º, de 3 Dic. 1975 ).
En el caso que nos ocupa, el Juez a quo integró la falta de vejaciones injustas por la conducta desarrollada por la denunciada Caridad de dedicarse varios días y a horas intempestivas (las 7 horas y las 4 o 4:30 horas) a llamar al timbre de la casa de una vecina, desapareciendo cuando abría la puerta, causando no sólo la molestia de levantarse y atender la llamada en cada ocasión, sino también infundiendo el temor o inquietud de la familia, conducta ésta claramente integrable en la acción de vejar en cuanto consistía en molestar y perjudicar a la vecina. Se dice que la intención de la recurrente era recriminar las molestias causadas por los ladridos del perro de la vecina, pero esta afirmación supone hacer supuesto de la cuestión, pues ni puede sostenerse esta premisa fáctica en la mera declaración exculpatoria de la recurrente ni resulta tal extremo de ninguna prueba practicada, es más, consta en la causa un oficio de la Policía Local de Castellón (F. 13) indicando que acudió el día 20/07/2009 a la calle San Pascual 29 a requerimiento de Graciela y comprobaron que no se escuchaba en ningún momento ruido de perros ni molestias. Por consiguiente, la deducción inferida por el Juzgador de instancia de que esas llamadas al timbre a altas horas de la madrugada tenían por finalidad molestar y perjudicar a la vecina resulta lógica y adecuada a las circunstancias fácticas acreditadas. El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.
CUARTO.- El último motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba padecido por el Juez de instancia. Sostiene el recurrente que existen contradicciones e incoherencias en la versión ofrecida por la denunciante y además existen circunstancias que vienen a poder en duda su testimonio, lo que hace que no se den los requisitos necesarios para que su declaración sirva para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada.
Así las cosas, y en principio, es evidente que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo contra el acusado, pues expresamente reconoce el testimonio inculpatorio de Graciela , a lo que debemos añadir nosotros el oficio de la Policía Local de Castellón (F. 13) que acudió al domicilio de aquella a su requerimiento y que indica la inexistencia de ruidos de perros ni molestias, y aún la declaración de la propia denunciada Caridad que reconoce haber llamado al timbre el sábado 18 a las 7 horas y hacerlo también el día 20 si bien a las 8 horas y llegando a hablar con la vecina, de modo que, en realidad, su único argumento impugnatorio consiste en una valoración de la prueba practicada - que la parte recurrente reduce, sin fundamento alguno, al testimonio de la víctima -, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial de instancia (art. 117.3 CE y art. 741 de la LECrim .) y que sólo cuando la prueba sea manifiestamente insuficiente, o la valoración de la misma resulte absurda o claramente desacertada está permitido al Tribunal "ad quem" proceder a su revisión. No parece, pues, muy fundada esta impugnación.
El Juez a quo, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ), expone, con detalle y ordenadamente, las razones de su convicción inculpatoria contra la hoy recurrente, de modo particular por el testimonio de la víctima, corroborado por el hecho de que la denunciada admitió las llamadas al timbre de la casa de la vecina, abogando por la certeza de los hechos manifestados en el acto del juicio por aquella tras valorar lo actuado a su presencia.
El Juez de instancia pone de relieve que la víctima de la falta - Graciela - mantuvo su versión de los hechos de una forma persistente, coherente y sin contradicciones en lo sustancial, señalando que fue la denunciada la que llamaba al timbre y se escondía al abrir la puerta, a lo que nosotros añadimos que su testimonio fue afianzado por dos datos objetivos periféricos, como son, en primer lugar, la presencia de la Policía Local en el domicilio de la denunciante a su requerimiento (F. 13) justificado por las molestias que las llamadas al timbre le causaban y señalando la ausencia ruidos por ladridos de perros motivo éste argumentado por la denunciada para justificar sus llamadas a los timbre; y en segundo lugar, el reconocimiento por la denunciada de haber llevado a cabo las llamadas al timbre de su vecina aunque a distintas horas y por diferentes motivos de los denunciados. Pues bien, con estos elementos probatorios concluye el Juez de instancia, en su valoración de las pruebas, en la convicción plena y sin ningún género de dudas de que la denunciada Caridad vejó injustamente a Graciela , exponiendo en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra la denunciada en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria (art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Juez de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de las pruebas que se denuncia. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.
QUINTO.- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas que hubieran podido causarse en esta alzada se impongan a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Caridad , contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 307 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO la expresada resolución, e impongo las costas que hubieran podido derivarse de la apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a la partes y expídase testimonio de la misma que, junto a las actuaciones originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Sr. Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.
