Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 56/2010 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000056 /2010
Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000386 /2008
N U M E R O 99
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-PRESIDENTE,
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS- Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 56/10 procedente del Juzgado de lo Penal número seis de A Coruña, sobre amenazas de género, coacciones graves, conducción temeraria, daños, quebrantamiento de medida cautelar , entre partes de la una como apelante Fulgencio , y de la otra como apelado Axa Seguros Generales, S.A..
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número seis de A Coruña, con fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor criminalmente responsable de: 1.- Un delito de amenazas de género continuado a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Palmira , de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año , 4 meses y 15 días. 2.- Un delito de coacciones graves a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Palmira , de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año y 8 meses. 3.- Un delito de conducción temeraria, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la correspondiente inhabilitación especial por el tiempo de la condena, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de dos años. 4.- Un delito de daños a la pena de multa de 6 meses a razón de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. 5.- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso medial con uno de coacciones leves a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Palmira , de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año y 9 meses. 6.- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la circunstancia de reincidencia, en concurso medial con el de amenazas leves a la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Palmira , de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año y 9 meses.
Por disposición del artículo 7 del CP , la pena de prohibición de aproximación a la perjudicada Palmira , se fija en el plazo de 5 años y 25 días.
Y le debo absolver y absuelvo del delito de quebrantamiento de condena, y de malos tratos familiares, por los que venía siendo acusado.
Deberá satisfacer el pago de una décima parte de las costas causadas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
Deberá el acusado satisfacer el pago de los daños causados en el vehículo Opel Astra, en cuantía de 1.348, 01 euros, y lo deberá efectuar a la entidad aseguradora AXA Seguros Generales , S.A.
En cuanto a las lesiones causadas a Miguel Ángel , deberá indemnizarle en 52,47 euros por días de incapacidad y 28,26 días por los de curación, Y a Palmira en el importe de 1000 euros por daños morales.
Con fecha 17 de diciembre de 2009 se dictó Auto Aclaratorio en cuya parte dispositiva dice:" Aclarar la sentencia dictada con fecha 4/11/2009 debiendo entenderse que donde dice "deberá el acusado satisfacer el pago de los daños causados en el vehículo Opel Astra, en cuantía de 1.348,01 euros" debe decir" deberá el acusado satisfacer el pago de los daños causados en el vehículo Opel Astra, en cuantía de 1384;01 euros ".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser modificado en los términos siguientes: Probado y así se declara que: A mediados del mes de agosto del año 2007, como quiera Palmira Rozados de 40 años de edad, quiso romper su relación emocional y de convivencia con Fulgencio de 35 años de edad y condenado en ocho sentencias, entre las cuales están las firmes de fecha 26 de noviembre de 2001, con conducción alcohólica, en fecha 3 de febrero de 2004 por robo, con la pena de prisión de dos años, suspendida por otros el día 15 de diciembre de 2004, sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 , por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas , y quebrantamiento de pena de privación del derecho de conducir, así como pena de prisión, motivo por el cual ese le envió varios mensajes telefónicos en los que le ponía "te juro que esto no acabó","si supieras el daño que meaces pero tranquila, que las pagar", "tómate la cervecita tranquila, que oy tenes fiesta","no temo lestomas pero no pre o cupes bos bais are penti", mensajes que le remitió los días 11,12 17 y 19 de ese mes.
Sobre las 6,45 horas del día 18 de agosto de 2007, Palmira maniobraba para aparcar su vehículo Opel Astra ....KKK , a la altura del nº 35 de la C/ Emilia Pardo Bazán de A Coruña, del edificio de la Tesorería de la Seguridad Social, de A Coruña, en donde trabajaba como agente de seguridad, se acercó Fulgencio para que le diera explicaciones de sus relaciones personales, tratando de abrir la puerta de su vehículo correspondiente a lugar en donde se encontraba Miguel Ángel , siendo esta la que da acceso al asiento situado a la derecha del conductor, al mismo tiempo que daba patadas y golpes al vehículo. Palmira arrancó inmediatamente su vehículo para dirigirse hacia la Avda Alvonso Molina. Fulgencio , recorrió varios metros agarrado a la ventanilla, para soltarse posteriormente. No obstante, se subió y condujo un vehículo BMW de color rojo, con matrícula H-....-EY , y emprendió la persecución del Opel Astra conducido por Palmira que se dirigía hacia aquella avenida, por cuyo tramo, de unos tres kilómetros aproximadamente, Fulgencio , circulando a una velocidad entre 50 a 80 km por hora, consiguió, alcanzar al Opel Astra, golpeando a este por la parte trasera, así como colocándose a su altura, le golpeó lateralmente, incluso cruzándose en su trayectoria consiguió, que se detuvieran y cuando se bajó de su vehículo Fulgencio para dirigirse al maletero, pudieron zafarse de este, no sin antes haber colisionado contra una valla de la mediana cuando se intercambiaban en la conducción Palmira y Miguel Ángel . Finalmente, después de que Fulgencio realizase algún intento similar, pudieron escaparse del mismo, resultando por efecto de la persecución Miguel Ángel con una distensión cervical, y el Opel Astra con desperfectos en las partes delantera, lateral izquierda y trasera, reventada la rueda izquierda, cuya reparación alcanzó la suma de 1.384,01 euros. Dicha cantidad fue satisfecha a Palmira por la entidad aseguradora AXA, Aseguradora del vehículo Opel Astra.
Fulgencio fue condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña, en la sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2005, en la ejecutoria 544/05 del Juzgado de lo Penal número 5 , entregando el carné de conducir el día 28 de marzo de 2007, hasta el día 14 de julio de 2009. El vehículo BMW, con matrícula H-....-EY , había sido dado de baja por su propietaria Cecial Fecal que lo había entregado en curso de un plan prever a "Automóviles Lorga SL", y fue intervenido por la Policía Local de Culleredo sobre las 9 horas del día siguiente enfrente del domicilio de Palmira , la cual había llamado a este Cuerpo Policial porque se había presentado Fulgencio en su domicilio y estaba llamando reiteradamente a su timbre.
Pese a que en fecha 22 de agosto siguiente por el Juzgado de Violencia sobre la mujer se dictó medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación de Palmira , sobre las 12,50 horas del día 30 de enero de 2008, Fulgencio se acercó a ésta cuando estaba aparcando su vehículo en las instalaciones del Puerto de A Coruña, agarrándole el bolso para buscar el teléfono móvil con la intención de ver las llamadas que había recibido de otras personas, para lo cual forcejeó con ella, logrando su propósito, si bien se lo devolvió a instancias de un policía que estaba en las inmediaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta en lo esencial y en parte la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Pretende el acusado apelante que no han sido demostrados los hechos que se le imputan porque no se practicó prueba bastante al efecto.
Sin embargo, los hechos del apartado A) del relato de Hechos probados de la sentencia recurrida están perfectamente acreditados por evidencias documentales, singularmente las obrantes a los folios 28, 53 y 317, debiendo destacarse que, favoreciendo a dicho acusado, no se incluyeron todos los mensajes maliciosos y/o amenazantes que el mismo reconoció haber enviado a la denunciante.
Los hechos del apartado B) del relato de Hechos probados de la sentencia recurrida han sido adverados por tres testigos presenciales y corroborados por la prueba pericial documentada, entre otros, al folio 166, de manera que la alegación de falta de prueba es increíble, sin que, además se hayan incluido los padecimientos inferidos a la denunciante según infirme médico forense obrante al folio 49.
Los hechos del apartado C) del relato de Hechos probados de la sentencia recurrida también están demostrados por evidencias documentales obrantes al folio 267, en relación con el resto de las pruebas antes mencionadas.
Los hechos del apartado D) del relato de Hechos probados de la sentencia recurrida también han sido probados por reconocerlos en parte el acusado, ahora apelante y por los indicios derivados del atestado confeccionado al efecto.
Por el contrario no se han acreditado los hechos del apartado E) del relato de Hechos probados de la sentencia recurrida, pues en juicio no se practicó otra prueba sobre tales hechos que la testifical a medio de la cual declaró la denunciante, cuya verosimilitud puede ser extraordinaria, pero que no permite prescindir de otras pruebas propuestas y hábiles, cual la de un testigo presencial y la de los testigos mencionados por el acusado, desde su esposa hasta compañeros de trabajo y agentes de policía, que indicaron en su día que la denunciante se relacionaba asidua y normalmente con el acusado, que suponen por ciertos mensajes enviados a la esposa del acusado y al propio acusado que la denuncia pudo ser una venganza, que la noche de autos el acusado estuvo trabajando hasta muy entrada la madrugada en lugar distante del de autos, de manera que el margen de que dispuso para entrar en el garaje de la denunciante fue muy escaso o ninguno, lo cual suscita dudas que dieron lugar a que no se prolongase en su día su detención policial y que ahora impiden considerar acreditada esa imputación formalizada porque las dudas sobre autoría y detalle de los hechos son múltiples, razonables y dan lugar a una notable profusión de datos confusos sobre lo realmente acaecido.
Debe prosperar eso sí el recurso del M. Fiscal porque se ha demostrado el quebrantamiento de condena y no existe infracción del principio acusatorio una vez leído con detenimiento el escrito de acusación del M. Fiscal que señala como en dos ocasiones condujo un BMW rojo el acusado, aunque sólo se ha demostrado en una de ellas, suficiente para consumar aquel quebrantamiento que se le imputa.
Debe destacarse que, inexplicablemente no se ha investigado apenas, como pudo llegar a manos del acusado un vehículo entregado para su desguace y destrucción, por lo que ha de deducirse testimonio para su adecuada investigación.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente un recurso y totalmente otro de los interpuestos, procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio y estimando totalmente el también interpuesto por el M. Fiscal, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de A Coruña de cuatro de noviembre de dos mil nueve , en autos 386/08, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Fulgencio del segundo delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía condenado y debemos condenar y condenamos al referido Fulgencio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa de 24 meses fijando la cuota diaria en seis euros, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Dedúzcase testimonio de esta sentencia, del atestado inicial y de los folios 143, 166, y 276 para que se investiguen las circunstancias en que pudo haber llegado a poder del acusado en este juicio el BMW H-....-EY .
Notifíquese.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

