Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 60/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 99/2010

Núm. Cendoj: 28079370152010100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RP 60/2010

Juicio Oral n.º 371/2006

Juzgado Penal n.º 2 Bis Alcalá de Henares

S E N T E N C I A n.º 99

Magistrado/as:

Pilar DE PRADA BENGOA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 25 de marzo de 2010.

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados Luis Andrés y Juan Pablo contra la Sentencia n.º 385/2009 de 08/10/09 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 Bis de Alcalá de Henares.

El apelante Luis Andrés estuvo asistido de Letrado del ICA de Alcalá de Henares en la persona de D/a. Luz-María Pérez Narezo, colegiado/a n.º 2.293.

El apelante Juan Pablo estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Pedro Guadalupe Rubio, colegiado/a n.º .

El apelado Casimiro estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Celestino Castaño Fernández, colegiado/a n.º 54.216.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, el día 12 de mayo de dos mil cuatro, en el campo de fútbol de las Veredillas, de Torrejón de Ardoz, se disputó un partido entre los equipos Parque Granada y Montenebro.

El partido en sí fue ya violento, con multitud de faltas de ambos equipos, y ya próximo el final, tras una falta pitada contra el Parque Granada Casimiro , (del Montenebro), (mayor de edad y sin antecedentes penales), se dirigió hacia Juan Pablo , recriminándole dicha falta, produciéndose entre ambos un incidente, en el curso del cual, ambos se insultaron, se empujaron y, al menos, Casimiro propinó un cabezazo a Juan Pablo . A continuación, tanto Juan Pablo como Luis Andrés , (del Parque Granada), (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), persiguieron a Casimiro , y en el suelo, junto con gente del público que había saltado al campo, le propinaron patadas y puñetazos por el cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Juan Pablo tuvo una herida inciso contusa en el párpado inferior del ojo derecho, que necesitó tratamiento médico quirúrgico mediante la sutura con cuatro puntos de la herida, requiriendo para su sanidad siete días, de los que dos fueron impeditivos, quedándole una cicatriz de 3 centímetros en el párpado inferior derecho. Y Casimiro sufrió múltiples contusiones en el tórax y en región facial, que requirieron antiinflamatorios y analgésicos, necesitando 8 días para su curación y quedándole una cicatriz de dos centímetros en región cigomática derecha.

Del mismo modo, no se considera acreditado que Juan Alberto participara en la agresión a Casimiro , ni que Juan Pablo le diera una patada en el estómago y en vestuario".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Absuelvo a Juan Alberto , de los hechos por los que venía siendo acusado en este procedimiento.

Condeno a Casimiro , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de veinte euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago proporcional de las costas de este procedimiento.

Condeno a Juan Pablo y a Luis Andrés , como autores penalmente responsables de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago proporcional de las costas del presente procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, ambos deberán indemnizar a Casimiro , en setecientos sesenta y tres euros por las lesiones y secuelas del mismo, cantidad a la que será de aplicación el interés legalmente establecido".

II. Los apelantes interesaron la revocación de la sentencia apelada para declarar su libre absolución.

III. El apelado instó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Luis Andrés .

Uno sólo es el motivo de impugnación. Error en la valoración de la prueba.

Argumenta que en su declaración en instrucción fue claro y contundente. No agredió a Casimiro . La pelea ocurrió en un lado del campo de fútbol, y el estaba en el otro, y cuando se acercó ya estaba acabada. Había mucha gente alrededor del Sr. Casimiro , y como era el único de raza negra tal vez fue por lo que recordó su presencia. Esto así en la declaración judicial no mencionó al recurrente como una de las personas que le agrediera, y sólo a preguntas de su letrado le menciona por su nombre de pila y no como de raza negra como hiciera en Comisaría. Por otro lado ninguno de los testigos le vio agredir; tampoco hicieron mención a su presencia en el altercado. Y los propuestos por el propio Casimiro declararon que se hallaban a unos treinta metros por lo que no pueden aseverar las afirmaciones del mismo. Finalmente las actas de sanciones aportadas no son prueba de los hechos, sino de las faltas cometidas durante el juego.

Tesis sin embargo que no podemos acoger.

En efecto, el recurrente lo que pretende es sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, la Magistrada-Juez concreta el proceso lógico seguido para condenar. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias.

Tras el visionado del deuvedé que contiene el acta de la vista se ha podido comprobar que el apelante no compareció al acto del juicio. Esto así los tres coacusados restantes, que sí lo hicieron, narraron la versión de los hechos según más le convino, y los testigos han corroborado la de cada uno de ellos en función de su relación de amistad.

Ello no obstante, como dato objetivo irrefutable al tenor de las lesiones sufridas por dos de los acusados, es que tanto los acusados presentes como los testigos que depusieron en dicho acto reconocieron que tras una producirse una falta durante el partido de fútbol que estaban disputando se ocasionó un altercado, una "tangana" lo denominaron el encartado Juan Alberto (único absuelto por estos hechos) y el testigo Bernabe .

Esto así, este último coacusado declaró haber observado que a su amigo y también acusado Juan Pablo le propinaron un cabezazo, si bien añadió que no vio quién lo hiciera. Empezó a saltar gente del público, y entre el Capitán del otro equipo y él mismo como Capitán del suyo intentamos separarlos. Ninguno de los tres, él, Juan Pablo y el recurrente agredió a Casimiro . No recordaba nada más.

Por su parte Juan Pablo también negó haber agredido a Casimiro . Tras ser agredido por éste propinándole un cabezazo, me llevaron al vestuario. Añadió que a Luis Andrés no le vio.

Así las cosas, Casimiro manifestó que primero le golpeó, dándole un puñetazo, Juan Pablo , llevaba el n.º 4; después Juan Alberto y Luis Andrés , los números 7 y 11, con patadas y puñetazos. Salió de esa maraña de golpes y se fue corriendo por el campo de fútbol. Los tres le persiguieron y lograron tirarle al suelo donde le propinaron más golpes, así como otros jugadores y gente procedente del público que no sabría identificar. En la reyerta había mucha gente, pero desde el suelo pudo ver quiénes eran los que le estaban golpeando. Les vio claramente. Lo tenía claro y son los tres acusados.

Dicho esto, el testigo Fulgencio , jugador del mismo equipo que el anterior acusado, corroboró su versión de los hechos. Tras sufrir un jugador de su equipo una falta de un juzgador del contrario, Casimiro fue a recriminárselo, entonces el n.º 4 -el acusado Juan Pablo - fue hacia él, empezaron a insultarse y éste le dio un puñetazo en la cara a aquél. Se montó una trifulca y se unieron los números 7 y 11 del otro equipo, uno de ellos de raza negra, y empezaron a darle patadas y puñetazos a Casimiro . Salió corriendo por el campo y tras suya los tres. Le tiraron al suelo, le dieron patadas y se unió el público. Se encontraba a unos treinta metros pero al ver lo sucedido fue acercándose y cuando llegó intentó separar y "el negro" se fue a por él, en clara referencia al acusado Luis Andrés .

Por su parte el testigo Bernabe , también jugador del mismo equipo que el acusado Casimiro , manifestó que lo sucedido fue un ensañamiento contra él, confirmando lo declarado tanto por éste como por el anterior testigo. Señaló que Casimiro fue a recriminar la falta y hubo empujones entre ambos equipos y luego le vio en el suelo recibiendo patadas y puñetazos. Cree que uno de ellos fue el n.º 4, y también el n.º 11, un chaval de raza negra. También observó que el otro chaval estaba sangrando.

Finalmente el testigo Oscar , amigo del acusado Juan Pablo , declaró que el n.º 8 del equipo contrario, en referencia al acusado Casimiro , se le acercó por detrás y le dio un cabezazo, y a continuación se organizó un tumulto entre ambos equipos y gente de la grada. Serían unos cincuenta o así.

Expuesto todo lo que antecede lo cierto es que a la única conclusión a la que se puede llegar es a la aceptación voluntaria por parte de los cuatro acusados -uno de los cuales ha sido absuelto- de su participación en una riña que inicialmente se produjo durante la disputa de un encuentro futbolístico entre dos equipos rivales con motivo de una entrada brusca entre dos jugadores, en la que no cabe duda que el recurrente intervino activamente conforme así ha quedado reflejado por las declaraciones del perjudicado y los testigos, y las lesiones sufridas objetivadas a través del informe del médico forense aceptado como documental.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso y por tanto la confirmación íntegra de la sentencia en cuanto a la condena impuesta a Luis Andrés .

SEGUNDO.- Recurso de Juan Pablo .

Dos son los motivos de impugnación.

I.- Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Al respecto, y con carácter previo, resulta necesario concretar que está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso (STS S2ª, 4/10/99 , por todas).

Aclarado esto los argumentos esgrimidos son los siguientes. Las declaraciones de Casimiro y la de los testigos propuestos por el mismo son contradictorias. Se trata de testigos de parte. Por el contrario las suyas se han mantenido coherentes y consistentes a lo largo de las actuaciones. Ha negado en todo momento agredir, y nadie le vio hacerlo. No pudo ser autor de tales lesiones porque se lo impedía la sangre que le caía por la cara tras recibir un tremendo cabezazo en el ojo. Las lesiones sufridas por aquél son fruto de una pelea en la que participaron más de cincuenta personas. Solicita por ello su absolución.

Frente a ello aducimos idénticos razonamientos que los expuestos anteriormente y que damos por reproducidos.

Procede pues la desestimación de este motivo de impugnación.

II.- No lo menciona expresamente pero el motivo lo es por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En efecto, su pretensión la basa en la no aplicación en la sentencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas cuando sí lo hace respecto del acusado Casimiro . Esto así no cabe imponer la pena máxima de dos meses de multa cuando ha transcurrido tanto tiempo desde la comisión de los hechos, aun cuando el art. 638 CP permite al juez imponer la pena según su prudente arbitrio sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de dicho texto.

Tesis sin embargo que la Sala no puede acoger.

El propio recurrente es quien está reconociendo la inaplicabilidad en la comisión de las faltas de la concurrencia de atenuantes ex art. 638 CP .

Según dicho precepto las penas se impondrán atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.

Y eso es precisamente lo plasmado en la sentencia de instancia cuando razona los motivos de la imposición de la pena máxima. Por el mayor reproche punitivo que merece la acción delictiva en tanto que la agresión tuvo lugar en el suelo y se llevó a cabo por el apelante junto con el coacusado también condenado, y gente del público. Razonamientos que comparte plenamente la Sala.

Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de impugnación y por ello la confirmación íntegra de la sentencia recurrida

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestiman los respectivos recursos de apelación formulados Luis Andrés y Juan Pablo contra la Sentencia n.º 385/2009 de 08/10/09 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 Bis de Alcalá de Henares, por cuya virtud se condena a los recurrentes como autores de una falta de lesiones, a cada uno de ellos, a la pena de dos meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, resolución que queda así ratificada íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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