Última revisión
18/03/2010
Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 331/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100134
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3930
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 331/2009 RJ
Juicio de Faltas nº 10/08
Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid
PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 99/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO
D. MARIO PESTANA PÉREZ
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 10/08; habiendo sido partes, de un lado y como apelantes D. Leovigildo y D. Octavio ; y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y D. Santos .
Antecedentes
PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 17 de febrero de 2009, la Letrada Dª María del Carmen Fernández Vales, en su calidad de abogada de D. Leovigildo y de D. Octavio , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid .
La resolución apelada condena a Leovigildo y a Octavio como autores responsables de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de multa, a cada uno, de un mes, a razón de 6 ? de cuota diaria en ambos casos, y a que indemnicen a Santos en la suma de 240 ? por las lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de daños, con el límite de 300 ?. Igualmente, condena a Santos como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a una pena de multa de un mes, a razón de 6 ? de cuota diaria, y a que indemnice a Leovigildo en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas y de 80 ? por daños.
La parte recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y que en su lugar se absuelva a Leovigildo y a Octavio de la falta de lesiones por la que fueron acusados, y, subsidiariamente, se reduzca la cuota diaria de las penas de multa a 3 ? y se modere la responsabilidad civil de los dos recurrentes.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega la aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal , error en la apreciación de la prueba y el carácter excesivo de las indemnizaciones establecidas a favor de Santos . Subsidiariamente, se pretende la reducción de la cuota diaria de las penas de multa impuestas a los recurrentes a 3 ?. Expuesto en síntesis, se alega que en los hechos probados se recoge de modo inexacto quien se encontraba en el interior del ascensor antes del incidente; que los partes de lesiones obrantes en autos no refutan la versión ofrecida por los recurrentes, según la cual, fue Santos quien inició la agresión y Leovigildo se limitó a defenderse, incorporándose después Octavio cuando la discusión había terminado; que las lesiones sufridas por Santos se explican por el enfrentamiento con Leovigildo , el cual actuó repeliendo una agresión; que la presunción de inocencia y el In dubio pro reo determinan la absolución de Octavio ; que no procede por ello establecer indemnizaciones a favor de Santos , y las fijadas en la sentencia son excesivas en términos comparativos, y en caso de condena, deben reducirse, al igual que la cuota diaria de la pena de multa, dados los ingresos económicos reconocidos por los recurrentes.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al estimarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, es decir, con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (Por todas, STC 166/1999 ). En palabras de la STC 39/2003 , la presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral. c) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia.
El examen de la grabación digital del acto del juicio celebrado el día 19 de enero de 2009 evidencia que en el mismo se practicaron pruebas de cargo válidas para enervar la presunción constitucional de inocencia de los dos recurrentes, pruebas que se analizan explícitamente por la Juzgadora de instancia. Se trata de la declaración de Santos , contrastada con las versiones ofrecidas por ambos recurrentes y con los partes de asistencia e informes forenses que obran en autos. Es significativo en este punto que tanto Leovigildo como su hermano Octavio empleen en sus declaraciones en el juicio la palabra "pelea" para referirse al enfrentamiento físico que protagonizaron el referido Leovigildo y Santos , como también lo es que tanto Octavio como Santos afirmen respectivamente que se limitaron a defenderse de la agresión de su antagonista. Y es lógico por ello que la Juez a quo concluya que efectivamente hubo una inicial pelea, mutuamente aceptada, entre los citados Leovigildo y Santos , en la que no cabe apreciar legítima defensa en la conducta de uno de otro. Pelearon porque ambos quisieron, siendo anecdótico quien inicia el enfrentamiento cuando el otro, antes que rehuirlo, opta por pelear. Y respecto a Octavio , en contra de lo alegado en el recurso, el mismo declara en el juicio que interviene para separar a su hermano y a Santos , es decir, para detener o evitar la "pelea" entre ambos, añadiendo que agarró a su hermano y que no golpeó a Santos . No interviene, por lo tanto, una vez concluido el enfrentamiento sino durante su dinámica. Y en este contexto, cobra sentido lo declarado por el Sr. Santos , quien afirma que Octavio llegó y le pegó. Cabe añadir que no constan ni se alegan relaciones previas de enemistad o animadversión entre los implicados. Por otra parte, la doble agresión en la cara que relata el Sr. Santos encuentra reflejo en el informe médico forense que obra al folio 31 de los autos, así como la patada que afirma haber recibido inicialmente de Leovigildo .
En tal contexto, no cabe estimar que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los dos recurrentes, ni que se hayan producido errores en la apreciación de la prueba, siendo lógicas las conclusiones probatorias del Juez a quo sobre la dinámica de los hechos y la participación en los mismos de los tres implicados. En lo referente a la identidad de quien llevaba las cajas de cartón dentro del ascensor, se trata de un error anecdótico que carece por completo de relevancia para revisar las conclusiones probatorias de la Juzgadora de instancia respecto a los hechos nucleares enjuiciados.
TERCERO.- Tampoco cabe acoger los motivos subsidiariamente articulados en el recurso. Las indemnizaciones establecidas se calculan con criterios homogéneos para ambos lesionados, a razón de 100 ? por día de incapacidad temporal y 50 ? por día de curación sin incapacidad en ambos casos. La cuantificación, tratándose de lesiones dolosas, dista de ser arbitraria, y la recurrente no ofrece ningún término de comparación que permita sostener el exceso que denuncia. Por otra parte, carece de sentido reducir la indemnización establecida por las lesiones a favor de Santos y no hacer lo propio con la fijada por igual concepto a favor de Leovigildo .
Y tampoco hay razón para reducir la cuota diaria de las penas de multa impuestas. Los dos recurrentes se hayan insertos en el mercado de trabajo y reconocen ingresos económicos mensuales -1000 ? y 1300 ?-. Las cuotas fijadas son de 6 ?, es decir, próximas a la mínima establecida en el artículo 50 del Código Penal .
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Letrada Dña. María del Carmen Fernández Vales, en su calidad de abogada de D. Leovigildo y de D. Octavio , contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 10/08 , resolución que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez.
