Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 319/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 99/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100456


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 319/09

Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga.

Juicio Rápido 565/08

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón .

MAGISTRADOS

D. Pedro Molero Gómez.

D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.

*****************************************

SENTENCIA Nº 99

En la ciudad de Málaga, a 2 de Febrero de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de quebrantamiento de condena, contra Ezequias , representado por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez y asistido por el Abogado D. José Soldado Guitiérrez, que aparece, igualmente, como apelante. Con intervención Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal Nº 9 se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 26 de Diciembre de 2008, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que, por sentencia de 21 de julio de 2008 del juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Málaga, condenó al acusado Ezequias , entre otras cosas, a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Purificación , o a su domicilio, o a comunicar con ella por cualquier medio durante 16 meses.

No obstante lo anterior, el referido acusado, que tenía cabal conocimiento de dicha prohibición, ha realizado diferentes llamadas al móvil de María Purificación ."

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Ezequias como responsable, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Ocho meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado,en nombre del condenado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose para deliberación el 11 de enero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivos de impugnación en escrito formulando la apelación que da lugar a esta Sentencia, error evidente en la valoración de la prueba, pues los hechos no integran un delito del artículo 468.2 del Código Penal .

El juez "a quo" apoya su decisión condenatoria, muy especialmente, en el testimonio del propio acusado y en la declaración del hermano de este Rubén , a las que otorga suficiente valor acreditativo como para enervar la presunción de inocencia, concluyendo que existió un efectivo quebrantamiento de condena por parte de Ezequias al llamar en varias ocasiones al teléfono móvil de la perjudicada, a pesar de que existía una prohibición judicial expresa de que comunicara con la misma por cualquier medio.

A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.

Teniendo en cuenta lo anterior, tanto la declaración del referido testigo como la del propio acusado Ezequias son valoradas en sentencia, desde la posición privilegiada que dota la inmediación, como bastantes y suficientes para estimar acreditado un quebrantamiento de condena. Efectivamente el acusado reconoce haber llamado a su pareja María Purificación , al menos en dos ocasiones y en días sucesivos, pero "sin darse cuenta", error que podría ser admitido en una primera ocasión pero que, cometido dos veces, la hipótesis del error deviene ya inverosímil toda vez que el condenado debía tener especial cuidado en no llamar por teléfono a la perjudicada, conocedor de que tenía prohibido por disposición judicial comunicar con aquella por cualquier medio. La sentencia recurrida realiza un acertado análisis de la posible existencia de un error vencible o invencible, descartando su concurrencia, conclusión que debe ser confirmada en esta alzada.

En definitiva , la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos , explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación hacia Ezequias , en lo relativo a un delito de quebrantamiento de condena, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, valoradas razonablemente tras el privilegiado filtro de la inmediación, lo que impone una conclusión desestimatoria de dicho recurso de apelación , al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador .D. Esteban Vives Gutiérrez, en nombre y representación de Ezequias , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga el día 26 de diciembre de 2008, en la causa expresada juicio rápido 565/2008, Sentencia que confirmamos en su integridad , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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