Sentencia Penal Nº 99/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 274/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 99/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100177

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00099/2010

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 99/2010

En la Ciudad de Murcia, a treinta de abril de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 67/2007, por delito del artículo 153.1 del Código Penal contra D. Nazario , como parte apelante, representado por el Procurador de Cartagena D. Carlos M. Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D. Pedro Madrid García, y apelado el Ministerio Fiscal y la Mutua Madrileña Automovilística, representada por el Procurador de Cartagena D. Pedro Hernández Saura y defendida por el Letrado D. Antonio Martínez Sola.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 274/2009 (el 20 de octubre de 2009), señalándose el día 30 de abril de 2010 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"1. El acusado es Nazario , mayor de edad, en cuanto nacido el 12 de marzo de 1985, con documento nacional de identidad NUM000 , sin antecedentes penales.

2. El acusado, a las 13,55 del 19 de mayo del año 2006, conducía su vehículo marca Renault, modelo Megane con placa de matrícula HE-....-HB , asegurado en la entidad "Mutua Madrileña", cuando al pasar por la estación de servicio situada en la Avenida Sánchez Meca de la ciudad de Cartagena, tras haber observado que doña Lourdes , con la que había mantenido una relación sentimental hasta fechas muy recientes, se hallaba en compañía de unas amigas en el interior del vehículo marca Seat, modelo León, con número de placa ....-HCM , propiedad de don Aureliano , y con el ánimo de menoscabar la integridad física de doña Lourdes y sus acompañantes, y a sabiendas de que con ello causaría daños en el vehículo, accedió en dirección prohibida a la estación de servicio, y se dirigió frontalmente contra el vehículo ocupado por doña Lourdes y sus acompañantes, embistiéndolo en el lateral izquierdo.

3. El vehículo marca Seat, modelo León, sufrió daños que han sido tasados pericialmente en 1.615,55 €.

4. A consecuencia del golpe doña Lourdes no sufrió lesión alguna. María Milagros sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, para cuya curación precisó únicamente una primera asistencia facultativa y tardaron en curar diez días en el curso de los cuales doña María Milagros permaneció impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Doña Edurne sufrió lesiones consistentes en contusión craneal y latigazo cervical, para cuya curación precisó según informó el médico forense, una primera asistencia facultativa, en un plazo de quince días, en el curso de los cuales doña Edurne permaneció impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que quedasen secuelas.

Doña Mariola , sufrió lesiones consistentes en contractura cervical post traumática, contusión en la muñeca y mano derecha para cuya sanación precisó únicamente primera asistencia facultativa, curando en el plazo de veinte días, en el curso de los cuales doña Mariola queda impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado constatadas secuelas".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Nazario como autor responsable de un delito de previsto y penado en el art. 153.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de privación de libertad y costas.

2- Condeno a Nazario a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Dña. Lourdes y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 2 años y al pago de las costas procesales causadas.

3- Condeno a Nazario , como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código penal , a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 €.

4- Condeno a Nazario como autor responsable de tres faltas de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 € (180 €) por cada una de ellas, más costas.

5- El acusado deberá indemnizar a Doña María Milagros en la cantidad de 600 €, a doña Edurne en 900 €, y a doña Mariola , en 1.200 €."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en síntesis en vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto se trataría de un mero accidente de tráfico y en ningún caso una actuación dirigida a menoscabar la integridad de las perjudicadas. En tal sentido, la utilización de la denominada prueba indiciaria en la sentencia de instancia es expresivo de la debilidad del caudal incriminatorio, además de que la prueba así denominada en la sentencia recurrida no cumple las exigencias requeridas jurisprudencialmente. Procede así a analizar los testimonios de las cuatro usuarias del turismo, desde la policía, después en el juzgado y finalmente en la vista oral. También analiza los indicios que señala el Juzgador de instancia en su sentencia, así como la debilidad de algunos de ellos en cuanto al medio de prueba en que se funda, incluido el informe pericial de daños del vehículo afectado.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se le absuelva de los delitos y faltas por los que ha resultado condenado su defendido, condenándole como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 15 días en su cuota mínima, y a que indemnice en los daños y lesiones causados a las perjudicadas con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de julio de 2009, impugnaba el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

En escrito registrado el 10 de junio de 2009 la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña Automovilística se opone al recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan en su totalidad los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Nazario , nacido el 12 de marzo de 1985, con D.N.I. NUM000 , y sin antecedentes penales, a las 13,55 del 19 de mayo de 2006 conducía su vehículo Renault Megane, con placa de matrícula HE-....-HB , asegurado en la entidad "Mutua Madrileña", cuando al pasar por la estación de servicio situada en la Avenida Sánchez Meca de la ciudad de Cartagena, tras haber observado que Dª Lourdes , con la que había mantenido una relación sentimental hasta fechas muy recientes, se hallaba en compañía de unas amigas en el interior del vehículo Seat León, con placa de ....-HCM , propiedad de D. Aureliano , se introdujo en dirección prohibida en la estación de servicio, dirigiéndose a velocidad no precisada hacia el vehículo Seat León, que se encontraba parado y con sus cuatro usuarias en el interior, embistiendo a éste en su lateral izquierdo. Como consecuencia del impacto el vehículo Seat León fue desplazado de la posición que ocupaba.

El Renault Megane golpeó al Seat León con su parte frontal, sin que conste mayor precisión, y tampoco los daños sufridos en el Renault Megane.

El vehículo Seat León sufrió daños que han sido tasados pericialmente en 1.615,55 €.

A consecuencia del golpe las cuatro ocupantes del vehículo tuvieron las siguientes lesiones:

- Dª Lourdes no sufrió lesión alguna.

- Dª María Milagros sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, para cuya curación precisó únicamente una primera asistencia facultativa y tardaron en curar diez días en el curso de los cuales doña María Milagros permaneció impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

- Dª Edurne sufrió lesiones consistentes en contusión craneal y latigazo cervical, para cuya curación precisó según informó el médico forense, una primera asistencia facultativa, en un plazo de quince días, en el curso de los cuales doña Edurne permaneció impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que quedasen secuelas.

- Dª Mariola sufrió lesiones consistentes en contractura cervical post traumática, contusión en la muñeca y mano derecha para cuya sanación precisó únicamente primera asistencia facultativa, curando en el plazo de veinte días, en el curso de los cuales doña Mariola queda impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado constatadas secuelas.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto se trataría de un mero accidente de tráfico y en ningún caso una actuación dirigida a menoscabar la integridad de las perjudicadas. En tal sentido, señala el recurrente, que la utilización de la denominada prueba indiciaria en la sentencia de instancia expresa la debilidad del caudal incriminatorio, además de que la prueba así denominada en la sentencia recurrida no cumple las exigencias requeridas jurisprudencialmente. Procede a analizar los testimonios de las cuatro usuarias del turismo, ante la policía, después en el juzgado y finalmente en la vista oral, para justificar su tesis; y también analiza los indicios que señala el Juzgador de instancia en su sentencia, señalando el recurrente la debilidad de algunos de ellos en cuanto al medio de prueba en que se funda, incluido el informe pericial de daños del vehículo afectado.

Interesando finalmente la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de los delitos y faltas por los que ha resultado condenado, condenándole como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 15 días en su cuota mínima, y a que indemnice en los daños y lesiones causados a las perjudicadas con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística.

SEGUNDO: La Sala procede a distinguir las distintas cuestiones suscitadas y las que derivan de la aplicación de los tipos penales en su momento objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y que han dado ocasión a la sentencia de instancia, así como a la tesis auto-incriminatoria aceptada por el recurrente.

Ciertamente aprecia la Sala que algunos de los elementos que en su momento pudieron y debieron acceder a las actuaciones para facilitar el enjuiciamiento de los hechos no han tenido acogida en la instrucción judicial.

En este sentido, y así consta en la causa, se hizo reiterada mención a que la Estación de Servicio tenía un sistema de grabación de imágenes, pese a lo cual, no se recogió dicho material o al menos no se visionó por la Policía de modo inmediato para precisar si tenía algún valor. Cuando el Juzgado solicita ese material el día 24 de mayo de 2006 , se efectúa el requerimiento por correo, recibiéndose ese correo certificado el 30 de mayo de 2006 en la estación de servicio, fecha en la que diligentemente desde dicha estación de servicio, vía fax, comunicó al Juzgado que "la grabadora que tenemos es en disco duro y sólo almacena cinco días de grabación. Lo que pongo a su disposición para que hagan las comprobaciones oportunas".

También quedó reflejado en las actuaciones que los dos vehículos, el Seat León y el Renault Megane, fueron localizados, y estaban a disposición policial. De dichos vehículos no consta reportaje fotográfico alguno que permita apreciar con claridad y precisión zona de impacto y estado de los mismos.

Tampoco se ha practicado inspección técnico policial, ni siquiera reportaje fotográfico o croquis de la estación del servicio, distancias, distribución de la zona, supuestas trayectorias del vehículo con relación al vehículo impactado, etc..

Esas circunstancias, junto con el transcurso del tiempo desde el hecho sucedido (19 de mayo de 2006) hasta el enjuiciamiento (12 de marzo de 2009), han dificultado considerablemente la labor de valoración probatoria del Juzgador de instancia, por lo que éste ha atendido inexcusablemente y de modo relevante a los casi exclusivos testimonios personales, muy debilitados y cambiantes con el transcurso del tiempo (tal y como el propio Juzgador señala en su sentencia).

La realidad así indicada obliga a un análisis prudente del caudal probatorio aportado, lo que ha realizado el Juez a quo con gran esfuerzo y rigor, pero que no por ello excusa de la labor revisora por parte de la Sala, dado que ha aplicado la prueba indiciaria.

Sobre esta prueba, tal y como ampliamente reseña el Juzgador de instancia, existe un riguroso cuerpo doctrinal jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que permita enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando se cumplan ciertas exigencias, tanto formales como materiales.

Dichos requisitos han sido ya expresados en una reiterada jurisprudencia (así, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 -Pte. Colmenero Menéndez de Luarca- y de 17 de julio de 2009 -Pte. Sánchez Melgar-):

1.º) Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Respecto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes.

En cuanto a la posibilidad de valoración independiente o conjunta de todos los indicios disponibles, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente éstos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.

Por lo tanto, el primer análisis requiere precisar qué indicios son los fijados por el Juzgador de instancia, y en qué medios de prueba se fundan.

El primero hace mención a la relación afectiva mantenida entre el acusado y una de las ocupantes del vehículo embestido, y a la crisis de dicha relación.

Tal elemento, por sí, sólo permite afirmar ese extremo, pero no inferir de ello el "móvil" delictivo que pudiera guiar al acusado; esa conclusión es la que debe operarse del conjunto de los indicios de matiz incriminatorio, sin que pueda ser utilizada a priori como razón de todo el acontecer delictivo que se está enjuiciando.

El segundo es que el acusado accedió a la estación de servicio en dirección contraria (dato no controvertido), sin que existiese razón objetiva que lo justificase.

Ese dato debe ser analizado combinado ineludiblemente con los demás, por cuanto el modo de acceso prohibido a un lugar no constituye (aunque pudiera existir razón objetiva para ello que lo justificase), por sí solo, dato relevante, salvo que se asocie a la trayectoria seguida por el vehículo, velocidad de éste, obstáculos que puedan encontrarse en dicha trayectoria, posición del vehículo con el que se impacta, etc..

El tercero es la entidad de los daños causados, tasados pericialmente en 1.600 euros; a lo que se añade la inspección ocular de dichos daños, en que agentes del Cuerpo Nacional de Policía refieren literariamente como "gran golpe en el lateral izquierdo".

La entidad del golpe, en los términos reseñados, sería relevante combinada con una descripción más precisa, con una fotografía del vehículo afectado y con una descripción detallada de los daños y fotografía del otro vehículo (el que golpea), por cuanto de todo ello se podría inferir el modo de la colisión y una posible trayectoria.

El cuarto es que el vehículo impactado se desplazase de su posición por la fuerza del impacto. Deduciendo de ello la velocidad relevante del Renault Megane.

Tal dato es significativo, pero sin que del mismo quepa fijar la velocidad que pudiera llevar el Renault Megane, aunque si, desde luego, que ejerció la intensidad suficiente para desplazar, siquiera unos centímetros, un peso de varios centenares de kilogramos (el vehículo y las cuatro personas que había en su interior).

El quinto es literalmente: "el hecho de que según la testifical del agente con número de placa 87.587, no recuerda la existencia de marcas de frenado".

Esa circunstancia no constituye indicio alguno, por cuanto no cabe transformar en indicio (algo acreditado) la ausencia de recuerdo de un hecho o dato.

El sexto, el hecho de que en la inspección de daños efectuada por el Cuerpo Nacional de Policía, no se indique la existencia de maniobras evasivas por parte del vehículo que provocó el impacto.

Este supuesto indicio no puede ser apreciado como tal, por cuanto la inspección a que se refiere adolece de la más mínima precisión en cuanto a la zona, distancias, vestigios o señales sobre el asfalto o cualquier otro, así como también sobre los dos vehículos implicados. Decir que el impacto en el Seat León fue en su lateral izquierdo (sin llegar a señalar en qué lugar, ángulo de incidencia, extensión del impacto, zona más deformada, etc.) y que el Renault Megane presentaba un golpe frontal (¿ en qué exacta zona?, ¿con qué deformidad del vehículo?, ¿cuál fue la extensión del impacto?) tampoco es precisar los detalles ineludibles para justificar en ellos un análisis racional y razonable.

El séptimo, las lesiones sufridas por las ocupantes.

Este indicio acredita un resultado lesivo, pero no es especialmente aclaratorio respecto a la intensidad del impacto, y el resto de cuestiones suscitadas.

El octavo se refiere a que es el frontal del Renault Megane donde se sitúa la zona de impacto, indicando que de ello se evidencia que el acusado no realizó maniobra alguna para evitar el choque. Así como debilitaría la explicación dada por el acusado sobre la velocidad que llevaba (unos 20 o 30 kilómetros hora) y que no pudo controlar la conducción del vehículo porque derrapó al frenar.

Respecto a este indicio procede señalar su debilidad atendiendo a los extremos previamente señalados de falta de precisión sobre datos ineludibles para poder fundar en ellos un análisis racional.

El noveno recoge la manifestación de una de las testigos y perjudicada, ocupante del Seat León, que afirma haber visto al acusado conduciendo su vehículo en dos ocasiones, momentos antes de los hechos, circulando por la zona, hasta que finalmente accedió a la estación de servicio por dirección prohibida.

Este extremo pondría de manifiesto que el acusado habría reconocido a Dª Lourdes como ocupante del vehículo, centrando su atención en el mismo.

De ese conjunto de indicios, en los términos reseñados, cabe resaltar la ausencia de datos relevantes e ineludibles, las imprecisiones y vacilaciones de las manifestaciones de las cuatro usuarias del vehículo (señalando que no vieron la trayectoria del Renault Megane con precisión, refiriendo algunas de ellas que apreciaron como si el turismo hiciera un "trompo"), así como la coincidencia en las manifestaciones de las mismas afirmando que el vehículo les "embistió" (expresión coloquial que puede tener un sentido de acometimiento directo, pero también de que el vehículo trazó una trayectoria que las alcanzó al final - especialmente al señalar alguna de ellas que apreció un "trompo" previo en el Renault Megane, maniobra que puede responder a un intento de rectificación final de una trayectoria y que no permite dominar el vehículo).

La valoración global y complementaria de todos esos indicios, de su calidad y de las relevantes omisiones, genera una duda racional en la Sala, dado que el comportamiento del acusado, bien pudo ser intencional (como señaló el Juzgador de instancia), bien pudo ser irreflexivo y gravemente imprudente (tratando de llamar la atención de Dª Lourdes realizando una maniobra peligrosa, que finalmente no pudo controlar).

Por lo tanto, la Sala no aprecia que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia sea concluyente en el sentido intencional recogido en la sentencia de instancia, lo que obliga a considerar que la maniobra fue gravemente imprudente, ocasionando unas consecuencias lesivas y dañosas atribuibles al acusado, y que atendiendo al resultado lesivo producido determinan la aplicación del artículo 621.3 del Código Penal , tal y como el propio recurrente admitía en su recurso.

La anterior conclusión excluye los dos delitos dolosos que recoge el pronunciamiento ahora revocado, permaneciendo inalterable el pronunciamiento condenatorio por las tres faltas de lesiones imprudentes de la sentencia de instancia.

TERCERO: El anterior pronunciamiento no implica, en esta esfera, alterar la fijación de la indemnización por daños corporales respecto a las usuarias del vehículo Seat León, de los que deberá hacer frente el acusado, tal y como se ha fijado en la sentencia de instancia, por cuanto ha sido al comportamiento gravemente negligente del mismo el que ha llevado a la causación de unos resultados lesivos en las usuarias del vehículo golpeado.

El anterior pronunciamiento, en aplicación de la exigencia de evitar la reformatio in peius, impide que la Mutua Madrileña Automovilística se vea perjudicada en virtud de un recurso interpuesto por el acusado, sin que la parte acusadora haya instado su condena y/o la modificación de la sentencia recurrida sobre ese particular. Todo ello sin perjuicio que el acusado, en la vía civil correspondiente, pueda instar la acción que considere procedente contra la citada aseguradora, una vez haya satisfecho las cantidades fijadas como indemnización a las tres perjudicadas.

CUARTO: Procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada en cuanto a las dos condenas por los delitos dolosos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y declaración de oficio de dos quintas partes de las costas de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario , contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, en Procedimiento Abreviado Nº 67/2007 -Rollo Nº 274/2009-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a D. Nazario de los delitos del artículo 153.1 del Código Penal y del artículo 263 del Código Penal del que era acusado, con declaración de oficio de dos quintas partes de las costas de la instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia (apartados 4 y 5 del Fallo de la sentencia).

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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