Sentencia Penal Nº 99/201...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 13/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 99/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100192

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00099/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000013 /2010 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000353 /2009

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a veinte de mayo de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 13/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 353/2009, sobre incendio forestal y en el que es parte como apelante Borja , representado por la Procuradora PATRICIA CONDE ABUIN y defendido por la Letrada ROCIO LODEIRO MATALOBOS y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 04.11.09 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara el día 20 de abril de 2007, sobre las 13,30 horas, Borja , que trabajaba para la empresa Madera Madegal SL, procedió a realizar una quema de residuos industriales como recortes de madera, tablones, trozos de tablas, envases de disolventes y serrín, en la explanada exterior de las instalaciones de la empresa, sita en Lagartons, en A Estrada; sin disponer de la autorización administrativa de quema de residuos, sin realizar previamente una devasa de la vegetación circundante y sin estar acompañado de ninguna otra persona.

Una vez que efectuó la quema, Borja se marchó del lugar sin asegurarse de que el fuego estaba apagado y sin dejar a nadie que se hiciera cargo de la vigilancia del lugar, por lo que el fuego se propagó afectando a una superficie de 0,18 hectáreas de pinos, abedules, robles y otras especies arbóreas en el monte Matamulleres, en Callobre, de propietarios particulares.

Los gastos de extinción del incendio ascendieron a 922,38 euros".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Borja como autor de un delito de incendio forestal imprudente previsto y penado en los artículos 358 y 352 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a la Xunta de Galicia en la suma de 922,38 euros".

TERCERO.- Por la representación de Borja , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Borja , recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que le condena como autor responsable de un delito de incendio por imprudencia grave, discrepando en lo atinente a la calificación del grado de imprudencia, que estima debe ser calificada de leve, interesando, en consecuencia, la absolución del denunciado.

SEGUNDO.- El Recurso interpuesto tiene por objeto la calificación de la imprudencia del acusado, toda vez que únicamente la grave da lugar a la responsabilidad penal por delito del art 388 del CP . en relación con el art 352 del mismo cuerpo legal, debiendo tenerse en cuenta que el carácter grave de la imprudencia exige un elevado grado de peligrosidad insuficientemente controlada y por tanto grave infracción de alguna norma elemental de cuidado, incurriendo en ella el hombre muy poco cuidadoso, mientras que, por el contrario, la imprudencia leve supone una actividad no muy peligrosa, pero superando el riesgo permitido o la realización de una actividad bastante peligrosa, pero con ciertas medidas, aunque insuficientes, de control, y por tanto la infracción de una norma de cuidado no elemental o una infracción poco grave de una norma de cuidado elemental.

Como señala la STS DE 15/4/02 , la imprudencia grave, consiste en la omisión de las elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria y se caracteriza por impresiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona, lo que implica que además de la conformidad objetiva que supone la omisión de las mas elementales normas de cuidado, la subjetiva aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales, el ámbito de su conocimiento (STS 9/6/99 ).

Desde esta perspectiva, la calificación de la imprudencia del ahora recurrente como grave resulta plenamente justificada, a la vista de las circunstancias concurrentes que fueron tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, pues no se solicitó la autorización administrativa para realizar la quema, se omitieron medidas de precaución que hubiesen excluido el riesgo, pues no se realizaron las devasas o cortafuegos, no se adoptaron medidas de seguridad elementales para evitar la propagación, además, el acusado abandonó el lugar sin comprobar que el fuego se hubiese extinguido definitivamente, sin echar agua, menospreciando el riesgo de reavivamiento de las brasas, sin que obste a tal calificación que las condiciones atmosféricas no fuesen muy desfavorables, como se sostiene por el recurrente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Patricia Conde en nombre y representación de Borja , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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