Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1915/2010 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 41091370012010100048
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090124882
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1915/2010
ASUNTO: 100291/2010
Proc. Origen: 570/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
Negociado:L
Apelante:. Benito
Abogado:.ANGEL ABASCAL JIMENEZ
Procurador:.JUAN PEDRO DIAZ VALOR
Apelado: Delia
Abogado:JOSE ANTONIO GARCIA SEGURA
Procurador:JAVIER OTERO TERRON
S E N T E N C I A Nº 99/2010
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1915/2010
CAUSA PENAL NÚM. 570/2009
En la ciudad de SEVILLA a quince de marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Benito . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 18-12-09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Se condena a don Benito , como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 CP , a una pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una tercera parte de las costas.
Se condena a don Benito , como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384, párrafo segundo, inciso segundo CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , a una pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una tercera parte de las costas.
Se acuerda que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por don Benito , desde el 16 de septiembre de 2009, sea abonado en su totalidad para el cumplimiento de las penas de prisión, según se determine en la correspondiente liquidación de condena.
Se absuelve a don Benito del delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244 CP , declarándose un tercio de las costas de oficio.
Se condena a don Benito a indemnizar en la cuantía de 430,84 € a doña Delia ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Benito y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 13.15 horas del día 16 de septiembre de 2009 , el acusado don Benito , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 14 de junio de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla por delito contra la seguridad vial, tras tomar un taxi en el Prado de San Sebastián de Sevilla indicándole a la taxista, doña ; Delia , que la llevara a la localidad de Aznalcóllar y una vez allia la aldea de El Álamo, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, sacó una pistola simulada, de dimensiones y características similares a una verdadera, y poniéndosela en el cuello le pidión que bajase del taxi sin coger nada del mismo, abandonando doña Delia el vehículo.
Tras ello, don Benito arrancó y circuló con el taxi durante algún tiempo, mientras arrojaba por la ventana del mismo diversos efectos personales de doña Delia de escaso valor, hasta llegar a las inmediaciones de la aldea de El Álamo, donde dejó estacionado el taxi, abandonando el vehículo llevándose consigo 519 euros, unas gajas de sol valoradas en 200 euros y un teléfono móvil Nokia 6124 valorado en 234,84 euros.
Don Benito fue detenido ese mismo día, 16 de septiembre de 2009, interviniéndosele los 519 euros y la pistola simulada, acordándose su prisión provisional por esta causa ".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se afirma:
A) Que considera excesiva la pena impuesta, dado que el acusado ha reconocido todos los hechos por los que se le venía juzgando. Que el acusado actuó bajo la presión de temer seriamente por su integridad física, por tener conocimiento de que en un plazo breve iban a ajustarle las cuentas por una deuda contraída con relación al consumo de cocaína, siendo este miedo el motivo principal por el cual cometió los hechos. Que a la hora de cometer los hechos había consumido estupefacientes, y que no se han tenido en cuenta las atenuantes contempladas en los artículos 20.2 y 21.3 del Código Penal .
B) Que pidió perdón a la víctima, y que el arma utilizada era simulada. Circunstancias éstas que no han sido tenidas en cuenta a la hora de imponer la pena.
SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones, hay que señalar que el Juzgador de instancia motiva de forma adecuada la extensión de la pena impuesta en atención a las circunstancias que menciona en el fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada.
Por otro lado, como afirma el Juzgador de instancia las explicaciones dadas por el acusado para justificar su conducta no resultan creíbles.
Como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de 4 de junio de 2007 : "La hipótesis explicativa... no sólo carece del menor apoyo probatorio, sino también de toda verosimilitud, por insólita y alambicada, y no merece ser tomada en serio".Para empezar, el apelante no ha reconocido todos los hechos de los que venía acusado, así, no ha reconocido haber sustraído las gafas de sol ni el teléfono móvil. Afirma que "cogió el dinero para poder tener entre comillas una acusación". Como si los hechos que había cometido ya no fueran suficientes para que se formulara acusación. Manifiesta que le indicó a la conductora del taxi que se bajara del coche para cogerlo él, seguir hasta el siguiente pueblo para esperar a que lo detuviera la guardia civil. Pero lo cierto es que se marchó del bar sin esperar a que de lo detuviera la guardia civil, ni mostró en ningún momento intención alguna de entregarse.
En definitiva, ninguna prueba aporta el recurrente para acreditar su extravagante versión.
No se trata de invertir la carga de la prueba desestimando la versión del acusado porque éste no la haya acreditado, sino, por el contrario, de estimar correcta y racionalmente que existiendo pruebas de cargo constitucionalmente válidas y por sí suficiente y consistente para desvirtuar la presunción de inocencia y obtener la necesaria convicción acerca de la culpabilidad del acusado, no se ha desvirtuado ni mediante contraprueba alguna, ni mediante la introducción de una versión alternativa suficientemente verosímil para fundamentar una mínima duda razonable (STS de 24 de Noviembre de 1998 ). Es decir, compete a la defensa la carga de la prueba de los hechos en que soporte sus alegaciones exculpatorias.
TERCERO.- Y lo mismo cabe decir respecto de la alegación relativa a que a la hora de cometer los hechos había consumido estupefacientes, pues tal alegación se encuentra por completo huérfana de prueba.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, que el posible efecto atenuante del consumo de drogas debe de resolverse atendiendo a dos consideraciones fundamentales:
a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales (por todas STS 25-4-2001 );
b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos (por todas STS 26-3-2001 ).
La jurisprudencia ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Esta doctrina jurisprudencial se puede sintetizar de la siguiente manera:
a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2° del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.
b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.
c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2° del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996, 31 de mayo de 1995 y 26-3-2001 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la atenuante, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. (STS 55/2000, de 18 de enero )". La sentencia del Tribunal Supremo de 20 Julio 2.001 declara que "no es suficiente la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad de la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha condición sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció".
En el presente caso, salvo las manifestaciones del acusado, no consta prueba alguna ni de que sea consumidor, ni mucho menos de la gravedad de la supuesta adicción. Nada indica que al tiempo de ocurrir el hecho éste se encontrara con sus facultades intelecto volitivas limitadas, y ello tampoco fue advertido al tiempo de la detención. Así, los agentes de la Guardia Civil manifestaron en el acto del juicio que no apreciaron que el acusado se encontrara bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
Por lo que dicha pretensión ha de ser desestimada.
CUARTO.- Por último, en cuanto a las alegaciones relativas a que el acusado pidió perdón a la víctima y que el arma utilizada era simulada; hay que señalar, respecto de la primera de ellas, que ello no constituye circunstancia atenuante alguna, pues ello por sí sólo, no integra los requisitos de la atenuante de reparación del daño.
Y en cuanto a que el arma fuera simulada, tampoco puede ser circunstancia que sirva para atenuar la pena. Que fuera simulada, le evita que se le imputara también un delito de tenencia ilícita de armas. Por otro lado, como se pone de manifiesto la sentencia impugnada, la pistola tenía un peso, dimensiones y características similares a una verdadera, incluso los agentes de la Guardia Civil cuando procedieron a la detención del acusado creyeron en un primer momento que se trataba de un arma auténtica, lo que, como pone de relieve el Juzgador de instancia, causó en la perjudicada una gran intimidación y miedo, al sentirse apuntada por una pistola que creía verdadera.
Por todo lo cual, tales pretensiones han de ser igualmente desestimadas.
QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas al recurrente.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLAen Asunto Penal 570/09 y de fecha 18-12-09 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
