Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 167/2010 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00099/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 167 /2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 157 /2009
JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 99/10
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a uno de marzo de 2010
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de quebrantamiento de condena, seguido contra, Julio , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Jaime Díez Astrain Foces y representado por la Procuradora Filomena Herrera Sánchez y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID, con fecha 18.12.09 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" Julio , mayor de edad, ha sido condenado, entre otras, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Valladolid, el 19 de mayo de 2008 , firme el 10/06/2008, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión.
Julio tiene diagnosticado un trastorno de la personalidad de tipo disocial, habiendo sido ingresada , tanto de forma voluntaria como involuntaria, en distintas ocasiones en un centro psiquiátrico , presentando además un historial de politoxicomanía , fundamentalmente respecto de alcohol y benzodiacepinas, presentando una limitación parcial de las bases psicofísicas de la imputabilidad.
Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Valladolid, en las Diligencias Urgentes 3/2008, se dictó con fecha 26/2/2008 auto acordando una orden de protección a favor de Patricia , madre de Julio , por la que se impedía a Julio acercarse a Patricia y a su domicilio de la calle DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 de Valladolid a una distancia inferior a 500 ms , y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, resolución que le fue notificada a Julio personalmente el mismo día. No obstante, el día 3/8/2008, alrededor de las 4:30 horas, Julio se dirigió al domicilio de su madre ya indicado y comenzó a llamar a la puerta, y al no barirle se tumbó en el rellano, donde fue detenido por agentes de la Policía Nacional.
El día 29/8/2008 encontrándose en el centro penitenciario de Valladolid, envió una carta a su madre en la que, entre otros extremos, le reclamaba 80 euros y seis paquetes de tabaco, indicando que si no hacía lo que le exigía "tendré que ir al piso, porque mandaré a unos gitanos que están de luto, y les voy a decir que se han cagado en sus muertos , que se caga en la calavera suya y en la su marido".
Nuevamente, el 9/9/2008 y también desde el centro penitenciario de Valladolid, Julio envió otra carta a su madre, en la que volvía a exigirle los 80 euros y los 6 paquetes de tabaco, al tiempo que escribió "puta, gran puta, os voy a matar, os tenéis que ir del piso, no sabéis lo que habéis hecho".
Patricia no formula denuncia y ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieren corresponderle."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo a Julio , de la falta de injurias por la que se le ha formulado acusación , con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDENO A Julio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, del art 468.2 del Código Penal y dos faltas de amenazas del art 620.2 y 173 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal y de la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.1 del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, por el delito y cuatro días de localización permanente , en domicilio distinto al de Patricia , por cada una de las faltas, y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
"Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron (SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 ).
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, no se observa, a juicio de esta Sala, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas. En efecto, se ha acreditado documentalmente que existía la orden de alejamiento, que había sido notificada personalmente al acusado, así como igualmente se ha acreditado la existencia de las cartas remitidas a su madre, a pesar de la prohibición existente, y el contenido amenazante de las mismas, por lo que procede confirmar la sentencia en este aspecto.
Igualmente, procede la confirmación de la sentencia, por lo que a la aplicación de la eximente incompleta apreciada, se refiere, El recurrente solicita que se de aplicación la eximente completa del art. 20.1 del C. Penal . En el sistema del Código Penal vigente, se exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. En el presente caso, rechazamos la apreciación del trastorno del mismo como eximente completa, pues no quedó acreditado que hubiese operado una anulación de su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a dicha comprensión, teniendo en cuenta,la reiteración delictiva del acusado en este tipo de comportamientos, de ahí que deba ratificarse el criterio de la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
