Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 192/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento :Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 192/2011
Asunto: 300438/2011
Proc. Origen:Procedimiento Abreviado 496/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
APELANTE Gabriel
Procurador:MARIA NIEVES POZO MARTINEZ
Abogado:.PEDRO ANDUJAR CAMACHO
SENTENCIA Nº 99/11
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba a 4 de abril de2011.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 496/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 73/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, por el delito de Robo con intimidación, siendo apelante Gabriel , representado por el Procurador Sra. Pozo Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Andujar Camacho, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 11/2/11 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:
" Sobre las 19:15 horas del día catorce de agosto de 2.010, el acusado, Gabriel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, guiado por el ánimo de incrementar de forma ilícita su patrimonio, se dirigió al supermercado Piedra sito en la calle Doctor Antonio Manzanares de esta ciudad. Una vez en el interior, cogió una lata de cerveza y se dirigió a una de las cajas, al frente de la cual se encontraba la trabajadora Martina . El encartado pagó la cerveza y en el momento en que la empleada le entregaba el cambio, sacó del bolsillo una navaja y esgrimiéndola frente a ésta, le exigió que abriera la caja, cosa que Martina hizo. Gabriel se apoderó de 145 euros de la recaudación y abandonó inmediatamente el establecimiento.
El acusado ha estado en prisión provisional por esta causa desde el día 8-9-10 hasta el día 21-12-10."
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gabriel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.Firme que sea la presente resolución, procédase a la destrucción de la pieza de convicción obrante en el presente proceso."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gabriel , que fue admitido.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a este Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO .- No cuestionada la realidad del robo con intimidación descrito en el relato fáctico de la sentencia, la cuestión se centra en determinar, si a la hora de afirmar que ha sido cometido por el acusado, se ha incidido en el error de valoración probatoria que se afirma en el recurso.
Se ha de comenzar señalando que en nuestro sistema procesal penal no rige el sistema de prueba tasada, sino el de libre valoración de la misma, y sobre dicha base claro resulta que la cuestión inicial consiste en determinar si efectivamente existe prueba de cargo legítimamente producida en el acto del juicio con virtualidad objetiva para desvirtuar la presunción de inocencia, y posteriormente si dicha prueba ha sido correctamente valorada a la hora de excluir la aplicación al caso del principio in dubio pro reo.
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, en especial la declaración prestada por la victima en el acto del juicio oral en relación con los antecedentes sumariales de dicho testimonio consistentes en la denuncia, diligencia de reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, declaración y reconocimiento en rueda practicado en sede judicial (respectivamente obrantes a los folios 2, 9, 70 y 72 de la causa), se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado.
En este sentido se deben de remarcar varios extremos:
-La declaración de la victima es coherente, persistente y clara, y aparece valorada en la sentencia apelada conforme a las pautas valorativas que la Jurisprudencia ha ido marcando sin que respecto a las mismas y su integra concurrencia al caso de autos (dese aquí íntegramente por reproducido lo que la sentencia motivadamente refiere en el párrafo cuarto del fundamento primero) haya sido articulado ningún discurso objetivamente coherente y razonable.
-La declaración de la víctima refiere la pausada, personal y próxima confrontación visual que tuvo con el autor del hecho; y sobre dicha base adquieren un singular relieve el reconocimiento fotográfico que de la misma hizo en sede judicial sin atisbo alguno de inducción o sugestión (identifique al sujeto después de ver más de cien reseñas fotográficas, vino a decir en el acto del juicio), y el reconocimiento en rueda del sujeto, una vez policialmente detenido, que igualmente hizo en sede judicial durante la fase de instrucción.
Pues bien, si es el caso que la victima durante la ejecución del hecho, en la medida que no fue un acto instantáneo y que además se desarrolló en su inmediata presencia, tuvo sobrada ocasión, tal y como efectivamente hizo (recuérdese el contenido de la denuncia y características físicas que del autor del delito se expresan al final de la misma), de aprehender los rasgos físicos del sujeto; la consecuencia, cuando a una connatural diligencia policial de investigación totalmente pulcra consistente en la exhibición de numerosas reseñas personales, casi dos meses después sigue una identificación en rueda practicada por el Juzgado, que amen de mostrar un sólido convencimiento personal de la victima ("reconoce con seguridad"), resulta practicada con todas las garantías procesales, pues nada hizo constar en sentido contrario el abogado que en aquel momento asistía al detenido, y todo ello contradictoriamente se vierte en el acto del juicio y es ratificado de forma clara y precisa por la victima, mal puede ser distinta a considerar que existe prueba de cargo con virtualidad objetiva suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Llegados a este punto, y como es el caso que la defensa ha presentado contraprueba o coartada consistente en el testimonio de dos conocidos del acusado que afirman que éste, el día de autos y el siguiente, se encontraba en un lugar geográficamente distante que imposibilitaba su presencia en nuestra ciudad, la cuestión se traduce, por mor del principio inicialmente indicado, en una cuestión afectante al juicio de credibilidad en torno a estos últimos testimonios frente a la identificación que afirma la victima.
Pues bien, como ese juicio de credibilidad está suficientemente explicitado y sobre todo esta construido a partir de la base que supone el principio de inmediación, esto es, la percepción personal y directa de todas las facetas del proceso comunicativo que excede de una simple manifestación oral; la consecuencia habida cuenta de todas las circunstancias antes indicadas que confluyen en el testimonio de la victima, debe de ser la desestimación del recurso, pues ni se aprecia error alguno de valoración probatoria, ni las dudas objetivas y racionales que pueden generar en el Juzgador la duda subjetiva que potencia la aplicación del principio in dubio pro reo, puede derivar linealmente, sin corroboración objetivable alguna, de la simple constatación numérica de los testimonios favorables al acusado prestados por quienes ya tienen con el mismo una previa relación personal.
Por todo ello, y porque la circunstancia de que la victima, momentos antes del comienzo del acto del juicio, ya hubiera tenido contacto visual con el acusado, en modo alguno desvirtúa la identificación que del mismo hizo en dicho acto, pues esta identificación no es sino la constatación de la procesalmente relevante que con anterioridad y con todas las garantías se había practicado en fase de instrucción, la cual fue elevada a la categoría de prueba merced al testimonio de la victima en el acto del juicio, procede la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- No procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pozo Martínez, en representación de Gabriel , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal num. Cuatro de Córdoba, en fecha 11 de febrero de 2011 , que se confirma. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, verificado, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
