Sentencia Penal Nº 99/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 9/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 99/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100396

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00099/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 37 2 2011 0100030

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2010

RECURRENTE: Pablo Jesús

Procurador/a: MERCEDES CARRASCO PARRILLA

Letrado/a: ISMAEL CARDO CASTILLEJO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Penal nº 9/2011.

Juicio Oral nº 19/2010, (dimanante del P.A. 62/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca).

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado.

Magistrados:

Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Sr. Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 99/2011.

En la ciudad de Cuenca, a 5 de Octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 19/2010 , (que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 62/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca), procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital y en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y defendido por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 15 de Noviembre de 2010 , figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 15 de Noviembre de 2010 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

" ...que el acusado Pablo Jesús , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, adquirió en el año 2001 y en la localidad de Carboneras de Guadazaón, partido provincial penal de Cuenca, con vistas a utilizar las piezas y desmontarla, la furgoneta Renault Express matrícula WE- ....-I , con número de bastidor NUM001 , propiedad de Olegario , furgoneta que había sido dada de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca; no obstante esa primera finalidad, Pablo Jesús puso a esa furgoneta las placas de matrícula de la furgoneta de su propiedad, de igual marca y modelo, matrícula N-....-UR y número de bastidor NUM002 , dada de baja en el año 2004 y destruida en agosto del mismo año, eliminando la placa de montaje y referencia para su identificación y manipulando y borrando el número de bastidor hasta confeccionar una pequeña placa metálica con la que troqueló el número de bastidor, colocándola encima del lugar donde el vehículo llevaba el original, todo para poder circular con ella y evitar su identificación original".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1.1 y 392 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y OCHO MESES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Pablo Jesús interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia.

Con tal recurso se solicita de esta Audiencia Provincial que "... se dicte sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal se absuelva a Pablo Jesús del delito Falsedad en Documento Oficial, con todos los pronunciamientos favorables".

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. De las manifestaciones del Sr. Pablo Jesús en sede policial no se puede deducir que su intención fuera la de poder circular con la furgoneta y evitar su identificación.

2. No toda falsedad documental llega a constituir infracción penal. Además, los hechos habrían prescrito.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 9/2011. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 04.10.2011.

Hechos

Deben mantenerse los de la resolución recurrida.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida y:

PRIMERO.- Analizaremos en primer lugar el tema referente a la prescripción, (que incluso podría apreciarse de oficio), pues de prosperar tal alegato resultarían ya irrelevantes los demás motivos del recurso.

La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26.12.1991, recurso 5963/1989 , ya estableció que la falsedad documental se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualquiera que sean los propósitos ulteriores; comenzando a partir de ese momento el cómputo del tiempo necesario para la prescripción, (en tal sentido, Sentencia de la Sala 2ª del T.S., por ejemplo, de 12.03.1993, recurso 1425/1991 ). Pues bien, en consonancia con dicha doctrina, los Tribunales vienen estableciendo, (por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de 20.02.2007, recurso 50/2007 ; cuyo criterio compartimos), lo siguiente:

"......el delito de falsedad no es un delito permanente,..., sino un delito instantáneo que queda consumado cuando se materializa la acción falsaria sobre el soporte del documento. Y ello sucede a partir de que éste se confecciona y consta configurado con una virtualidad o idoneidad suficiente para que pueda surtir efecto en cualquier momento en el tráfico jurídico. No se exige, por tanto, ninguna continuidad o permanencia en el tiempo de la actividad ilícita para que el delito resulte consumado, con lo que la infracción falsaria se incardina fuera del ámbito penal típico de los delitos permanentes.

El delito de falsedad, a lo sumo, podría considerarse como lo que la Jurisprudencia ha denominado un delito instantáneo de efectos permanentes, delitos que un sector doctrinal en algunas ocasiones ha asimilado a los llamados delitos de estado. Se trata de delitos que si bien quedan consumados de forma instantánea en cuanto se materializan los elementos exigidos por el tipo penal, sin embargo, los efectos de la ilicitud de la conducta permanecen en el tiempo. Y ello es lo que sucede, en efecto, con el delito de falsedad cuando, tras haberse confeccionado el documento, éste permanece operando en el tráfico jurídico por un periodo dilatado en el tiempo....

.......Ahora bien, el hecho de que los efectos del delito permanezcan en el tiempo no quiere decir que deje de ser un delito instantáneo, y por tanto ha de computarse como día inicial de la prescripción la fecha en que el delito quedó consumado, y no al final del periodo en que estuvo haciendo efecto la ilicitud,.....

A tal conclusión se llega por dos razones. En primer lugar, porque no se está ante un delito permanente propiamente dicho, como serían por ejemplo los delitos de detención ilegal, el de ocupación de bienes inmuebles, el de abandono de familia o incluso el delito de tenencia ilícita de armas. El delito de falsedad, según hemos ya señalado, se trata de un delito, a lo sumo, de consumación instantánea y de efectos permanentes, que queda por tanto fuera de la categoría específica del delito permanente contemplado al regular el plazo de la prescripción en el art. 132.1 del C. Penal . De ahí que no quepa alargar o dilatar el plazo de la prescripción con una interpretación de la norma que se opone al principio de legalidad penal, aplicable de forma imperativa y con una incidencia muy especial en el marco punitivo.

De otra parte, la Jurisprudencia, aunque se ha mostrado errática en algunos casos concretos, tampoco suele aplicar como día inicial de cómputo de la prescripción en los delitos instantáneos de efectos permanentes la fecha en la que deja de operar la ilicitud del delito. Y así puede apreciarse en la Sentencia del Tribunal Supremo 839/2002, de 6 de mayo .

Por lo demás, una interpretación incriminatoria de tal naturaleza y extensión podría conducirnos a consecuencias incoherentes y absurdas. Pues, por ejemplo, siendo evidente que el delito de hurto produce efectos ilícitos permanentes hasta que el propietario recupera el bien sustraído, eventualidad que además pocas veces concurre, habría que llegar entonces a la conclusión absurda de que no se iniciaría el plazo de prescripción hasta que el dueño recuperara la cosa hurtada.

Por consiguiente, partiendo siempre de que el delito de falsedad queda consumado una vez que se confecciona el documento falso con idoneidad para operar en el tráfico jurídico, las conductas posteriores en el tiempo a la consumación habría que insertarlas ya en el delito de uso de documento falso......".

Por tanto, y en aplicación de la doctrina expuesta, el delito de falsedad imputado al Sr. Pablo Jesús quedó consumado una vez que se llevó a cabo materialmente la falsificación con idoneidad para operar en el tráfico jurídico; y dado que las conductas posteriores en el tiempo a la consumación habría que insertarlas ya en el delito de uso de documento falso, (como se concreta en la doctrina anteriormente referida), y puesto que en el presente caso no se formuló imputación con relación al delito de uso de documento oficial falso (art. 393 del C. Penal ), no podemos entrar a examinar si procedía o no la aplicación del referido tipo penal, (el del art. 393 ).

Y sentado todo lo anterior, resulta que en los hechos probados de la Sentencia de instancia no se contiene referencia alguna a la fecha de la comisión de los hechos, (tampoco en sus fundamentos de derecho, para el hipotético caso de poder aplicar esta Sala la complementariedad de los hechos probados con afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los razonamientos jurídicos), y entendemos que si no ha sido posible concretar los hechos en el tiempo no se puede condenar por el delito recogido en la Sentencia de instancia, ya que los hechos podrían estar prescritos; teniendo en cuenta que en similar sentido, (no se puede condenar en tales circunstancias), se vienen pronunciando distintas Audiencias Provinciales, (por ejemplo, y con relación a las faltas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, de 18.01.2010, recurso 45/2007 ; en concreto, véase el último párrafo del primero de sus fundamentos de derecho). Además, si el Juzgador de instancia ha tomado en consideración, -para la redacción de los hechos probados-, las declaraciones perjudiciales que el Sr. Pablo Jesús efectuó en dependencias de la Policía, (en concreto lo afirmado por él en el folio 29 de las actuaciones, -donde contestó que el motivo de lo acontecido era "para poder circular con ella"-, declaraciones que vienen a tener su reflejo en el último inciso de los hechos probados), también debería haber tomado en consideración las manifestaciones beneficiosas del Sr. Pablo Jesús en sede policial; y en concreto el dato relativo a que el cambio lo había llevado a cabo bastantes años atrás, (como consta en la parte final del folio 29 de las actuaciones), cambio que, (en consonancia con lo manifestado en el recurso de apelación), habría que situar en la fecha en que la empresa DESGUACES VALLADOLID, S.L., se llevó la furgoneta del Sr. Pablo Jesús al desguace; lo que ocurrió el 09.08.2004, (con arreglo al folio 11 de las actuaciones). Y siendo ello así, (es decir, que la falsedad se cometió el 09.08.2004), resulta que el delito objeto de imputación, y por el que fue condenado el Sr. Pablo Jesús , estaría prescrito, ya que:

-desde el 09.08.2004, (fecha de comisión de la falsedad; por los motivos indicados), hasta el 05.05.2009, (fecha de presentación del atestado en el Juzgado, -con arreglo al folio 4 de las actuaciones-, teniendo en cuenta que el atestado merece la calificación de denuncia y que la denuncia interrumpe la prescripción, -como vienen señalando los Tribunales; por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, de 02.09.2010, recurso 75/2010 ; cuyo criterio compartimos-), habría transcurrido el plazo de tres años que para el delito objeto de imputación establecía el artículo 131 del Código Penal , (en la redacción anterior a la Ley 5/2010 ), para "los restantes delitos menos graves".

En consecuencia, por todo lo razonado y sin necesidad de examinar ya los otros alegatos de la parte recurrente, se estimará el recurso de apelación planteado.

SEGUNDO.- La estimación del recurso comportará la absolución del acusado; y tal absolución implicará, (con arreglo al artículo 240 de la L.E.Crim .), la declaración de oficio de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús , contra la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en los autos de Juicio Oral nº 19/2010, (dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 62/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta capital), a que se contrae el presente Rollo de Apelación, nº 9/2011, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, dejándola sin efecto, y, en su lugar, dictamos la presente por la que declaramos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo Jesús del delito de falsedad en documento oficial, (previsto y penado en los artículos 390.1.1 y 392 del Código Penal ), por el que fue condenado por el Juzgador a quo; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la instancia y a la presente alzada.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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