Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 392/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100220
Encabezamiento
Juicio de faltas nº 314/2010
Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid
Rollo de Sala nº 392/2010
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 99/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN PRIMERA )
Magistrado )
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
______________________________)
En Madrid, a doce de abril de dos mil once.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el juicio de faltas nº 314/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Luis Manuel , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y don Andrés .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- El día 13 de febrero de 2010 sobre las 7.30 horas en la C/ Sierra Morena se produjo una discusión entre el taxista Luis Manuel y el cliente Andrés , ya que éste tenía que pagar 27euros y para ello entregó dos billetes de 10 euros, uno de ellos roto, faltándole dinero para abonar la totalidad del importe.
Ante esto Luis Manuel se salió del taxi y fue abrir la puerta del pasajero, momento en que le golpeó la cara causándole lesiones.
Según informe forense Andrés tuvo lesiones consistentes en contusión nasal y en pantorrilla izquierda.
Curó de sus lesiones en 30 días, siendo 3 de ellos impeditivos. Como secuelas le quedó molestias al respirar y en el pecho dolor a la presión a nivel del tabique nasal."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del C. Penal a una pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 del C. Penal , la mitad de las costas y a que indemnice a Andrés en 300 euros por los 3 días impeditivos y en 1.350 euros por los 27 días no impeditivos.
Debo condenar y condeno a Andrés como autor de una falta de daños del art. 625.1º a una pena de 20 días de multa de 20 días con una cuota diaria de 3 euros y que indemnice a Luis Manuel en 183,84 euros por los daños en el taxi y a la mitad de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa del Sr. Luis Manuel se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El alegado error en la valoración de la prueba debe ser rechazado, porque es la defensa quien debe acreditar la concurrencia de eximentes o atenuantes con la misma intensidad que la acusación debe demostrar el ilícito penal, la participación en el mismo del imputado y las agravantes, y en este caso la pretendida concurrencia de la eximente completa de legítima defensa descansa en la versión del apelante, carente del menor refrendo.
SEGUNDO .- La indemnización por daños corporales ha sido establecida en atención al informe de sanidad de la médico forense, la cual a su vez toma como lesiones contusiones nasal y en pantorrilla izquierda, que le fueron apreciadas al Sr. Andrés por la médico de urgencias del hospital Infanta Leonor.
No obstante, en el relato fáctico únicamente se atribuye al recurrente haber propinado un golpe en la cara, que es compatible con la contusión nasal, pero no con la contusión en la pantorrilla.
En consecuencia, debe excluirse la contusión en la pantorrilla para determinar el tiempo de curación, desconociéndose en este momento que incidencia puede tener, por lo que se difiere la fijación de la indemnización por lesiones a la ejecución de la sentencia en función del resultado de nuevo informe médico forense sobre el tiempo invertido la curación sólo por la contusión nasal, y en atención a los mismos parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado (100 euros por cada día impeditivo y 50 euros por cada día no incapacitante).
TERCERO.- La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) Sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
A su vez, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
La aplicación de dicha doctrina conlleva que deba rechazarse la pretendida condena al Sr. Andrés por una falta de estafa, porque, aunque los dos billetes de 10 euros que éste llevaba, uno de los cuales no tenía validez al encontrarse roto, eran insuficientes para pagar la carrera, que ascendió a 27 euros, no puede inferirse necesariamente que no tuviera intención de abonarla, pues podía completarlo cogiendo la diferencia de su casa que se encontraba en las proximidades, como así señala que ofreció al recurrente, frente a la versión de éste que sostiene que únicamente pretendió pagar con los dos billetes, sin que pueda este tribunal entrar a ponderar dichas manifestaciones al tratarse de pruebas personales.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la defensa de don Luis Manuel contra la sentencia de 13 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el juicio de faltas nº 314/2010, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la cuantía de la indemnización por lesiones a favor de don Andrés , que se fijará en la ejecución de la sentencia en función del resultado de nuevo informe médico forense sobre el tiempo invertido la curación sólo por la contusión nasal, a razón de 100 euros por cada día impeditivo y 50 euros por cada día no incapacitante. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
