Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 290/2010 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 99/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100132


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 290/2010

PROC. ORAL Nº 348/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 99/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 1 de Marzo de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de mayo de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente : "Sobre las 10.45 horas del día 1 de julio de 2005, Luis Francisco se encontraba en la calle Uruguay de Coslada. Como consecuencia de una discusión entre su padre, Darío , y Isaac , respecto de una valla que obstaculizaba el paso, el acusado se dirigió a Isaac diciéndole "tu a mi padre no le chillas" le propinó un puñetazo en la cara, empujándole hasta que éste cayó al suelo y una vez en el suelo le propinó patadas por todo el cuerpo, que le causó lesiones consistentes en fractura de los huesos propios nasales, contusión costal derecha y fractura de rótula derecha, que requirieron 100 días impeditivos para sus ocupaciones habituales necesitando tratamiento médico 20 sesiones de rehabilitación quedando como condición residual una gonalgia postraumática (valorada en 5 puntos) y neuralgia intercostal (valorada en 3 puntos). "

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "CONDENO a Luis Francisco como autor de un delito de LESIONES, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y que indemnice a Isaac en 12.497,00 EUROS por las lesiones, condenándole asimismo a pagar las costas causadas."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el procurador D. José Antonio Martínez Martínez, en representación del condenado en la instancia Luis Francisco , y por la Procuradora Dª Sara López López, en representación de Isaac , sendos recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución, de los que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnados ambos por el Ministerio Fiscal y por los apelantes recíprocamente el del contrario. Remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 11 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, fijándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de febrero de 2011.

CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal del condenado en la instancia Luis Francisco se recurre la sentencia del Juzgado Penal por entender que se ha inaplicado el artículo 131.1 del Código Penal, pues al encontrarse paralizada la causa desde el 6 de junio de 2006 , en que se fecha la Diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción remitiendo la causa para su enjuiciamiento, hasta el 30 de julio de 2009, en que el Juzgado Penal dicta auto de señalamiento, ha transcurrido un periodo de más de tres años que como plazo de prescripción establece el citado artículo del Código Penal.

Es cierto que el párrafo quinto del nº1 del artículo 131 del Código Penal , en la redacción vigente en el año 2005 en que acaecen los hechos, establecía como plazo de prescripción el de tres años, para los delitos menos graves castigados con pena de hasta tres años de prisión. No es menos cierto, sin embargo, que en el párrafo cuarto del mismo nº1 del citado precepto legal se establecía un plazo de prescripción de cinco años para los delitos castigados con pena que no exceda de cinco años de prisión.

Igualmente se comprueba como por la acusación particular se formuló acusación contra el acusado por el delito de lesiones previsto y penado en el nº2 del artículo 148 del Código Penal , por entender que en la acción había concurrido alevosía y ensañamiento, siendo la pena prevista en abstracto para este tipo penal la de dos á cinco años de prisión, por lo que el plazo de prescripción sería el de cinco años, conforme a lo dicho anteriormente, durante el cual nunca se ha encontrado paralizado el procedimiento.

En esta situación el recurso no puede prosperar pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que en esta materia, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación efectuado por las acusaciones y no a la calificación jurídica realmente declarada en la sentencia(( SSTS 25 enero y 20 abril 1990 ; 27 enero y 20 noviembre 1991 ; 5 junio 1992 ; 318/1995 de 3 marzo ; 481/1996 de 21 mayo ; nº 592/2006 , de 28 de abril entre otras).

SEGUNDO .- Por la representación de la acusación particular se recurre la sentencia de instancia por erro en la valoración de la prueba e inaplicación del artículo 148-2 del Código Penal .

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Esta doctrina sentada de forma continua y reiterada por el Tribunal Constitucional resulta de aplicación al caso presente en el que la acusación recurrente pretende que se aprecie en esta alzada una agravante especifica del tipo para calificar los hechos de forma mas grave como constitutivos del delito del artículo 148-2 CP y ello en base exclusivamente a una nueva valoración de la prueba testifical practicada en la instancia

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los testigos vertidas en la primera instancia, para, su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación de este motivo de recurso de apelación.

TERCERO. - Finalmente por la representación procesal de la acusación particular se recurre la sentencia de instancia, a los meros efectos civiles, por no haberse concedido la indemnización de 6.000 euros solicitada por perjuicios morales y la de 3.600 euros solicitada por perjuicio económico derivado por la imposibilidad de explotación del quiosco durante los meses de julio, agosto y septiembre.

A estos efectos ha de recordarse que enseña continua jurisprudencia que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , 30 de junio de 2000 entre otras). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2003 " Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es revisable en casación cuando no rebasa o excede lo solicitado por las partes acusadoras ( SSTS 23 de marzo 1987 , y 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 y 16 de mayo de 1998 , entre otras muchas), constituyendo en el caso actual la indemnización establecida el resultado razonable de la ponderación efectuada por el Tribunal «a quo», en uso de sus facultades jurisdiccionales, a la vista de las circunstancias concurrentes para evaluar un daño moral difícilmente traducible en términos económicos. La cuantificación concreta puede ser o no compartida, pero no incurre en infracción legal alguna, que pueda ser revisable casacionalmente"

Este motivo de recurso no puede prosperar en tanto en la sentencia de instancia se deja constancia expresa de que en la indemnización de 6.000 euros concedida al recurrente por los días de incapacitación, se comprende tanto el daño moral como el lucro dejado de percibir. Frente a ello el recurrente pretende excluir de tal concepto tanto el daño moral como las ganancias dejadas de percibir, sin que aclare por qué daño resarcible ha de recibir esos 6.000 euros que se fijan en la sentencia por los días de incapacidad, si no lo es por esos conceptos. Ello sin alegar en qué consiste ese especial daño moral, que por demás acompaña a toda agresión, que valora en la nada despreciable suma de 6.000 euros; y sin siquiera acreditar cuales son las ganancias que dice perdidas en la explotación del quiosco de helados- sin que acredite que cumpliera con las condiciones establecidas en la licencia que aporta para su apertura, ni que el mismo no se abriera aunque fuera explotado en su nombre por otra persona- ni acredite cual es el importe de esas ganancias que aduce haber dejado de percibir.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos el procurador D. José Antonio Martínez Martínez, en representación del condenado en la instancia Luis Francisco , y por la Procuradora Dª Sara López López, en representación de Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 20 de mayo de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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