Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 28/2010 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 99/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100050


Encabezamiento

SENTENCIA

No 99/11

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Jose Luis González González

Magistrados

Dna. Ana Esmeralda Casado Portilla

D. Aurelio Santana Rodriguez (Ponente)

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa Sumario número 1/09 , procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián de la Gomera (Diligencias Previas 197/09), Rollo de esta Sala 28/2010, por delito de abusos sexuales, contra Pedro Antonio , de 35 anos de edad, natural de Bolivia, hijo de Lucas y de Carmen, de desconocida solvencia, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de marzo de 2009, representado por la Procuradora Sra. Medina Palazón y defendido por el Letrado Sra. Ramallo Farina; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y también Vicenta , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lucas Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Valdivia Jiménez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes: "El procesado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Vicenta de cuya relación habían nacido dos hijas; y con ellos también convivía la menor Graciela , nacida el 6 de mayo de 1996, fruto de una relación de pareja anterior de Vicenta . En fecha no determinada pero aproximadamente en el mes de septiembre de 2007, el procesado aprovechó que la menor Graciela se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle Palomera de San Sebastián de la Gomera y en el que también se encontraban las otras dos hijas del procesado, y con evidente ánimo libidinoso se dirigió al dormitorio en el que se encontraba la menor y empezó a tocarle los pechos y, a continuación, le bajó los pantalones, le quitó la ropa interior y tras bajarse él la cremallera de sus pantalones la penetró vaginalmente. El procesado le indicó a Graciela que no dijera nada a su madre.

Como consecuencia de todos estos hechos, Graciela , en el reconocimiento médico forense, presentó himen con signos antiguos de desfloración, compatibles con el abuso relatado. En el aspecto psicológico, la menor mostró sintomatología ansiosa, que fue de mayor intensidad tras el incidente denunciado. Además, se apreciaron indicios de secuelas psicológicas leves, en forma de ansiedad, coherente con los hechos denunciados.

Los hechos fueron denunciados por Vicenta el 19 de marzo de 2009".

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 181, 1, 3 y 4 en relación con el artículo 180, 1, 3o del Código Penal , acusando, en concepto de autor al procesado Pedro Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de ocho anos de prisión, accesoria, prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros y comunicarse con la víctima por tiempo de dieciocho anos, y costas, así como la indemnización a la víctima en 3.000 euros. En el mismo sentido se pronunció la acusación particular, salvo en cuanto a la indemnización que fue de 9.000 euros.

TERCERO.-. La defensa del procesado mostró su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales de los arts. 181, 1, 3 y 4 en relación con el artículo 180, 3o del CP , por cumplirse en la actuación del procesado Pedro Antonio todos y cada uno de los requisitos básicos de dicho tipo penal, que es precisamente el calificado tanto por la acusación pública como por la particular, que senalan que la actuación del procesado coincide con la previsión legal del citado delito de abusos sexuales. En los hechos que como tales se recogen en esta resolución, producto de la valoración de la prueba, se producen, primero, diversos actos contra la libertad sexual de otra persona; segundo, que dicha ejecución de actos contra la libertad sexual consisten en que el procesado ha realizado actos de tocamiento manual del cuerpo de la víctima, concretamente tocándole los pechos, hasta que Pedro Antonio procede a introducir su pene en la vagina de Graciela ; tercero, que la acción típica se ha ejecutado sin violencia o intimidación; y cuarto, unido a lo anterior, que se trata de un abuso sexual cometido por parte del procesado no consentido por la víctima por el hecho objetivo de la edad de la misma, que tiene en ese momento 11 anos y aproximadamente 4 meses. Basta la mera lectura del factum de esta sentencia para comprobar la concurrencia de todos y cada uno de estos elementos constitutivos en los hechos que se están enjuiciando, pues evidentemente, dada la edad de Graciela , el procesado ha efectuado actos contra su libertad e indemnidad sexual, por otra parte nunca consentidos en forma alguna por ella. De esta relación fáctica se deriva, en definitiva, la ausencia de violencia o intimidación, pues la menor simplemente accede con su consentimiento viciado, por limitado, dada su edad.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Pedro Antonio por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran. A esta conclusión se llega por esta Sala sobre la base del conjunto del material probatorio y, principalmente, del reconocimiento íntegro de los hechos de la acusación por parte del procesado, de la declaración de la víctima y del informe del médico forense. Así, además del ya referido reconocimiento debe tenerse en cuenta que en cuanto a la declaración de Graciela de la que no hay razones para considerarla inveraz pues valorando su edad y su posible experiencia no puede calificarse su relato (el que presta durante la instrucción, ratificado durante el plenario) de inconsistente dada la precisión, certeza y detalle con las que se pronuncia en la narración de los hechos. En este sentido, debe tenerse en cuenta principalmente que el testimonio de Graciela , en el que se unen las dos circunstancias de ser la víctima (y único testigo presencial de los hechos) y además menor de edad, es válido por cuanto es creído en todo por este Tribunal, tratándose de declaraciones precisas, claras y ausentes de vacilaciones y/o contradicciones, sin que deba olvidarse la natural incomodidad de quien tiene que contar experiencias sexuales, y que las ha tenido en una edad en que no son habituales, y acerca de las cuales hay mucho desconocimiento y una natural falta de concreción sobre algunas prácticas de tipo sexual.

En definitiva, la abundancia del material probatorio de tipo incriminatorio, apreciado por este Tribunal como válido a la par que más que suficiente para enervar el constitucional principio de presunción de inocencia, conduce necesariamente por la senda de la formación de la convicción condenatoria de este Tribunal acerca de la comisión de un delito de abusos sexuales por parte del procesado Pedro Antonio .

TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, y teniendo en cuenta la pena legal por el delito de abusos sexuales procede la que se fija en el fallo (ocho anos de privación de libertad, y accesorias, incluida la prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima, que se fija en un periodo de dieciocho anos) de esta sentencia en atención a, primero, la concreta sucesión de hechos entre procesado y víctima, segundo, que la especial gravedad de los hechos a la vista de la edad de la víctima y la situación de dominio del delincuente exige una pena superior al mínimo legal, si bien dentro del tramo inferior correspondiente, y tercero, por la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a indemnización, y de acuerdo con las previsiones legales de los arts. 109 y 110 del Código Penal , y que en los delitos contra la libertad sexual es procedente dado el objetivo dano moral que se causa en atención a la minoría de edad, como sucede en este caso, y teniendo en cuenta que supone la causación de sentimientos de humillación, escarnio, desconfianza y pérdida de autoestima, debe accederse a la petición de las acusaciones. En consecuencia, y siendo incuestionable los naturales danos morales que se derivan de este hecho cometido sobre la persona de la víctima, parece razonable fijar la suma de 6.000 euros, que es el término medio de ambas acusaciones, como la cantidad a satisfacer por Pedro Antonio a Graciela . Asimismo, el procesado queda obligado al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio como autor responsable de un delito de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho anos de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier sitio en que ésta se halle a una distancia inferior a quinientos metros por tiempo de dieciocho anos, y comunicar con ella por cualquier medio por igual tiempo, y costas, incluidas las de la acusación particular. El procesado Pedro Antonio deberá abonar a Graciela la cantidad de 6.000 euros por los perjuicios morales causados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer recurso de Casación en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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