Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00099/2012
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Rollo nº 100/2012
SENTENCIA
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a seis de junio de dos mil doce
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 337 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre estafa, que dio lugar al
Rollo de Apelación nº 100 de 2012 de esta Sala, entre partes, como
apelante
Estrella
, representado por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, y defendido por el Letrado D. Alberto Rey Núñez, y como
apelado
Anton
representado por el Procurador D. Mateo Moliner González, y defendido por el Letrado D. Manuel Chamorro Portillo, habiendo sido también parte apelada
el Ministerio Fiscal ,
y
PONENTE el
ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 13 de abril de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"
Fallo : Que debo absolver y absuelvo a la acusada
Estrella del delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusada por la acusación particular, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la citada, dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como
Rollo de Apelación nº 100 de 2012 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez
a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que cuestiona, únicamente, la declaración de oficio de las costas que pide se impongan a la acusación particular alegando mala fe y temeridad por su parte, y ello,
de un lado , porque no consta que hubiera "mala fe" por parte del denunciante y luego acusador particular en el sentido de que supiera que su acusación era falsa en todo o en parte, pues, muy al contrario,
a) reconoció desde un principio que el día de los hechos estaba ebrio, que desconocía si las tarjetas de crédito que echaba en falta si las extravió o se las sustrajeron, y que no recordaba ni podía precisar más detalles (folio 1), añadiendo en el juicio oral que no recordaba lo que había consumido y que no recordaba tampoco haber dado la otra tarjeta, siendo esas imprecisiones y lagunas del denunciante, entre otras cosas, lo que llevó a la absolución,
y b) pero es lógico que al comprobar que en esas tarjetas, que le faltaban, le habían hecho varios cargos del "Club Eros", donde sí recordaba haber estado, y que eran muchos los cargos y sobre todo que el importe de esos cargos pasaba de 4.000 euros, formulase denuncia por posible fraude en el uso de sus tarjetas, reconociendo el representante del "Club Eros" que el mismo había percibido el importe de todos esos cargos y concluyendo el informe grafológico de la Policía que las firmas de los boletos o talones de cargo atribuidos al denunciante eran falsas,
y de otro lado , porque tampoco hubo "temeridad" por su parte al mantener la acusación en el sentido de que esta no tuviese base alguna, pues
1) aunque es cierto que el Ministerio Fiscal no formuló acusación (sino que pidió el sobreseimiento provisional: folios 216 y 217) y en sus conclusiones definitivas interesó la absolución de la acusada, también lo es que
esta Sala en sus autos de 7/3/2010 y
8/6/2011 entendió que lo expuesto en el apartado primero, b) anterior eran indicios suficientes para continuar con el procedimiento -sin que ello, claro está, prejuzgase el fondo del asunto-,
y 2) si la sentencia fue finalmente absolutoria fue no por falta absoluta de pruebas sino porque, como se dice resumiendo al final del fundamento primero de la sentencia apelada, "surgen dudas a la juzgadora acerca de la forma en que realmente acontecieron los hechos, dudas que deben resolverse a favor de la acusada".
VISTOS los
artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por
Estrella
, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 337 de 2012,
debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se
no tificará con instrucción de lo dispuesto en el
artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a seis de junio de dos mil doce.