Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00099/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103072
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000394 /2009
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 175/2012
Procedimiento Abreviado 394/2009
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 99/2012
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente y Ponente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 14 de Junio de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa,
[«*Procedimiento Abreviado 394/2009-; Recurso Penal núm. 175/2012; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz de *»] , seguida contra el inculpado
D.
Romualdo
; representado por la Procuradora de los Tribunales
DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por e
l Letrado D JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; por un delito de
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -
Juez de lo
Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha
29/07/2011
, la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA A
Romualdo , como responsable criminal en concepto de autor de una
Falta de Imprudencia Leve con resultado de muerte , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS (8,00 €),
que han de ser abonadas en un solo pago, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; y
privación del derecho a conducir vehículos a motor o facultad de obtenerlo, durante el periodo de
SEIS MESES .
QUE SE CONDENA A
Romualdo , como responsable criminal en concepto de autor de un
Delito de Omisión del deber de Socorro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE SE ABSUELVE A
Romualdo del
Delito de Conducción Temeraria .
No se deriva
responsabilidad civil a cargo del acusado por haber sido abonada a los perjudicados.
Las
Costas procesales se imponen al
acusado-condenado .
Una vez firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico de esta ciudad, a los efectos oportunos. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE
APELACIÓN por
EL MINISTERIO FISCAL, y por D.
Romualdo ;
representado éste último por la Procuradora de los Tribunales
DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado
D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; así como también se interpuso recurso de apelación por D.
Adrian Y DÑA
Elena ; representados por el Procurador de los Tribunales
D. FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; y defendidos por el Letrado
D. MANUEL GARRANCHO CASAS; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de
Sala, al que le ha sido asignado el núm.
175/2012
de Registro, Por Auto de fecha
26/04/2012
se acordó no admitir a trámite las pruebas testificales propuestas por la defensa del condenado; dándole a la apelación el trámite oportuno, habiéndose celebrado vista pública la cual tuvo lugar el pasado
5/06/2012 ; y conforme al
art
792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D.
José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.
Hechos
UNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso que interpone la defensa del acusado, se refiere a la autoría de los hechos, negada en todo momento por éste, y respecto de la cual el tribunal de instancia considera acreditado a base de prueba indiciaria que
Romualdo fue, y no otra persona, quien conducía el vehículo en el momento de la colisión.
Es indudable al respecto que los hechos por los que se había formulado acusación exigían el desafío jurídico de una valoración probatoria basada en indicios y, por tanto, construida a partir de juicios de inferencia. La ausencia de toda prueba directa y la versión del acusado, negando cualquier participación en los hechos imputados, imponían esa metodología de valoración probatoria.
Como establece la
STS de 1 de junio de 2009
: "El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr.
SSTS 456/2008, 8 de julio
y
947/2007, 12 de noviembre
)."
SEGUNDO.- En el caso presente el tribunal de instancia expresa en la sentencia la actividad intelectual a través de la cual, y partiendo de indicios plurales y acreditados todos con prueba directa, llega a la conclusión de que el acusado fue el verdadero autor de los hechos, que es la hipótesis ofrecida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que estimaban que el acusado había intervenido en el accidente, conduciendo él, y no otra persona, el vehículo.
Esa hipótesis, como suele acontecer en toda controversia jurisdiccional, no era única, pues existía la posibilidad de que el vehículo, el día de autos, lo condujera otro. La actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.
Pero la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección .
El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el
art. 24.1 de la CE .
Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar.
En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente . En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.
TERCERO.- Supuesta la precedente doctrina legal recogida en la sentencia citada, en el caso actual constan los siguientes indicios:
A) El vehículo Renault 19 de color rojo, matrícula
LA-....-ER , colisionó con el ciclomotor. Prueba pericial.
B) Dicho vehículo pertenece al acusado. Prueba documental
C) El acusado, aunque no tenía permiso de conducir, normalmente conducía dicho vehículo por la localidad. Prueba testifical abundante.
D) Había varias personas que también conducían habitualmente dicho móvil: su hija, su hijo y su yerno. Prueba testifical.
E) El día del accidente su yerno y su hijo no pudieron conducir el citado vehículo porque se encontraban trabajando en otros lugares. Prueba testifical y documental.
F) El acusado, el día de los hechos se encontraba, según él reconoce, y así se ha acreditado, muy cerca del lugar del accidente. De hecho, acudió a auxiliar al herido porque, según él mismo manifiesta, pasaba por allí y le vio tendido en el suelo.
G) La cochera donde se guardaba dicho vehículo estaba muy cerca de lugar del accidente. Prueba documental y testifical.
H) El acusado (y su hijo) dan versiones inveraces y sucesivamente contradictorias de los daños que tenía el vehículo y la forma en que se produjeron los mismos. Prueba pericial. Tales coartadas que se han demostrado inciertas operan como
contraindicio que perjudican al acusado.
I)
Prueba de referencia que sirve para completar la convicción del tribunal: el abuelo de la víctima,
Hernan , dice que el acusado le comentó, poco tiempo después de acaecer el siniestro, que él había sido quien había rozado el ciclomotor del vehículo cuando "su nieto se le echó encima" en la intersección de calles. Además vio al acusado guardar el vehículo en la cochera. Asimismo, el guardia civil, TIP
NUM000 , manifestó en el acto del juicio que el acusado le reconoció ser el autor del accidente. En relación a la «prueba testifical de referencia », preciso es destacar que, como indica la
Sentencia 217/1989, de 21 de diciembre ( RTC 1989, 217) , del Tribunal Constitucional
y de la que se hace eco el
Tribunal Supremo con reiteración, así, entre otras, en las SS. de 27 de enero ( RJ 1990, 517
) y
1 de octubre de 1990 ( RJ 1990
,
7621) , 15 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5496
) y 15 de enero ( RJ 1998, 142) , 2 ( RJ 1998, 936) y 27 de febrero 1998 ( RJ 1998, 1982) (igualmente las
SS. de 22 de noviembre [ RJ 1989, 8697
] y
19 de diciembre de 1989
[ RJ 1989, 9628] ), dicha prueba aparece expresamente admitida por el
artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al establecer que los testigos «expresarán la razón de su dicho y si fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado») y que sólo el artículo 813 de la misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que «es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos, ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en ambos supuestos puede devenir imposible».
Supuesto ello, en el caso presente el tribunal de instancia condena al acusado, entre otras pruebas, también sobre la base del testimonio de referencia del agente policial, que fue ratificado en las sesiones del plenario, el cual manifestó que fue el propio acusado quien le reconoció ser el conductor del vehículo en el momento del accidente, aunque después aquél no ratificara tal declaración preprocesal en sede judicial, ni en fase de instrucción ni en el juicio oral.
Una de las cuestiones más controvertidas que se han suscitado últimamente se refiere al
valor probatorio de las confesiones preprocesales , en concreto las realizadas ante la policía que posteriormente no son ratificadas por el imputado en presencia judicial, cual ocurre, según hemos visto, en el caso de autos. A este respecto el
TC, al objeto de salvaguardar el interés del proceso en la búsqueda de la verdad material, y desde la sentencia 217/1989
ha llegado a reconocer valor probatorio a la confesión policial, independientemente de que después haya sido ratificada. Esta línea jurisprudencial, de la que la
STC 80/1991
es buen exponente, atiende para reconocerles valor probatorio a que las declaraciones policiales "se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la CE establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas", y estas exigencias jurisprudenciales concurren en el asunto sometido al análisis de esta alzada. El TC perfilará definitivamente su doctrina en la
STC 51/1995. Es decir, el TC
permite el acceso de la declaración policial a través del testimonio de referencia de los policías que lo obtuvieron. El TS, por su parte, apoyándose en esta doctrina constitucional, admite la incorporación al juicio oral de las declaraciones preprocesales del acusado, permitiendo que la declaración policial pueda acceder al juicio oral a través de dos vías: bien la lectura de su contenido, bien la declaración del funcionario de policía que intervino en la diligencia,
SSTS de 4 de diciembre de 2006
y
23 de abril de 2009
, las cuales se apoyan en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 28 de noviembre de 2006 que reconoce a "las declaraciones policiales practicadas legalmente valor de prueba si se reproducen en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción".
En concreto la
STS de 4 de diciembre de 2006
se expresa en los siguientes términos:
". El Tribunal Constitucional abordó la cuestión, y así en su
STC 80/91, de 15 de enero
( RTC 1991, 80) (haciendo referencia a otras
sentencias suyas como las 80/86 [ RTC 1986
,
80
] ,
82/88 [ RTC 1988
,
82
] ,
201/89 [ RTC 1989
,
201
] ,
217/89 [ RTC 1989
,
217
] y
161/90
[ RTC 1990, 161] , entre otras muchas), con relación a un supuesto similar al actual en el que los recurrentes prestaron declaración inicialmente en dependencias policiales, reconociendo su participación en los hechos enjuiciados, participación que no obstante negaron con posterioridad ante el Juez instructor y en el acto del juicio, afirmando que las primeras declaraciones habían sido obtenidas bajo tortura, señaló que: "la existencia en sí de tales declaraciones no es cuestionable; trasladándose la cuestión a la delimitación de su naturaleza y eficacia probatoria". Y que: "el examen de esta última materia exige una inicial mención a lo que constituye doctrina esencial de este Tribunal acerca del derecho fundamental que se invoca como vulnerado, de la que importa destacar ahora dos nociones fundamentales, como son, de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del
art. 117.3 CE ( RCL 1978, 2836) , y, de otro, que si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción".
Y la misma STC, centrando la cuestión sobre la última noción apuntada, precisó que habría analizarse ahora "si a las declaraciones prestadas en las dependencias policiales por los recurrentes -sin duda incriminatorias para los mismos en cuanto se admitió en ellas la comisión de los hechos delictivos- ha de otorgarse o no alguna eficacia probatoria, ya que a las posteriores efectuadas en el acto del juicio no se niega tal carácter de prueba por aquéllos. La conclusión, en aplicación del anterior criterio constitucional, no puede ser sino afirmativa, puesto que de la lectura del acta del juicio se desprende que aquellas declaraciones iniciales fueron reproducidas en ese acto en condiciones que permitieron a la defensa de los acusados no sólo su exacto conocimiento sino también su contradicción efectiva... porque la Sala no se limitó a la simple reproducción genérica y formularia de lo declarado inicialmente, sino que el acta que documenta tal acto pone de manifiesto que se interrogó a cada uno de los encausados sobre el contenido concreto y detallado de las declaraciones policiales; oportunidad que éstos utilizaron negando sus manifestaciones iniciales y alegando que las referidas declaraciones fueron prestadas en su día bajo presiones y tortura".
Sentado lo anterior, ha de concluirse pues, que las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas. Ciertamente así se verificó, por que los actuales recurrentes negaron ante la Sala la veracidad de la comisión de los hechos delictivos que inicialmente habían reconocido. Pero tal contradicción entre las declaraciones, no constituye -como se ha señalado en las
SSTC 82/1988 ( RTC 1988
,
82
) y
161/1990
( RTC 1990, 161) - sino un elemento de juicio que el Tribunal Penal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba y en el ejercicio, en fin, de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.
No se trata, por tanto, de que la única prueba de cargo practicada en este proceso se integre por las declaraciones policiales, sino de que el Tribunal pudo valorar en conciencia un conjunto de pruebas, entre las que sin duda se encontraban las declaraciones de los encausados en el acto del juicio, así como la reproducción en dicho acto de las anteriores declaraciones prestadas por los mismos en las dependencias policiales, y apreciar y valorar con inmediación la rectificación que respecto de lo manifestado en las primeras, se verificó en las segundas. Ello no significa tampoco, por decirlo en los términos que se recogen en la
STC 217/1989
( RTC 1989, 217) , que: "la condena se base en el interrogatorio policial, sino que lo declarado en el juicio oral y en las diligencias policiales y sumariales, practicadas con las debidas garantías y formalidades, sometidas a contradicción en la vista oral, permitió al Juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras".
El hecho de que en esa ponderación, la Sala atribuyese mayor o menor verosimilitud a las declaraciones prestadas en el juicio, tras su contraste con las inicialmente efectuadas ante la policía y en una apreciación conjunta de las mismas con las restantes pruebas practicadas llegase a la convicción de la culpabilidad de los recurrentes, es cuestión que, conforme se viene señalando por este Tribunal, escapa del ámbito propio del recurso de amparo así como del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia; derecho, que como inicialmente se señaló, se asienta precisamente en el principio de la libre valoración de la prueba por los jueces y tribunales».
En definitiva, no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas de los acusados, si bien aclarando que el testimonio es de referencia-auditio alieno-, pero es directo-auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado, y de las circunstancias en que se produjo.
Por otro lado, el TS, con relación a las declaraciones policiales, manifiesta que: "dudar de su respectiva imparcialidad, ante la imposibilidad de reconocer una actuación profesional delictiva o indebida por su parte, supone partir de una inaceptable presunción de generalizado perjurio y de una irreal incapacidad para efectuar aclaraciones, precisiones o matizaciones sobre las circunstancias por ellos percibidas de cómo tuvo lugar la declaración",
STS 4 de diciembre de 2006
.
Teniendo en cuenta las precedentes declaraciones jurisprudenciales, en el caso presente tal testimonio policial de referencia prestado en el acto del plenario sirve como prueba para completar la convicción del tribunal acerca de la autoría de los hechos porque, como se ha dicho, fue introducido en el acto del juicio y sometido a la contradicción de las partes y manifiesta una declaración espontánea del acusado, quien le refirió que él era el conductor del vehículo y que "un chico se le había echado encima y luego por miedo guardó el coche", sin que exista resquicio alguno para dudar de la veracidad de tal testimonio policial.
J) Finalmente, la hija del acusado, única otra posible conductora del coche junto con su padre, no da una versión convincente de dónde se encontraba con el vehículo el día de autos.
CUARTO.- Supuesto lo anterior conviene de nuevo insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria.
En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación,
es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas , incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante. En este caso la hipótesis de que la conductora del vehículo el día de autos fuera la hija del acusado, es posible (en grado mínimo), pero muy poco probable, de suerte que la inferencia presuntiva más (muy) prevalente es la hipótesis que sostiene la acusación. El motivo, en suma, no puede ser acogido.
QUINTO.- Consideran las acusaciones que se ha cometido un delito de homicidio imprudente del
artículo 142.1 y
2 del CP .
En este sentido afirman que el acusado cometió una doble imprudencia, conducir el vehículo sin permiso de conducción y no respetar la preferencia de paso en la intersección que correspondía al ciclomotor. En este punto el recurso ha de prosperar. Efectivamente estamos en presencia de un error en la calificación jurídica de los hechos, no de un tema de valoración probatoria, por lo que es posible la agravación de la condena en la alzada,
habiéndose celebrado en todo caso vista ante este tribunal con audiencia efectiva del condenado, quien fue oído, dándose cumplimiento, por tanto, a las exigencias que a este respecto tiene establecido la jurisprudencia del TS Y TC, que siguen los dictados del
TEDH. A este respecto nos remitimos a las consideraciones ya vertidas por esta Sala en el reciente auto de 26 de abril de 2012
dictado en este rollo de apelación.
Quedó acreditado que el acusado conducía su vehículo sin el correspondiente permiso lo que, en el momento de los hechos, constituía una infracción administrativa (hoy tal conducta está tipificada penalmente). Esta infracción constituye una suerte de imprudencia pues es un indicio de la falta de pericia y conocimientos de las reglas de la circulación, (lo cual ya fue puesto de manifiesto por el tribunal de primer grado), que se ve agravada o reduplicada con otra infracción grave del
Reglamento General de Circulación, que en su artículo 41
establece que "todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha". Efectivamente, en el cruce o intersección donde se produjo el accidente no existía señalización horizontal ni vertical que regulara la preferencia de paso, por lo que es de aplicación la regla que contiene el citado artículo 41 del citado reglamento. En este caso la preferencia de paso la tenía el ciclomotor, y no el conductor del turismo, pues aquél accedía desde la derecha de éste. Así ha quedado acreditado tras los correspondientes y completos atestados de tráfico, que siempre señalan la preferencia a favor del ciclomotor. Ello es tan claro como evidente sin que pueda prevalecer sobre dicha norma, un supuesto "uso contra legem" según el que, al parecer, y en opinión de numerosa prueba testifical, la calle Luis de Morales era de sentido preferente por ser más ancha que el resto de calles que confluían con la misma de modo perpendicular. El citado reglamento no concede la preferencia a la vía más ancha, sino que atiende a otros criterios. Los usos, (que no costumbre) por mucho que se reiteren, carecen de eficacia jurídica cuando se oponen a lo dispuesto en una norma escrita, y más aún en materia de tráfico vial. Por tanto, esta yuxtaposición de infracciones administrativas graves integra un supuesto de imprudencia grave, y atendiendo al resultado producido, configuran un delito de homicidio imprudente.
SEXTO.- En cuanto al delito de omisión del deber de socorro (
cuyo bien jurídico protegido es la solidaridad humana) procede realizar las siguientes consideraciones.
La valoración de la prueba practicada efectuada al respecto por el tribunal a quo resulta correcta y ajustada a las normas de la lógica y del sentido común, por lo que debe ser respetada en la alzada. (En realidad, y como puede observarse, se respeta en todo momento el factum de la sentencia, la relación de "hechos probados" de la misma, discrepando la Sala solo en determinados aspectos relativos a la pura interpretación jurídica de los hechos, los cuales resultan inalterados).
En este motivo de recurso se invoca por la defensa del acusado que el Juzgador de Instancia infringió, por aplicación indebida, el
Art. 195.3 del CP
.
Este tipo legal castiga al que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiese hacerlo sin riesgo propio ni de terceros si la víctima lo fuese por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, estableciéndose en el segundo párrafo una pena que se incrementa si el accidente fue debido a imprudencia del que omitió el auxilio.
La parte que recurre parte de la base de que como consecuencia del accidente se produjo la muerte instantánea de la víctima, según afirmó el médico del SES, por lo que el delito examinado no puede tener lugar. Al respecto hay que afirmar, en primer lugar, que el médico forense afirmó que la muerte tuvo lugar a las 14.30 h, siendo lo cierto que el siniestro se produjo a las 13.55 h, y en segundo término que la consumación de este delito de omisión del deber de socorro queda realizada desde el momento en que deja de prestarse el socorro, siendo un delito de carácter formal y de peligro, que no necesita para su consumación la existencia de resultado alguno (vid
SS. TS de 25 de enero
y
11 de julio de 1991
y
27 de noviembre de 1982
).
Por último tanto el tipo penal como la jurisprudencia del TS ha dotado de unas características propias a este delito cuando el omitente es el causante del peligro, ya que en tal caso su deber de auxilio es personalísimo, primario y principal, surgiendo un deber de garante, sin perjuicio de la ayuda posible o cierta que puedan prestar otras personas, y solo cabe prescindir de prestarlo
si se cerciora de que auxilios más eficaces que el suyo (sanitarios, médicos, ambulancias, etc.) están ya socorriendo a los heridos, sin que el deber de solidaridad cese por ocurrir el accidente en calles transitadas por personas que acudan en auxilio de las víctimas (vid
STS. de 25 de enero de 1990
). En el caso presente, según ha quedado acreditado, el acusado, tras la colisión se marchó del lugar sin auxiliar a la víctima, que quedó tendida, sola y aún con vida en la calzada.
El motivo del recurso, pues, se rechaza.
SÉPTIMO.- En cuanto al delito de conducción temeraria que también es objeto de la acusación particular, cumple manifestar que dicha acción queda subsumida en el delito de homicidio imprudente, no pudiendo castigar la misma conducta en base a dos preceptos diferentes (bis in ídem), por lo que rige el principio de especialidad.
En este punto procede confirmar la absolución del acusado por este concreto delito de conducción temeraria. Nótese, por otro lado, que los artículos 380 y 381 tipifican delitos de mera actividad, con ausencia de resultado concreto, (delitos de peligro), cuando en el supuesto presente se ha producido un efectivo resultado dañoso para las personas, el fallecimiento de la víctima.
OCTAVO.- Se alega asimismo por la defensa del acusado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada (
artículo 21.6 del CP ).
En este sentido, los hechos ocurrieron el día 5 de diciembre de 2006 y la sentencia del juzgado de lo penal se dictó el día 29 de julio de 2011, siendo lo cierto que el juicio se celebró el 23 de marzo de 2010. Es decir,
la sentencia se puso 16 meses y 6 días después de la vista del plenario ,
lo que constituye una dilación indebida no justificada que obliga a apreciar la atenuante solicitada, si bien con el carácter de simple. Como señala la reciente
STS de 14 de mayo de 2012
, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el
examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamenteha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado porsu complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (
STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga
y
STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas
, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor (
SSTS 27 de diciembre de 2004
,
12 de mayo de 2005
,
10 de diciembre de 2008
25 de enero
,
30 de marzo
y
25 de mayo de 2010
).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la
STS núm. 1151/2002, de 19 de junio
, no debería ser apreciada "si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el
art. 24.1 de la Constitución
mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (
Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992
,
301/1995
,
100/1996
y
237/2001
, entre otras y
STS 175/2001, 12 de febrero
)".
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en
STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre
, señalando que " en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el
artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación (
SSTS. 654/2007 de 3 de julio
,
890/2007 de 31 de octubre
, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la
STS de 1 de julio de 2009
debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad (
STS 3 de febrero de 2009
).
Aplicando la precedente doctrina al caso actual, el motivo alegado ha de prosperar en parte, pues se ha producido una demora indebida en la tramitación de la causa no imputable al recurrente, pero que, no obstante, carece de la entidad suficiente para catalogarla como muy cualificada. Efectivamente, desde que ocurrieron los hechos hasta que se dictó sentencia en la instancia han transcurrido cuatro años y cinco meses,
habiendo estado paralizado el proceso de forma injustificada e imputable al órgano enjuiciador durante largo tiempo desde que se celebró el juicio , lapso a todas luces desmedido para la instrucción, enjuiciamiento y, sobre todo, para el fallo de un asunto que no tiene una excesiva complejidad técnica y jurídica. Se han sobrepasado, en consecuencia, los estándares normales de duración de procesos similares por lo que resulta de aplicación la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La demora, como se ha dicho es injustificada, apreciándose momentos en que el proceso ha estado paralizado sin causa justificada y sin culpa del ahora recurrente, como ya se ha dicho. En suma, la apreciación de tal circunstancia atenuatoria tendrá reflejo en la imposición de las penas, las cuales se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 66.1.1º y 2, pues, por las razones expuestas, la respuesta punitiva no puede ser la misma en fecha actual que al poco tiempo de acaecer los hechos, en diciembre de 2006. Procede, en este sentido, imponer al acusado por el delito de homicidio imprudente la pena 1 año de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y por el delito de omisión del deber de socorro la pena de 1 año de prisión y accesorias legales durante el tiempo de la condena. Unas penas más elevadas constituirían una suerte de exasperación punitiva que no sería conforme con las circunstancias concurrentes.
NOVENO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO interpuesto
por la defensa del acusado, contra la
sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz en fecha
29/07/2011
, recaída en el Procedimiento Abreviado
394/2009 y al que la presente resolución se contrae;
en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas en ambos delitos. Se estiman parcialmente los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en el solo sentido de condenar al acusado
Romualdo , como autor de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE.
En consecuencia
, se condena a
Romualdo por el delito de Homicidio Imprudente a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 2 AÑOS y por el delito de Omisión del deber de Socorro a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN Y ACCESORIAS LEGALES. Se deja subsistente el resto de pronunciamientos de la sentencia se instancia.
No obstante ello, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
, según modificación operada por
Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de
veinte días contados desde la
notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior
Sentencia a las partes personadas y con
certificación literal a expedir por el
Sr.Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno
despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el
Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra
Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.
*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior
Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado
D.
José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a
14 de Junio de dos mil Doce.