Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 166/2012 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100229


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000099/2012

En la Ciudad de Santander, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 292/11 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 166/12, seguidos por falta de lesiones imprudentes, siendo denunciante Catalina , denunciado Jesús Luis y responsable civil directa la Cía. de Seguros CASER.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Catalina y apelados: Jesús Luis y Seguros CASER.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: UNICO.- Probado y así se declara que el día 17 de enero de 2011, sobre las 11:50 horas, Dña. Catalina circulaba cerca de la localidad de Torres, término municipal de Torrelavega, en dirección hacia la A-8 conduciendo el vehículo marca Dacia Logan, matrícula ....-RZM , cuando a la altura del PK.232, concretamente en la rotonda previa a entrar en el carril de aceleración y estando debidamente parada a la espera del paso de otros vehículos que circulaban por la rotonda fue colisionada por el vehículo marca Citroën C15 con matricula ....-BWN conducid por D. Jesús Luis y asegurado a la fecha del accidente en al Cía. Caser. Como consecuencia de la colisión Dña. Catalina sufrió cervico-dorsalgia postraumática, que tardó en curar 47 días durante los cuales 17 estuvo impedida para realizar su actividad habitual, restándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular leve.

La compañía de seguros Caser a depositado el día 20 de octubre de 2011 en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado la cantidad de 2.546,38.-€

Fallo: Que debo absolver y absuelvo libremente de la

falta por la que venían siendo acusado D. Jesús Luis , declarando de oficio las costas procesales.

Devuélvase a la compañía aseguradora Caser la cantidad depositada."

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Catalina se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día 24 de febrero de 2011.

Hechos

Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia absolutoria dictada por la Juez de Instrucción interpone recurso de apelación quien ha sido denunciante en la presente causa, interesando la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal . Hace alusión la recurrente a declaraciones jurisprudenciales de esta Audiencia Provincial en las que únicamente se estima la ausencia de responsabilidad criminal en aquellos supuestos de colisión por alcance que tengan lugar en vía urbana y en los que resulte imprevisible la detención del vehículo que precede al que causa el daño. Interesa por ello la revocación de la resolución recurrida y la condena de la denunciada con determinación de responsabilidad civil por importe de 3.565'40 euros.

El recurso es impugnado por la representación de Jesús Luis y de la entidad aseguradora CASER.

SEGUNDO. El recurso debe ser desestimado porque la juzgadora ha tomado en consideración la circunstancia de escasa velocidad a la que circulaba el vehículo causante del daño, circunstancia que se pone de relieve por la levedad de los daños ocasionados a cada uno de los vehículos. Debe tenerse en cuenta a este respecto que los agentes del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Torrelavega ni siquiera confeccionan atestado, limitándose a elaborar un mero informe estadístico en el que hacen constar que ambos conductores resultan ilesos y que la consecuencia del siniestro es la de meros daños materiales, siendo su causa "despiste". Tampoco consta que formulen denuncia alguna por infracción a la normativa sobre seguridad vial.

Nos encontramos efectivamente ante un supuesto de tráfico que circula hacia una vía rápida, pero que antes de acceder a ella ha de rebasar una rotonda o glorieta. Se trata por tanto de un lugar al que necesariamente se ha de acceder a velocidad moderada - Artículo 46.1 g) del Reglamento General de Circulación -, cautela que respeta el vehículo causante del daño cuyo conductor no observa sin embargo la diligencia debida y no logra detenerse cuando se percata de que el turismo que le precede cede el paso a los que circulan por la rotonda. Afirma el conductor denunciado que miró a la izquierda de la rotonda y no apreció la presencia de ningún vehículo circulando por la misma, versión que es ratificada por la conductora denunciante cuando reconoce que se detuvo porque había visto vehículos que se incorporaban a la rotonda desde la vía procedente de Santander. Por dicho motivo el denunciado interpretó de forma errónea que el vehículo que le precedía en su marcha no se detendría, error de apreciación que generó su incapacidad de reacción cuando el Dacia Logan se detuvo efectivamente.

Resulta también significativo que, en contra de lo que se afirma en la denuncia sobre la virulencia del impacto, nada de esto se diga por la denunciante en el acto del juicio, pues únicamente refiere un golpe sin calificarlo como violento. Tal declaración se entiende además adecuada a la entidad de los daños apreciados en los vehículos que en modo alguno resultan compatibles con una "colisión violenta".

Atendiendo en definitiva a la levedad del impacto puesta de relieve por la apreciación de los daños materiales en los vehículos que reflejan las fotografías, y al hecho de que tras el impacto nadie percibió lesión alguna en los conductores, no resultando tampoco evidente al conductor denunciado que la conductora denunciante se iba a detener en la intersección, debemos compartir con la juzgadora que, sin cuestionar en modo alguno la responsabilidad del denunciado en el siniestro, los hechos no pueden dar lugar a reproche penal porque, si bien pudo infringirse la normativa sobre seguridad vial, la desatención de la norma objetiva de cuidado fue de tan escasa entidad que el hecho carece de la mínima antijuridicidad material requerida por el artículo 621.3 del Código Penal .

Procede por cuanto ha quedado expuesto confirmar en su integridad la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

TERCERO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torrelavega, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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