Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 234/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100539
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2012
Rollo: RJ 234/2012
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 19/2011
SENTENCIA Nº 99/12
ILMA. MAGISTRADA PONENTE Dña.LEONOR CASTRO CALVO
En Santiago de Compostela a diecisiete de Septiembre de dos mil doce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Leonardo , Tomasa representado por el/la Procurador/a MERCEDES TREUS BLANCO, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ y como apelado Leonardo , MINISTERIO FISCAL representado por el/la Procurador/a MERCEDES TREUS BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de Instrucción nº 3 de Ribeira, con fecha 8/2/12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a los acusados María Dolores y a Leonardo , de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, inicialmente imputado, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo , Tomasa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que Probado y así se declara que por auto de fecha 1 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira , en la diligencias Previas nº 461/08, fue acordada la prohibición de que los acusados Leonardo y María Dolores , mayores de edad y sin antecedentes penales, se acercaran a una distancia inferior a 50 metros y se comunicaran en cualquier forma posible con Tomasa . Los domicilios de los acusados y de la denunciante están a menos de 50 metros.
Dada la proximidad de los domicilios, los acusados y la denunciante se encuentran de forma casual con cierta frecuencia, habiendo denunciado la Sra. Tomasa en varias ocasiones a los acusados'.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.-La sentencia apelada condena a D. Leonardo como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas leves, cometidas en la persona de la denunciante: Dª Tomasa , a la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros día y de 20 días con igual cuota respectivamente. Y le absuelve de la falta de injurias que se le imputaba. En el ámbito civil se establece una indemnización de 600 euros por las lesiones.
Recurren en apelación ambas partes. El condenado impugna la cuantía de la multa y su duración, argumentando que el Ministerio Fiscal solicitó una única pena por las dos faltas de lesiones y amenazas con una cuota de 6 euros y que dada su situación económica, al hallarse en el paro, sería más acorde una cuantía mínima de 2 euros. A su vez la denunciante discrepa en cuanto a la calificación jurídica de los hechos al no haber acogido la comisión de una falta de injurias dado el talante de las frases proferidas y en cuanto a la responsabilidad civil, insistiendo en que el denunciante debe responder no solo de los 10 días que tardó en curar de las lesiones seguidas de esta agresión, sino también de los días de rehabilitación, de los gastos que causó la rehabilitación y de la secuela consistente en síndrome ansioso depresivo.
SEGUNDO.-No se discute por tanto la sucesión de hechos, si no, su alcance.
Comenzando por el recurso de Dª Tomasa , puesto que afecta a la calificación jurídica de los hechos, ha de indicarse en primer lugar que no procede condenar por la falta de injurias en la medida en que queda absorbida por la de amenazas. La interpretación de los hechos debe llevarse a cabo en su contexto. Siendo un hecho admitido que en el caso que nos ocupa el episodio fue de violencia. Como dice la juez de instrucción de la dinámica de los hechos se desprende que la actitud del condenado fue de gran agresividad, a tenor de la forma en la que llegó al lugar (conduciendo su vehículo a gran velocidad y vociferando) y la forma en la que bajó del mismo dirigiéndose directamente a la denunciante para lesionarla.
En este contexto, la juez de instrucción ha razonado que, 'en el imputado no concurría un ánimo de injuriar al denunciante, si no que los insultos vertidos han de tomarse como parte de las amenazas que profirió'. Criterio que se comparte, siendo racional la decisión alcanzada, puesto que a juzgar por el proceder del penado, su propósito claro era el de lesionar a la víctima. En todo caso, no puede este tribunal que percibe la prueba desde la perspectiva de la segunda instancia, desautorizar el criterio del juez de instrucción ante quien se desarrolló la prueba y dirigió el debate.
TERCERO.-Con relación a las pretensiones de la acción civil, nos hallamos en la misma situación. Estamos ante una cuestión de valoración de la prueba. El médico forense ha emitido informe de sanidad y obra en autos informe de la clínica de rehabilitación a la que acudió la denunciante, declarando en el plenario tanto la médico forense como el fisioterapeuta D. Teodulfo , ambos los cuales defendieron sus respectivos informes. Decantándose la juzgadora por otorgar mayor valor probatorio al primero.
Ha quedado constatado por la prueba documental que los hechos que se juzgan se insertan en una larga relación de disputas y episodios similares al actual entre las partes. Y, el informe forense es claro al señalar que el diagnostico de la agresión es policontusiones y que ha invertido en la curación de las lesiones 10 días de los cuales permaneció uno incapacitada; quedándole como secuela agravamiento del síndrome ansioso depresivo que padecía con antelación a la agresión. Informa igualmente que considera que dado el tiempo transcurrido desde que sufrió la agresión enjuiciada y la consulta de traumatología de fecha 22 de mayo de 2.008 en la que fue diagnosticada de esquince cervical y contusión dorso lumbar, entiende que no existe relación de causalidad entre una y otra. Afirma que es imposible que el esguince cervical se produjera como consecuencia de la agresión que se relata probada puesto que en ese caso se habría tenido que producir una rotura de ligamentos. Y finalmente señala que el estado de la lesiona con fuertes contracturas musculares probablemente esté relacionado con la depresión de la que estaba diagnosticada antes de la agresión que probablemente se agravó como lo demuestra la medicación prescrita por el psiquiatra.
A juicio de este tribunal, que ha podido ponderar de nuevo la prueba practicada aunque sin gozar de inmediación, el criterio es acertado toda vez que D. Teodulfo no ha llegado a establecer cual es el mecanismo que permite vincular el tratamiento que le dispensó en de mayo a diciembre de 2.008 con las lesiones sufridas el día de autos. La afirmación del médico forense al informar que las lesiones por las que fue atendida no son compatibles con las que se le objetivaron cuando sufrió las lesiones enjuiciadas, no ha quedado desvirtuada, sin que este tribunal que no ha gozado de inmediación encuentre elementos que le conduzcan a desautorizar el criterio del juez de primera instancia.
Consecuentemente con lo cual, dando una vez más por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-En cuanto a la solicitud de rebaja en de la pena de multa, con carácter previo, debe decirse que según reiterada Jurisprudencia, únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( Auto del Tribunal Supremo de 8.11.95 , que recoge la Sentencia del mismo tribunal de 7.3.94 , en las que a su vez se recogía la doctrina del tribunal sobre la materia, pudiendo citarse también en términos análogos la sentencia del Tribunal Constitucional de 4.7.91 ). Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 2.10.95 , indica que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la su concreción, esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente.
Dispone el nº 5 del art. 50 del Código Penal que Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Dos son por tanto los parámetros a tener en consideración, en primer lugar el número de días multa que se fijará en función de las normas generales establecidas en el Código Penal, concretando en cada caso su extensión, dentro del abanico que el tipo establezca, atendiendo a las concretas circunstancias del caso y del condenado y en segundo lugar la cuota diaria que se establecerá atendiendo a las circunstancias económicas del mismo.
En el presente caso se imponen las penas en su máxima duración, sin duda atendiendo a la violencia y agresividad de la conducta del denunciado, lo que nos parece correcto, puesto que la dinámica del episodio ha puesto de manifiesto una peligrosidad extrema.
La cuantía de la pena a tenor del art. 50 antes citado debe fijarse atendiendo a las circunstancias económicas del interesado, entre un límite mínimo de 2 euros y un máximo de 400. En el presente caso consta que el apelante percibe una pensión de desempleo de 730 euros diarios y que tiene a su cargo a dos hijas. Atendiendo a lo que, se considera conveniente reducir la cuota a la cantidad de 6 euros diarios, dado que su pago, pudiera conllevar penurias para la familia y no sólo para el penado.
Así pues se impone por las lesiones una multa de dos meses con cuota de 6 euros y por el delito de amenazas multa de 20 días con cuota de 6 euros.
QUINTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Tomasa y estimar en parte el interpuesto por D. Leonardo , declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimoel recurso de apelación interpuesto por Dª Tomasa y estimar en parteel interpuesto por D. Leonardo , condenando a este último por la falta de lesiones una multa de dos meses con cuota de 6 euros y por la falta de amenazas una multa de 20 días con cuota de 6 euros. Se confirman expresamente los restantes pedimentos declarando las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su co nocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

