Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 292/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100060
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 292 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 187 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 34 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 99/2012
ILMOS. SRES.de la Sección Segunda
PRESIDENTA : Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : Dª Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En MADRID, a veintiocho de Febrero del dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia García Rodríguez, en representación de Ernesto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 34, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12-7-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO : "Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales"."
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >""...que el acusado, Ernesto , fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , como autor de un delito de lesiones, a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Consuelo , con quien mantenía una relación sentimental, por un periodo de dos años, pena que tenía que cumplir desde el citado día hasta el día 10 de Junio de 2009. A pesar de tener conocimiento de dicha condena y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, sobre las 22.30 horas del día 13 de Julio de 2008, fue detenido en la Plaza del Comercio de San Sebastián de los Reyes cuando se encontraba en compañía de Consuelo ."" >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- La Procuradora Dª Alicia García Rodríguez, actuando en nombre y representación de Ernesto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 12 de Julio de 2011 en el Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 187/2011 .
Alegaba en su recurso que su representado dijo en el Juzgado de Instrucción que se encontró por casualidad con Consuelo el día 4-11-2009, que su ex pareja llamó a su tía para encontrarse y vivir juntos, lo que confirmó Consuelo , señalando ambos que se encontraban viviendo juntos incluso en el momento de la aparición de los agentes el día de autos.
También indicó que su representado conocía las consecuencias del incumplimiento de la sentencia, pero su pareja se encontraba embarazada, sin trabajo, recursos ni ingresos, en una situación absolutamente desesperada, por lo que concurriría la eximente completa del art. 20.5ª del Código Penal , de estado de necesidad, a fin de evitar que el nasciturus, hijo de su representado, sufriera ningún mal, por todo lo cual solicitaba la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
La sentencia debe ser confirmada, visto el contenido del atestado (folio 2), la sentencia dictada con fecha 12-6-2007 en el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 (folios 10 a 12), la liquidación de la pena de privación del derecho de aproximarse o comunicarse con la víctima (folio 14), su notificación al condenado (folio 15), en la que se le apercibía sobre el hecho de que incurriría en un delito de quebrantamiento de condena si se acercaba o comunicaba con Consuelo y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicas en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En el Juicio Oral, el acusado declaró que sabía que el 12-6-2007 se dictó sentencia prohibiéndole acercarse a Consuelo , tuvo Abogado en el juicio, sabe leer y escribir. El 13 de Julio vio a Consuelo , aunque no quedó con ella, se veían en esa época, el 23-7- 2008 nació el hijo de los dos.
A la Juez le oyó perfectamente lo que le dijo cuando le sentenció. Ella le llamó a través de su tía porque se encontraba mal. Les paró la Policía. La Juez le explicó el alcance de la orden de alejamiento.
Consuelo dijo que en el momento de los hechos no eran pareja. Ahora sí y tienen un hijo en común. Se acogió a su derecho a no declarar. Antes de lo sucedido convivieron cuatro años y luego, tres años.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 dijo que vieron una furgoneta parada, identificaron a los dos ocupantes. Él tenía una orden de alejamiento de ella. Les dijeron que estaban en trámites de retirar la orden de alejamiento.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 declaró que el acusado tenía una orden de alejamiento de ella, iban juntos en el vehículo. Estaban de acuerdo los dos en estar juntos.
La prueba practicada en el acto del Juicio Oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , pese a que, de haber sido planteado por el recurrente, las declaraciones de ambos agentes de Policía Nacional pudieron ser declaradas nulas, en cuanto que, en atención a su condición de policías, la Juez a quo les excusó de prestar juramento o promesa, irregularidad procesal que contraviene las disposiciones al respecto de los arts. 433 , 434 y 706 de la LECrim , que exigen la prestación de juramento o promesa a todos los testigos sin excepciones y que parece presuponer la imposibilidad de que el delito de falso testimonio sea cometido por un agente de la autoridad.
No obstante lo dicho y la parca motivación de la sentencia recurrida, la misma ha de confirmarse, puesto que el recurrente trata de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que se compadece mal con el resultado de las pruebas practicadas.
El acusado conocía la prohibición de aproximarse o de comunicarse con Consuelo y, pese a ello, la infringió, no solo el día 13-7- 2008, en que ambos fueron sorprendidos por la Policía, sino en fechas anteriores, dado que Consuelo se encontraba embarazada de él en aquella fecha, pese a que la pena no se extinguía hasta el día 10-6-2099 y a que su cumplimiento se inició el día 12-6- 2007.
No es cierto, como se indica en el recurso, que el acusado y Consuelo se hubieran encontrado ese día por casualidad, puesto que en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 22 y 23) el acusado indicó que habían quedado, aunque en el acto del Juicio Oral afirmara lo contrario.
Por otra parte, el recurso resulta contradictorio, al indicar, todo a un tiempo, que se encontraron por casualidad, que su ex pareja llamó a su tía para encontrarse y vivir juntos (frente a lo que el acusado declaró en el plenario), que se encontraron en el cine y que estaban viviendo juntos.
Por otra parte, la alegada eximente de estado de necesidad, que trata de introducirse como cuestión "ex novo" por vía de recurso, no fue esgrimida por la defensa del acusado ni en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, ni en el informe evacuado, lo cual exime a la Sala de entrar en el análisis de dicho motivo, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia dictada con fecha 12-7-2011 en el Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 187/2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

