Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 17/2012 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 17/2012
JUICIO ORAL Nº 470/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº99/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 6 de febrero de 2012
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral nº 470/2010 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Mariano , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 14 de octubre de 2011, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ." El acusado Mariano mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia de conformidad del 24 de noviembre de 2008 dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Móstoles por delito de maltrato en el ámbito doméstico previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Amelia y comunicarse con ella durante el periodo de 16 meses, iniciando el cumplimiento el mismo 24 de noviembre de 2008 hasta el 18 de marzo de 2010, pese a lo cual el día 11 de febrero de 2009 se encontraba en la calle Pintor Velázquez de Móstoles en compañía de Amelia , pese a tener conocimiento de la prohibición impuesta y de us consecuencias, pues Amelia había ido al juzgado a solicitar que se retirara esa prohibición, donde le informaron de que no era posible, circunstancias estas conocidas por el acusado."
FALLO: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Mariano , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, a la PENA DE PRISIÓN DE SIETE MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Mariano se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, sin cuestionar el relato de hechos probados contenido en la sentencia, alega que los hechos no pueden ser imputados al recurrente, toda vez que el mismo no ha realizado la conducta prohibida, sino que es la acción de la afectada por la medida, decidiendo de forma voluntaria restablecer la relación con el condenado, lo que ha provocado el acercamiento, que no es en consecuencia imputable a su patrocinado, citando en apoyo de su tesis la doctrina jurisprudencial que estimó oportuna, y que ya había invocado en su informe en el acto del juicio.
Dicha tesis no puede prosperar. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha experimentado un giro radical, a partir de la sentencia de 19 de enero de 2007 , y el acuerdo no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ", todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ( TS Sala 2ª, S 29-1-2009 ).
Según se expresa en la reciente sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 30-3-2009 : " (...) el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 del Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.
Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , "constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento".
Tal tesis contraria a la alegada por el recurrente ha sido seguida de forma unánime en la más reciente Jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 19-1-2007, nº 10/2007, 29-1-2009, nº 92/2009, 29-1-2009, nº 39/2009, 30-3-2009, nº 349/2009, 5-5- 2009, nº 542/2009 y 8-6-2009, nº 654/2009.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Mariano , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral nº 470/2010 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
