Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 70/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00099/2012
SENTENCIA
NÚM. 99/12
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª. MARÍA POZA CISNEROS
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a uno de marzo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 70/11, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en virtud de atestado de la Policía Nacional de Murcia en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Murcia, bajo el núm. 124/08 , por delito de lesiones, contra:
A) Romeo , con documento de extranjero núm. NUM000 , nacido el 2 de abril de 1976, hijo de Dumitru y Carmen Mihaela, natural de Suceava (Rumanía) y vecino de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 NUM002 , de Murcia, con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad durante toda la tramitación de la causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. Asunción Mercades Roca y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Flores Morillo
B) Luis Andrés , con pasaporte de Bolivia núm. NUM003 , nacido el 23 de noviembre 1979, hijo de Jorge y Badani, natural de Bolivia y vecino de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION001 núm. NUM004 , NUM005 NUM006 , con instrucción, en situación de libertad durante toda la tramitación de la causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por el Letrado D. Jorge A. García Rocamora.
C) Armando , con D.N.I. núm. NUM007 , nacido el 18 de marzo de 1970, hijo de Eugenio y Antonia, natural y vecino de Alcantarilla, con domicilio en C/ DIRECCION002 núm. NUM008 , NUM002 NUM009 , con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad durante toda la tramitación de la causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por el Letrado D. Jorge A. García Rocamora.
D) Justa , con pasaporte de Bolivia núm. NUM010 , nacida el 21 de enero de 1977, hija de Felipe y Berta, natural de Cochabamba (Bolivia) y vecina de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION001 núm. NUM008 , NUM005 NUM006 , con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad durante toda la tramitación de la causa, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por el Letrado D. Jorge A. García Rocamora.
E) Serafina , con pasaporte de Bolivia núm. NUM011 , nacida el 31 de octubre de 1977, hijo de Antonio y Trijidia, natural de Santa Cruz (Bolivia) y vecina de Alcantarilla, con domicilio en C/ DIRECCION002 núm. NUM008 , NUM002 NUM009 , con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad durante toda la tramitación de la causa, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por el Letrado D. Jorge A. García Rocamora.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Antonio Maestre Vicente. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Murcia, por resolución de fecha 31 de julio de 2008, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 3400/08 en virtud de denuncia de la Policía Nacional de Murcia con motivo de haber sufrido lesiones, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 24 de abril de 2009, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de: A) Un delito de lesiones deformantes del art. 150, siempre del Código penal , B) Dos faltas del art. 617.1º; y C) una falta de lesiones del art. 617.1º; de las que serían autores, Romeo de los ilícitos A y B, y el resto de acusados de la falta C; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; solicitando que se le impusieran las penas por el delito A) 3 años y 6 meses de prisión y accesorias a Romeo ; por las faltas B) por cada una de ellas la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas a Romeo ; y por la falta C) para cada uno 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 € con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como el pago de las costas.
Por las Defensas de los acusados se articularon sus escritos de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no llegando a comparecer Armando y Serafina .
SEGUNDO.- Al inicio de las sesiones, el Ministerio Fiscal modificó sus provisionales en el sentido de retirar la acusación respecto de Romeo , Luis Andrés , Armando , Justa y Serafina con respecto a las faltas imputadas por haber prescrito las mismas. Con respecto al delito de lesiones imputado a Romeo apreció como muy cualificada la atenuante del art. 21.5º de reparación de daño, solicitando la pena de 2 años de prisión y accesorias. El citado Romeo reconoció los hechos y aceptó la nueva pena. Las Defensas se adhirieron también íntegramente a la petición de la acusación, no considerando necesaria la continuación del juicio. Luego se declaró el juicio visto para sentencia, adelantándose el fallo en la forma descrita en la parte dispositiva de esta resolución, manifestando los asistentes su aquiescencia con el mismo, declinando cualquier opción impugnativa.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 3:00 horas del día 26 de julio de 2008, en el exterior del local "Ole Murcia", sito en la C/ Ramón del Valle Inclán de esta ciudad, se produjo una discusión entre el acusado Romeo , nacido en Rumania el día 2 de abril de 1976, con NIE: NUM012 y sin antecedentes penales, portero del citado establecimiento y los también acusados Luis Andrés , Armando , Justa y Serafina , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual Romeo les agredió, propinando a Luis Andrés un puñetazo en la boca que le causó lesiones consistentes en herida inciso contusa en el labio superior, que precisó de tres puntos de sutura, y pérdida del 2º incisivo superior derecha, tardando en curar 8 días, golpeando asimismo a Armando y Justa a los que causó lesiones que sólo precisaron de una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar, respectivamente, 7 y 10 días. Asimismo los acusados Luis Andrés , Armando , Justa y Serafina golpearon a Romeo causándole lesiones que curaron a los 5 días después de una sola asistencia facultativa. En la refriega resultó con daños en la camisa Armando , tasada en 40 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada "in voce" en el acto del Juicio, sentencia de conformidad respecto de Romeo .
Igualmente, procede la absolución de este último y de los restantes acusados de todas faltas que el Ministerio Fiscal les atribuía, dado que éste en dicha fase inicial retiró la acusación al estimar que se hallaban prescritas.
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La condena por un solo ilícito de los cinco que eran objeto de acusación, determina se le impongan al condenado 1/5 parte de aquéllas, mientras que los otros 4/5 han de declararse de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo como autor de un delito consumado de lesiones por el que venía acusado, con la atenuante muy cualificada de reparación del daño, imponiéndole la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de una quinta parte de las costas ocasionadas.
Así mismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Romeo , Luis Andrés , Armando , Justa y Serafina de las faltas de lesiones, declarando de oficio las cuatro quintas partes de las costas.
Practíquense las a no taciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

