Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 117/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100102
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000099/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 17 de abril de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 117/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 339/2011 , sobre delito quebrantamiento condena o medida cautelar ; siendo apelante, MINISTERIO FISCAL,; y apelado, Aureliano representado por el Procurador Dña. TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por el Letrado Dña. ISABEL BALBOA MONTAVEZ .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que debo absolver y absuelvo a Aureliano del delito de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, de cuya autoría viene acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .
Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma el MINISTERIO FISCAL .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de Aureliano solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 17 de abril de 2012.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' De las apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Aureliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en la prisión de Pamplona cumpliendo condena en la que se le impuso una pena de 2 años y 6 meses de prisión, que conforme a la liquidación de condena practicada y aprobada por auto de 31 de octubre de 2008 dejaría extinguida el 5 de febrero de 2011. El acusado gozaba en prisión de un régimen de tercer grado en virtud del cual debía de regresar a las 17 horas.
El acusado no regreso al centro penitenciario, faltando desde el día 5 de julio de 2010 hasta el 19 del mismo mes'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona por la que el acusado Aureliano ha sido absuelto de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado, se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, solicitando de esta Audiencia Provincial se dicte una nueva sentencia 'en la que se condene Don. Aureliano por el delito de quebrantamiento de sentencia del artículo 468 imponiéndosele al mismo la pena de 8 meses de prisión, accesorias del artículo 56 y costas.'; alegando como motivo del recurso 'error en la valoración de la prueba y vulneración de precepto penal por inaplicación del artículo 468 del Código Penal .'
Tras exponer la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, el Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:
'El Juzgador en la fundamentación de la sentencia afirma que aun cuando los hechos no ofrecen duda en cuanto a la forma en que se produjeron, no ha quedado acreditado el dolo del autor, y en consecuencia, procede la absolución.
Entendemos que se equivoca el Juzgador en esa apreciación. Difícilmente se puede determinar el dolo del autor, cuando este no compareció en el acto de la vista para dar su explicación de los hechos de los que se le acusaba. Pero en todo caso en la declaración en el Juzgado de Instrucción el acusado ya reconoció que debía haber vuelto al centro penitenciario el 5 de julio y que no lo hizo, por lo que era consciente de su obligación de regresar al centro penitenciario'
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia fundamenta la absolución del acusado conforme a los siguientes razonamientos jurídicos: 'No obstante lo anterior, los hechos aducidos por la acusación, reconocidos por el acusado en su declaración ante la Ilma. Sra. Magistrado titular del juzgado de Instrucción, no constituyen el delito del que se le acusa a Aureliano , quebrantamiento de condena, del artículo 468.1 del Código Penal , si no concurre el elemento subjetivo del tipo, que resulta ser doloso, lo que presupone que debe concurrir la voluntad del autor de desatender los mandatos contenidos en la parte dispositiva de la resolución quebrantada y en cuyo contenido típico se sanciona el ataque contra la Administración de Justicia o más concretamente, a la efectividad de los pronunciamientos judiciales mediante conductas que suponen una violación o rompimiento de las penas impuestas o de las medidas de seguridad adoptadas.
En el supuesto concreto, no existe constancia de que se investigara mínimamente si existió realmente una alteración en Aureliano que le impidiera u obstaculizara conocer el alcance de sus actos, como afirmó en su declaración (folio 41), diligencia pertinente para poder concluir razonablemente como ordena el artículo 779 LECr ., máxime cuando no es posible inferir inequívocamente de los actos externos el elemento intencional del tipo. Tal ausencia de acreditación del dolo, puesto en duda y no comprobado, impide tener por acreditada la existencia del delito y, con ello, acoger la pretensión punitiva'.
TERCERO.-Alegándose por el Ministerio Fiscal, como primer y principal motivo del recurso interpuesto, el error en la apreciación de las pruebas practicadas, por considerar que, en contra de lo apreciado por el Juzgador 'a quo', sí ha quedado debidamente acreditada la existencia del dolo del acusado, procede, por el propio planteamiento del motivo, su desestimación por cuanto si, como se alega, ' difícilmente se puede determinar el dolo del autor, cuando este no compareció en el acto de la vista para dar su explicación de los hechos de que se le acusaba', es claro que su absolución es una consecuencia indeclinable, pues, no siendo posible la comisión del delito objeto de acusación ( art. 468 CP ) de forma culposa ( art. 12 CP ), la falta constatación y prueba de la presencia de dolo obliga a dictar sentencia absolutoria en aplicación de lo previsto en el artículo 5 del CP .
Por otra parte, en cuanto a la alegación de que el acusado en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción ' ya reconoció que debía haber vuelto al centro penitenciario el 5 de julio y que no lo hizo, por lo que era consciente de su obligación de regresar al centro penitenciario', baste señalar que, como bien se razona por la dirección letrada del apelado, tal reconocimiento, 'per se' no significa, en modo alguno, que el acusado hubiera actuado con dolo, ya que el Ministerio Fiscal ha omitido la más mínima referencia a las explicaciones dadas por el imputado en dicha declaración; esto es, a las circunstancias que, no siendo objeto, siquiera, de una mínima valoración, también forman parte de lo declarado; y cuyo análisis hubiese sido imprescindible para afirmar la concurrencia del dolo.
Dicha declaración es del siguiente tenor literal:
'Preguntado si esta cumpliendo condena en tercer grado en el centro penitenciario de Pamplona manifiesta: que es cierto es cierto que el pasado día 5 de julio tenia que regresar al centro penitenciario de Pamplona a pernoctar a las 17:00 horas sin haberlo verificado manifiesta: que es cierto Preguntado por el motivo manifiesta que había firmado con el Jefe se Asistentes sociales del centro Penitenciario que comenzaría la libertad condicional el día 23 de junio. Que el día 23 de junio fue a firmar para quedar en libertad y le dijeron que no habían contestado nada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que le dijeron que lo mejor es que fuera a ese Juzgado a recogerla él mismo. Que fue al Juzgado y le dijeron que la Junta del Centro Penitenciario no les había mandado el expediente. Que hablo con el Juez de Vigilancia Penitenciaria al día siguiente y éste le dijo que tenía que aportar una documentación. Que el declarante la presento y le dijeron que tenía que esperar.
Que como el declarante tenia pensado que iba a quedar en libertad ya tenia trabajo para San Fermines, que al no quedar en libertad el día 23 de junio la persona que le iba a dar trabajo le dijo que no podía darle el trabajo si continuaba en tercer grado porque necesitaba una mayor disponibilidad.
Que el día cinco de julio discutió con su novia, cogió ropa de casa y se fue a casa de una tía. Que no volvió al centro penitenciario, que estuvo una semana entera sin salir de casa y sin coger el teléfono.
Preguntado si es cierto que reingreso voluntariamente el pasado día 19 de julio manifiesta: que sí
A preguntas del letrado de la defensa manifiesta que el hecho de que el día 23 de junio no le dieron la condicional, de perder por eso el trabajo y discutir con su novia hizo que estuviera trastornado. Que cuando volvió al centro le dieron medicación para ansiedad y para poder dormir porque estaba bastante mal.'
En este sentido, la Sala acoge la argumentación expuesta en el escrito de impugnación al recurso de apelación en cuanto expone lo siguiente: 'En los presentes autos, si bien el acusado no declaró en el acto de la vista ante su incomparecencia, si que lo hizo en sede judicial, ante el Juzgado de Instrucción como imputado. En su declaración manifestó que 'había firmado con el Jefe de Asistentes Sociales del centro Penitenciario que comenzaría la libertad condicional el día 23 de junio', (...), que 'tenía pensado que iba a quedar en libertad'.
De hecho, tal era su convencimiento de que obtendría la libertad para esas fechas, que incluso buscó trabajo para el periodo de las fiestas de San Fermín.
Tanto de la declaración del imputado, como de las circunstancias que externas que rodean al hecho, parece claro que no existió por parte del Sr. Aureliano la intención de quebrantar la condena.
El bien jurídico protegido en este tipo penal es la Administración de Justicia. Por lo tanto, para que el tipo penal se perfeccione es necesario la existencia de un dolo que pretenda conculcar esa Administración de Justicia, un dolo que pretenda la violación de sus pronunciamientos judiciales.
En el presente asunto no ha quedado acreditado ese dolo, no ha quedado acreditado que el acusado pretendiera atentar contra la Administración de Justicia conculcando la medida/condena impuesta.
Correspondiendo la carga probatoria a la acusación que ha de demostrar la existencia del delito con todos sus elementos, también el elemento subjetivo, y no habiendo quedado acreditado el mismo, más si cabe, los signos externos que concurren apuntan en dirección contraria, cabría la absolución, tal como recoge la sentencia recurrida .'
Finalmente, desestimado el supuesto error en la apreciación de la prueba, resulta también consecuencia necesaria el rechazo del segundo motivo del recurso, cuya estimación exigiría la modificación de los hechos declarados probados para dar cabida en ellos a la presencia del elemento doloso; propósito que, por lo ya razonado, no ha alcanzo el apelante.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 339/2011, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

