Sentencia Penal Nº 99/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 268/2008 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100327


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de mayo de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 268/2008, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 31/2011 del Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife (antiguo Mixto no 8), seguidos entre partes, como apelante, dona Evangelina , defendida por el Letrado don Iván de León Espino, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, don Victor Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife (antiguo Mixto no 8), en el Juicio de Faltas no 31/2011, en fecha veintiuno de octubre de dos mil once se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evangelina como autora responsable de una falta de amenazas y de una falta de injurias, ya definidas, a la pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, por cada una de ellas, cantidad que deberá satisfacer en una sola vez, así como a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Victor Manuel en la cantidad de 1.200 euros por los danos y perjuicios causados.

Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Evangelina , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo don Victor Manuel .

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron aquéllos conclusos para sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, salvo las siguientes frases, que se suprimen:

"lo que le provocó una crisis de ansiedad no especificada que precisó de 18 días impeditivos para su curación, quedando como secuela una agravación de trastorno neurótico, valorada en 1 punto."

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de las faltas de amenazas y de injurias por las que fue condenada, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación la prescripción de dichas infracciones penales y el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente (entre otras, SS. de , 21 abril 1987 , 5 enero y 28 junio 1988 , 16 noviembre y 2 diciembre 1989 , 6 abril , 31 octubre y 3 diciembre 1990 , 7 febrero 1991 , 20 de enero de 1.997 ) la naturaleza substantiva de la prescripción, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos senalados en la ley antes de sentencia firme, y, asimismo, que, tratándose de una cuestión de orden público, puede alegarse en cualquier estado del procedimiento y hasta declararse de oficio.

La pretensión de que se declare la prescripción de las faltas imputadas a la denunciada no puede ser acogida en esta alzada, pues el examen de las actuaciones permite constatar que desde la interposición de la denuncia (27/01/2011) hasta la celebración del juicio oral (17/10/2011) no ha existido inactividad procesal durante un período superior al plazo de seis meses que el artículo 131.2 del Código Penal contempla para la prescripción de las faltas,

Así es, la denuncia fue presentada ante el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, repartiéndose posteriormente al Juzgado de Instrucción no 3, que en fecha 8 de febrero de 2011 dictó auto reputando falta los hechos, acordando mediante auto de 20 de abril de 2011 incoar juicio de faltas, senalar día y hora para su celebración, así como que el denunciante fuese visto por el Médico Forense conforme a lo solicitado por la parte en escrito con registro no 104/2011 (folio 10), emitiéndose el informe forense en fecha 16 de julio de 2011.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados: "Ha sido probado y así se declara que desde el día 3 de enero de 2011 en el Hotel Riu Olivina sito en Puerto del Carmen, Evangelina se estuvo dirigiendo a Victor Manuel con palabras como "te voy a quemar el coche", "hijo de puta, cabrón, me tienes hasta los cojones" lo que le provocó una crisis de ansiedad no especificada que precisó de 18 días impeditivos para su curación, quedando como secuela una agravación de trastorno neurótico, valorada en 1 punto."

La valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo" ha de reputarse correcta única y exclusivamente en relación a los medios de prueba por los que considera acreditados los hechos integrantes de las dos faltas por las que ha sido condenada la denunciada, puesto que la declaración del denunciante viene corroborada por las prestadas en el juicio oral por dos companeros de trabajo suyos y también de la denunciada, cuyos testimonios resultaron creíbles y verosímiles a la juzgadora de instancia.

Sin embargo, se aprecia error en la valoración del informe pericial en virtud del cual la Juez de Instrucción considera acreditado que como consecuencia de los hechos el denunciante sufrió "una crisis de ansiedad no especificada que precisó de 18 días impeditivos para su curación, quedando como secuela una agravación de trastorno neurótico, valorada en 1 punto.".

En efecto, esta alzada entiende que el propio informe médico forense obrante a los folios 31 a 33 de las actuaciones impide apreciar una relación de causalidad adecuada y eficiente entre los hechos integrantes de las faltas de amenazas e injurias y la crisis de ansiedad sufrida por el denunciante y la secuela apreciada por el Médico Forense. Y, ello por lo siguiente:

En primer lugar, porque no existe coincidencia temporal entre la fecha en que ocurrieron los hechos, según la denuncia y la sentencia (3 de enero de 2011 ) y la fecha en que tuvieron lugar las lesiones, según el informe médico forense (a partir del 21-1- 2011); divergencia que, asimismo, se aprecia con las fechas en que el denunciante, según el propio informe médico forense, estuvo de baja por Incapacidad Temporal (desde el día 1-2-2011 hasta el 17-3-2011).

Y, en segundo lugar, porque el relato de hechos que el dictamen forense recoge como mecanismo de producción de las lesiones, según el informado, comprende, además de los insultos proferidos por la denunciada al denunciante, dos situaciones fácticas ajenas a los hechos a los que se contrae la presente causa, a saber: de un lado, una denuncia formulada por la denunciada contra el denunciante por acoso sexual y por agresión con arma blanca (con sentencia favorable al informado, según refiere éste); y, de otro, amenazas de muerte, proferidas por el marido de la denunciada, que también trabaja en la misma empresa.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y moderar la indemnización por los danos morales sufridos por el perjudicado, fijándola en trescientos euros (300 €).

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Evangelina contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de octubre de dos mil once por el Juzgado de Instrucción no 3 de Arrecife, en el Juicio de Faltas no 31/2011, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de que se fija en trescientos euros (300 €) la indemnización por danos morales que dona Evangelina debe pagar a don Victor Manuel .

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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