Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 198/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100086


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 198/11 procedente del Juzgado de lo Penal no 2 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 196/08, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Jenaro representado por el Procurador de los Tribunales D./Dna. Eulalia Raya Pastor defendido por el Letrado D./Dna. Leopoldo Escobar , Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 23/08/11, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jenaro como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP , según la redacción dada al mismo por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, a la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago de cuotas, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA.

SEGUNDO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jenaro como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la circunstancia atenuante de hallarse el culpable bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , de un delito de desobediencia del art. 383 CP , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como también la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES Y UN DÍA.SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Probado, y así se declara, que el acusado, D. Jenaro , natural de Líbano, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1966, con NIE NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 02:35 horas del día 20/08/2004 conducía el vehículo BMW matrícula .... JGQ , por la Avda. Arquitecto Gómez Cuesta, Los Cristianos, del término municipal de Arona, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica previa que limitaba sus facultades psicofísicas para la conducción, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban sus facultades para el manejo de vehículos, lo que provocó que se saltase un semáforo con el disco en rojo y condujese haciendo zig-zag, presentando síntomas evidentes de embriaguez tales como comportamiento agresivo, habla pastosa, aspecto sudoroso, fuerte olor a alcohol y deambulación vacilante, entre otros. Por ello el acusado fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, negándose sin embargo a realizar las pruebas pertinentes en el etilómetro de precisión manifestando que "que sólo le realizaría la prueba la Guardia Civil", siendo informado por los agentes actuantes de las consecuencias negativas de su actitud, pese a lo cual mantuvo su negativa de un modo cada vez más enérgico y taxativo.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Jenaro admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico, artículo 379 del Código Penal , por conducción de un vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, en concurso real con un delito de desobediencia, artículo 383 del Código Penal ; en ambos delitos se aprecia, como circunstancia muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas, en tanto que en el segundo, también se aprecia como circunstancia atenuante la de embriaguez.

Esta condena es recurrida en apelación por la defensa del acusado que presenta dos motivos de recurso: quebrantamiento de normas penales y sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y por embriaguez.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, se suscita por la parte recurrente, la cuestión relativa a la coexistencia de ambos delitos, conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y negativa del conductor a someterse a las pruebas de detección. La parte recurrente, invocando un precedente judicial, defiende la aplicación del concurso de leyes, artículo 8 del Código Penal , con imposición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el de desobediencia. Frente a este argumento, y aun existiendo precedentes en esta Audiencia Provincial que defendieron, en su día, la opción del concurso de leyes (Sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de fecha 3 de diciembre de 1999 ), el criterio seguido por este Tribunal asume la punición de estas conductas en concurso real de delitos, como han declarado sentencias de la misma Sección Segunda, de fecha de 20 de marzo de 2009 y también la sentencia de la Sección Quinta de 19 de febrero de 2009. Esta Audiencia Provincial ha rectificado el anterior criterio, como así se expresa en los fundamentos de esta última resolución: "...lo también aducido sobre la vulneración del principio "non bis in idem" al sancionarse, por un lado, el delito del artículo 379 del Código Penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y, por otro, el de su artículo 380 (negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, actual artículo 383) porque siendo el mismo bien protegido en ambos delitos (seguridad del tráfico) estaríamos ante un concurso de normas a solventar por la vía del artículo 8 del Código Penal . A pesar que esta Audiencia Provincial hasta la sentencia de 1 de Diciembre de 2.006 venía defendiendo la tesis que el artículo 380 se hallaba íntimamente relacionado con el artículo 379 C.P ., hasta tal punto eso era así que se entendía que si existían signos externos o síntomas evidentes que constituían por sí solos prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol en la conducción la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia no podía integrar el delito de desobediencia, pues en tal caso dicha prueba devenía absolutamente innecesaria y superflua para comprobar o acreditar tal extremo. Sin embargo fue a partir de la referida sentencia cuando se cambió el criterio y se entendió que una cosa no excluía la otra, es decir, en ella se optó por la tesis del concurso real de delitos que es la que se defiende mayoritariamente en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales(A.P. de Córdoba de 16 de enero de 1998 y 12 de mayo de 2000 ; A.P. de Alicante de 22 de septiembre de 1999 ; A. P. de Asturias de 28 de julio de 1999 ; A. P. de Valladolid de 4 de mayo de 1999 y 30 de mayo de 2000 ; A. P. de Baleares de 27 de julio de 1999 ; A. P. de Málaga de 14 de diciembre de 1998; A. Provincial de Almería de 13 de noviembre de 1998 ; A. P. de Granada de 27 de abril de 2000 ; A. P. de León de 21 de enero de 2000 ; A. Provincial de Vizcaya de 11 de noviembre de 2003; A. P. de Ávila de 22 de febrero de 2001 ; A. P. de Sevilla, de 12 de junio de 2000 ; A.P. de Madrid de 25 Junio de 2.008 ) y ello por las siguientes razones según la referida sentencia:"...a) Son dos las acciones punibles independientes que se sancionan: la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por un lado, y la desobediencia a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, por otro. Ninguna de ellas es presupuesto indispensable de la otra, y pueden darse con absoluta autonomía. b) Insistiendo en la falta de incompatibilidad en la condena por ambos preceptos, se resalta que hay que distinguir dos tipos penales perfectamente diferenciados y aunque pueda coincidir la finalidad de ambos en cuanto tienden a proteger la seguridad de tráfico no cabe duda de que en el artículo 380 principalmente se está protegiendo el principio de autoridad; pudiendo concluirse que cuando se conduce bajo el influjo de bebidas alcohólicas se puede cometer, además del tipo contemplado en el artículo 379 C.P ., el delito del artículo 380 del mismo Código si el conductor se niega a realizar las pruebas de alcoholemia. c) Partiendo de que, según declara la S.T.S. de 9 de diciembre de 1999 , ya examinada, el delito de desobediencia del artículo 380 C.P . está mal ubicado, no siendo la seguridad del tráfico el bien jurídico que con tal tipo se protege, se estima que nos encontramos ante un supuesto específico de desobediencia a un agente de la autoridad, y en todo caso, ante un delito pluriofensivo, en el que los bienes jurídicos a tutelar serían dobles, la seguridad del tráfico por una parte, y el principio de autoridad del citado, por otra, tratándose, entonces, de un delito complejo. d) No nos encontramos, así pues, ante un concurso de de leyes, ni es de aplicación elartículo 8 C.P ., sino ante la concurrencia de diversas acciones o pluralidad de acciones que determina la aplicación de la doctrina del concurso real, por lo que es de aplicación el artículo 73 C.P ...". A mayor abundamiento, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Enero de 2.009 , en el sexto de sus fundamentos de jurídicos, descarta la vulneración del mentado principio -"non bis in idem"- bajo el argumento que "....., la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en

el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP EDL1995/16398 sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio "non bis in idem"...".

En los mismos términos la sentencia de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, 509/2009 13 de octubre , la sentencia de la Sección Sexta, 151/2011-1 de abril , asumiendo la misma solución aquí reflejada otros precedentes más recientes como las sentencias de la misma Sección Sexta 439/2011-7 de octubre y de la Sección Segunda 585/2011-28 de octubre . La sentencia recurrida ha seguido este criterio, condenando al acusado tanto por el hecho de haber conducido su vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas como por un delito de desobediencia, al negarse a practicar las pruebas de detección.

TERCERO.- Igualmente corresponde la desestimación del segundo de los motivos de recurso, en cuanto la parte pretende que las penas correspondientes a estos delitos sean individualizadas con una rebaja en dos grados, en lugar del único grado que ha reducido la sentencia impugnada. El fundamento jurídico cuarto de la sentencia dedica dos párrafos a analizar detenidamente las circunstancias que conciernen a la individualización de las penas. En principio, el efecto atenuatorio derivado de las dilaciones indebidas ha quedado debidamente reflejado en la imposición de las penas. Asimismo, la concurrencia de una circunstancia ordinaria y una muy cualificada, es valorada también respecto del delito de desobediencia. Motivadamente, se considera esta rebaja en grado con la concurrencia de una atenuante y se fija la pena dentro de la mitad inferior correspondiente.

Por lo demás, para ambos delitos, la rebaja en un grado derivada de la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada, se fundamenta ya en la propia relevancia de este retraso, en la medida que ya la apreciación de la atenuante como ordinaria exige la concurrencia de una dilación que además de indebida sea también extraordinaria.

CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 23 de agosto de 2011 .

2o.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3o.- Esta sentencia es firme.

4o.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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