Sentencia Penal Nº 99/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 90/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100385

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00099/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 90/2012

Nº. Procd. : PA 471/2010

Hecho : Desobediencia a la Autoridad

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Don. Pedro Jesus Garcia Garzon

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Don Pedro Jesus Garcia Garzon, y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 99

En Zamora a 28 de Diciembre de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 471/10, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Marí Jose , representada por el Procurador Sr. Turiño y asistido del Letrado Sr.Rodriguez Valdesogo, en cuyo recurso son partes como apelante Marí Jose , representada por el Procurador Sr. Turiño y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Valdesogo, y como apelados, el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25/06/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Resulta probado y así se declara que la acusada Marí Jose con DNI nº NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, ha venido incumpliendo de modo reiterado, injustificado y contumaz el régimen de visitas que se estableció respecto de su hijo menor en favor de su padre del mismo, Amador , en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado número 5 de Zamora en el procedimiento sobra guarda, custodia y alimentos que ante el se seguía con el número 678//2008, dejando de llevarle al punto de encuntro donde debian realizarse las mismas cuando menos desde abril de 2009, hasta abril del 2010 scrar V'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Marí Jose con DNI nº NUM000 , como autora de un delito de desobediencia a la autoridad ya definido a LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISION, accesorias legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por Marí Jose se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo y al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quiene al hacerlo, por el Ministerio Fiscal, fue impugnado el mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

hechos probados

PRIMERO.-Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede dejar sentado, en primer lugar, y sin perjuicio de establecer posteriormente la fundamentación por la que se rechazan el recurso, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba practicadas, en el acto del juicio oral, y de la documental aportada a autos, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a 'quo' y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos, que han sido declarados acreditados, de forma sintética pero a la par clara y contundentemente calificadora de los hechos, como constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad judicial quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , de la cual infracción penal es autora la acusada y apelante Marí Jose , procediendo, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal solicitando la calificación de los hechos como constitutivos de una falta tipificada en el art. 634 de dicho texto penal y subsidiariamente la imposición de la pena mínima establecida en el art. 556 CP , basándose en la falta de proporcionalidad entre la pena impuesta y los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.-A los efectos de las pretensiones deducidas en el recurso debemos dejar sentado en primer lugar que el delito de desobediencia grave a la autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal vigente ( art. 237 CP 1973 ) se configura a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple ( SSTS 17/feb/92 , 16/mar/93 , 1/dic/2003 ). Se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato (S. 14/jun/2002).. Entre las órdenes emanadas de la autoridad se encuentran las que dicten las autoridades judiciales a través de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, y si el bien jurídico protegido es el concreto ejercicio de la administración o de la función pública al servicio de los ciudadanos, pocas conductas atacan más este servicio y dicho bien jurídico como el incumplimiento de los mandatos judiciales mediante la oposición a la ejecución de una resolución judicial firme ( SS. 22/jun/92 , 5/jul/93 , 23/ene/2001 ), y en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 C.P . (S.S. 5/jun/2003,1/dic/2003, 1/dic/2004).

En el presente supuesto, de acuerdo con lo expuesto y, como razona la sentencia apelada, concurren en los hechos declarados probados todos los requisitos expresados, por lo que debe estimarse por razón de su gravedad como rectamente aplicado el artículo 556 del Código Penal , sin necesidad, por su obviedad, de otras consideraciones, máxime si se tiene en cuenta la ausencia de alegaciones a este respecto en el recurso.

Entrando en el examen del único motivo del recurso de apelación interpuesto en nombre de Marí Jose en relación con la determinación o individualización de la pena privativa de libertad, disintiendo de la penalidad impuesta, procede señalar que tiene establecido el Tribunal Constitucional, en la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena, en diversos pronunciamientos la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 26/nov/96 , 10/mar/97 ), que los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STC 2/mar/98 ), por lo que lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer ( SSTC 18/oct/2004 , 26/nov/96 ), habiendo declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión, dicho en palabras de STS, pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio, sin que sea preciso el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación, pues ello no enriquece el significado constitucional de su exigencia, por lo que solo estaremos ante la procedencia de la impugnación de la respuesta penal asociada por el Tribunal de instancia a los hechos declarados probados en base a la quiebra del principio proporcionalidad, cuando la resolución recurrida pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena (S. 29/ene/2009)

Pues bien, en atención a lo expuesto, vista la entidad de los hechos declarados probados, consideramos suficientemente justificada y proporcional la pena impuesta en su mitad como una resolución prudente y ponderada del Juez a quo. En consecuencia se ratifica íntegramente la sentencia recurrida y se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Pese a la íntegra desestimación del recurso de apelación procede declarar de oficio las costas causadas, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad en su formulación.

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Marí Jose , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 25 de diciembre de 2.012 en el procedimiento abreviado nº 471/2010, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico


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