Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 37/2013 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-12/022247
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0022247
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 37/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 5202/2012
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bartolomé
Apelado/Apelatua: Rafaela
Abogado/Abokatua:JESUS MARIA VILLEGAS MERINO
ADHESIÓN:MINISTERIO FISCAL
APELACION JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesus Alfonso Poncela García, ha dictado el día veinticinco de marzo de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 99/13
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 37/13, dimanante del Juicio de Faltas Rapido, nº 5202/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, seguido por una falta de lesiones, promovido por Bartolomé , dirigido y representado por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 05.12.12 , siendo parte apelante Rafaela , asistido del letrado D.Jesús María Villegas Merino, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 Vitoria , se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:'
Debo CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como autor criminalmente responsable, de una falta de LESIONES ya definida a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros (TOTAL 120 EUROS) quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo Bartolomé deberá indemnizar a Rafaela en la cantidad de 36 euros.
Debo absolver y absuelvo a Bartolomé de la falta de daños por la que venía siendo denunciado.
Con declaración de condena en costas'.
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bartolomé alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 17.01.13 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 23.01.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, asi como el letrado de Rafaela , elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 12.03.13 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesus Alfonso Poncela García, para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el acusado la sentencia recaída en la instancia que le condena como autor de una falta de lesiones, alegando que la testigo- víctima ha cometido falso testimonio y reiterando su versión de los hechos, que dice puede ser corroborada por cuatro testigos que estaban presentes en el lugar. Se ha adherido el Ministerio Fiscal, que ante el Juzgado solicitó condena y aquí interesa la revocación, porque, dice, no se le informó al denunciado en la cédula de citación que podía aportar pruebas testificales. La acusación particular se opone al recurso y a la adhesión.
Las pruebas que han formado la convicción de la juzgadora 'a quo', practicadas en el acto de la vista, son de las que exigen la inmediación judicial para su práctica. La inmediación supone que las pruebas se desarrollan en presencia del Juez, quien percibe de manera directa y sensorial la práctica, el contenido de lo que dicen, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. Esto no puede ser valorado ni revisado por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Sólo el análisis racional de la misma, las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia expresa la sentencia impugnada, pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior, comprobando si dicho análisis es racional porque se han aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia (vid. S.TS. 20 - septiembre - 2000 ).
La Magistrada de instancia oyó a las partes y ha encontrado razones para otorgar mayor credibilidad a uno de los relatos contradictorios. El tribunal de apelación no ha contado con los beneficios de la inmediación judicial. El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC. de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
SEGUNDO.-Sobre las bases doctrinales expuestas, hallo que el recurrente no ofrece argumento alguno para demostrar que la juzgadora erró en el análisis de la credibilidad que le merecían los distintos deponentes en la vista oral. Simplemente, reitera su versión exculpatoria y afirma que hay cuatro testigos que la corroboran.
No identifica a tales testigos y por eso sorprende la adhesión del Ministerio Fiscal, máxime si consideramos que en el juicio declararon testigos de descargo. A estos testigos no los citó el Juzgado, los trajo el denunciado, luego ejercitó cumplidamente su derecho de defensa en la vertiente de derecho a la prueba. Por otro lado, no sabemos si los cuatro desconocidos testigos que éste menciona en su recurso son personas distintas a las que depusieron en su favor. Y finalmente, una eventual indefensión del acusado no justificaría una solicitud de revocación de la sentencia condenatoria, sino de nulidad y retroacción de actuaciones.
En definitiva, ni el denunciado ni el Ministerio Fiscal demuestran que la sentencia sea errónea, lo que debe llevar a su confirmación.
TERCERO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé , en su propio nombre y derecho, y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 745, de 5 de diciembre de 2012, dictada en el juicio de faltas inmediato nº 5202/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz , y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y condeno al acusado al pago de las costas de la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
