Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 3/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 33044370022013100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00099/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:213100
N.I.G.:33051 41 2 2012 0100069
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2012
RECURRENTE: Felix
Procurador/a: MARIA JESUS CRESPO RELLAN
Letrado/a: MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 99/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En Oviedo, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 218/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Aviles (Rollo de Sala 3/13), en los que aparece como apelante: Felix representado por la Procuradora doña María Jesús Crespo Rellan, bajo la dirección Letrada de doña María Jesús Suárez González, y como apelado: El Ministerio Fiscal;siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 20-09-12 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Felix como autor penalmente responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: la de ocho meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses de multa a razón de diez euros diarios (2400 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; más las costas procesales generadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 5 de marzo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, y lo que ha de estimarse como infracción por indebida aplicación de los artículos 358 en relación con el 352 del Código Penalart .352 EDL 1995/16398 art.358 EDL 1995/16398 , interesa se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su representado del delito de incendio por imprudencia grave por el que fue condenado, al estimar que la imprudencia fue de carácter menor y que su conducta vistas las medidas adoptadas no debería ser objeto de sanción penal, por cuanto en todo caso se debió a rescoldos mal apagados unido a la velocidad del viento ese día y a la situación del monte.
SEGUNDO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de dicha facultad.
Sentado lo anterior ha de señalarse que el delito de incendio forestal cometido por imprudencia aparece tipificado en el artículo 358 en relación con el 352 del Código penalart.352 EDL 1995/16398 art.358 EDL 1995/16398 , radicando la principal exigencia de esta figura en el carácter grave de la imprudencia con que actúa su autor, la cual se equipara a la antigua imprudencia temeraria. Ésta exige un elevado grado de peligrosidad insuficientemente controlada y por tanto grave infracción de alguna norma elemental de cuidado, incurriendo en ella el hombre muy poco cuidadoso. Por el contrario, la imprudencia leve supone una actividad no muy peligrosa, pero superando el riesgo permitido o la realización de una actividad bastante peligrosa, pero con ciertas medidas, aunque insuficientes, de control, y por tanto la infracción de una norma de cuidado no elemental o una infracción poco grave de una norma de cuidado elemental.
Pues bien, la conducta llevada a cabo por el acusado es claramente constitutiva de imprudencia grave, dado que en las actuaciones ha resultado acreditado de forma plena que el día de autos el acusado procedió a efectuar la quema de unos restos de corta de eucaliptos, que entraña grave peligro de propagación, sin respetar las condiciones establecidas por la Guardería de Medio Rural y en concreto la forma de la quema pues no lo hizo en cordones o montones sino a 'manta' como bien indica el Ministerio Fiscal y que además no había procedido a apagar debidamente los rescoldos, por lo que el fuego que dadas las condiciones climatológicas reinantes se extendió a un monte próximo, conducta del todo imprudente, que encaja en la imprudencia grave del artículo 358, por la norma de cuidado infringida y la probabilidad de materialización del riesgo, añadiendo qua aunque el incendio fuera de escasa extensión y valoración económica y medioambiental, el incendio tuvo lugar, resultado éste que no puede quedar sin reproche penal.
Así pues, y estimando que la conducta del acusado ha sido correctamente calificada como constitutiva de imprudencia grave procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, añadiendo que tampoco se avisó a la Guardería de Medio Natural que iba a procederse a la quema ni se solicitó permiso alguno.
TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en el procedimiento Juicio Oral nº 218/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme, por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
