Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 143/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO: 143/13
AUTOS: 59/13
JUZGADO PENAL 3
SENTENCIA 99/13
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Carmen Ordóñez Delgado
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Palma de Mallorca, 22 de abril de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 59/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 143/13, incoadas por cuatro delitos de robo con intimidación, uno de ellos intentado y de una falta de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 por el procurador Sr.Rodríguez Rincón, en nombre y representación del acusado Lucio , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 12 de abril del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna del trabajo de esta Sala para el próximo día 5 de marzo de 2014, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 12 de marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Lucio , cuyas circunstancias personales ya constan, como autores responsables de:
1 Un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de toxifrenia del art. 21.2, de reparación del daño del art. 21.5 y la de confesión del art. 21.4 y 21.7, todos ellos del mismo texto, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2- Un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de toxifrenia del art. 21.2 y de reparación del daño del art. 21.5 del mismo texto, a la pena e dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3- Un delito intentado de robo con violencia previsto y penado n los artículos 237 y 242.1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuantes de toxifrenia del art. 21.2 del mismo texto, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4- Un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de toxifrenia del art. 21.2, de reparación del daño del art. 21.5 y la analógica de confesión del art. 21.4 y 21.7, todos ellos del mismo texto, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo jurante el tiempo de la condena.
5- Una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 el Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 120,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de pago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas e multa no satisfechas.
El acusado deberá abonar las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Sebastián , en la cantidad total de 500,00 euros, y a Dña. Adelina , como representante del Hotel Miraflores, en la cantidad de 210,00 euros. Estas cantidades se harán efectivas con cargo a la suma consignada por la defensa.
Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el acusado ha estado privados de libertad, en concreto desde el día 25 d septiembre e 2012, manteniéndose la situación privativa de libertad.'
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia de primera instancia:
PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 23 de septiembre de 2012, sobre las 22:30 horas, el acusado D. Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al bar 'Pacharán', sito en la calle Avenida Arquitecto Bennasar n° 29, de Palma, donde, aprovechando que los dueños del mismo, D. Sebastián y Dña. Covadonga , estaban solos en el local, que ya estaba cerrando, se introdujo en el mismo y exhibiendo un cuchillo de unos 40 cm de hoja les conminó a que le entregaran el dinero porque tenía problemas con la droga, logrando así que el dueño del bar le entregara la cantidad de 900,00 euros. El acusado sustrajo también el teléfono inalámbrico del establecimiento por el que Dña. Covadonga estaba hablando, y que ha sido valorado en 100,00 euros.
Con el movimiento para coger el teléfono, el acusado hirió con el cuchillo a D. Sebastián , quien resultó con lesiones consistentes en un pequeño corte en la mano para cuya curación precisó de una primera y única asistencia facultativa.
El perjudicado ha sido indemnizado por su compañía aseguradora en la cantidad de 600,00 euros.
SEGUNDO.- Posteriormente, sobre las 01:30 horas del día 24 de septiembre de 2012, el acusado se dirigió al Hotel Miraflores, sito en la calle Sabec n°6, de Palma, y se dirigió a la recepcionista del mismo, Dña. Juana , a quien exhibiendo el cuchillo de 40 cm de hoja antes referido, le exigió la entrega de la caja diciéndole que no le haría daño, si se lo daba. De esta forma, logró que Dña. Juana le entregara la cantidad de 210,00 euros que reclama la representante legal del Hotel, Dña. Adelina .
TERCERO.- Ha resultado probado qe sobre las 02:30 horas del día 25 de septiembre de 2012el acusado se dirigió a la panadería 'Can Lalo', sita en la calle Manacor n° 84, bajos, de Palma, donde se encontraban el empelado de la misma, D. Benigno y un amigo de éste, D. Constancio . El acusado se aproximó a éste último y colocándole en el pecho el cuchillo ya descrito, le pidió la entrega de dinero, lo que no consiguió debido a que D. Benigno sacó. un cuchillo que tenía a su alcance y se lo exhibió al acusado, el cual abandonó el lugar sin conseguir su propósito.
CUARTO.- Ha resultado probado que sobre las 02:45 horas de ese día 25 de septiembre de 2012, el acusado acudió a la estación de servicio REPSOL sita en el punto kilométrico n° 8 de la carretera Ma-13, en la localidad de Marratxí donde en ese momento se encontraba trabajando D. Faustino , a quien el acusado preguntó si tenía tabaco, a lo que el empleado contestó negativamente. En ese momento el acusado sacó el cuchillo de constante referencia y exhibiéndoselo al empleado le pidió la entrega de dinero ya que todo le daba igual. D. Faustino entregó al acusado la cantidad de 62,10 euros. El apoderado de la citada gasolinera ha sido indemnizado con dicha cantidad por parte de la compañía aseguradora.
QUINTO. - El acusado ha procedido con anterioridad al acto de juicio a consignar las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil, poniéndolas a disposición de los perjudicados.
SEXTO. - El acusado cometió los hechos a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes que afectaban, pero no anulaban, sus facultades volitivas.
SEPTIMO, El acusado reconoció a los agentes de la OJ-IC local de Marraxtí en el momento de su detención el mismo día 25 de septiembre de 2012 que había cometido la sustracción en la gasolinera anteriormente referida, reconociendo también que había intervenido en los hechos cometidos el día anterior en el bar 'Pacharán', de Palma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se integran y dan por reproducidos a la presente los fundamentos y argumentos jurídicos que se contienen en la sentencia apelada, a excepción hecha de la pena impuesta para el delito de robo intentado cometido en la panadería 'Can Lalo', sita en la calle Manacor número 84 bajos, de Palma, que por haber sido establecida por encima de la peticionada por el Ministerio Fiscal y por ello ha de ser fijada conforme a dicha petición, por escrupuloso respeto al Principio Acusatorio. En lo demás, la Sala incorpora y hace propios los argumentos y doctrina jurisprudencial que comenta la recurrida.
Se alza la defensa del acusado Lucio contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de cuatro delitos de robo con intimidación y uso de armas, uno de ellos en grado de tentativa y de una falta de lesiones.
La parte apelante se queja en su primer y segundo motivo de apelación del error valorativo grave en que habría incurrido el Juez a quo al no haber considerado probado que el acusado en el momento de los hechos tenía totalmente anuladas, o disminuidas de manera importante sus facultades volitivas e intelectivas por hallarse en estado de intoxicación plena por el consumo de alcohol y de drogas o en estado carencial, debido a que durante unos días el recurrente se encontraba en una espiral de abuso de consumo de drogas con aparición posterior del síndrome de abstinencia, que hizo que ejecutase los hechos cometidos teniendo sus facultades volitivas anuladas o casi-anuladas de manera que no era consciente de sus actos, ni capaz de actuar conforme a dicha comprensión.
Bajo estos motivos el recurrente estima que el Juez a quo inaplicó indebidamente, de modo subsidiario y alternativo, la eximente, bien la completa, incompleta o la atenuante muy cualificada de drogadicción o de trastorno mental, de los artículos 20.1 y 2 ; 21.1 y 21.2 en relación con el artículo 66.2, todos ellos del CP .
El recurrente justifica el error valorativo sobre la base de la prueba pericial psiquiátrica de parte, en las manifestaciones del propio acusado y del testigo policía Local que le detuvo que dijo haberle visto colocado.
La Sala discrepa del planteamiento que hace la parte apelante, por cuanto sin negar la problemática adictiva del recurrente y hasta admitiendo que cometió los hechos a causa de su grave adicción y dependencia a las drogas y habiendo posiblemente consumido droga y tomado alcohol antes o durante el desarrollo de hechos declarados probados, motivo por el cual el Juez a quo apreció la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del CP , para poder aplicar la circunstancia eximente, ya completa o incompleta de drogadicción o de trastorno mental transitorio, se hace preciso acreditar que el grado de deterioro mental del autor de los hechos en el momento de su comisión era absoluto por hallarse en estado de intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, en el caso de la eximente completa, o sin llegar a tener sus facultades anuladas, sí mermadas de modo importante, tratándose de la eximente incompleta, ya sea debido a la ingesta de drogas o a su carencia o por padecer un trastorno psíquico asociado al consumo abusivo y prolongado de estupefacientes y en el caso presente ello no resultó en absoluto acreditado - cosa que incumbía haberlo hecho a la defensa, pues en el ámbito de la imputabilidad esta se presume que existe siempre, recayendo sobre la defensa la prueba en contrario - por cuanto como bien explica el Juez a quo las distintas víctimas manifestaron que el acusado no evidenciaba ni presentaba signos o muestras externas de encontrarse bebido o drogado. Más aún, hubo testigos que descartaron por completo tal posibilidad porque describieron al acusado como una persona normal, educada y bien vestida, sin que percibieran en su comportamiento, forma de hablar, de gesticular o de actuar, nada extraño o reseñable en él. Incluso el encargado del establecimiento bar Pacharán, que por su profesión ha de estar acostumbrado a relacionarse con personas bebedoras o consumidoras de alguna sustancia, descartó que el acusado estuviera bebido o drogado. A este respecto la propia dinámica de los hechos, dado que el acusado fue capaz de levantar la barrera del establecimiento que estaba a medio bajar y luego de cometido el atraco se apoderó del teléfono inalámbrico para posteriormente tirarlo en su huida a la carrera, pone de manifiesto que el acusado se encontraba con sus facultades físicas y psíquicas conservadas. Todos los testigos dijeron haber intercambiado palabras con el acusado dando la impresión de saber lo que hacía y ninguno de ellos apreció ni observó nada raro o anómalo. Es de reseñar que el encargado de la gasolinera de Repsol de la localidad de Marratxi, comentó que el acusado llegó y se marchó en su vehículo, le pidió tabaco y le dijo que abriera la caja y cuando le pidió clemencia porque tenía una hija el acusado le contestó:.. 'que vale, te dejo porque yo también tengo otra'.
Asimismo y como bien expresa el Juez a quo tras la detención del recurrente no consta que sufriera o padeciera síndrome de abstinencia y a los pocos días de su ingreso en prisión no mostraba dependencia ninguna a las drogas.
En cuanto a su estado físico el recurrente no da muestras de padecer el típico deterioro que suelen evidenciar grandes consumidores, ni enfermedades típicas que acompañan o van asociadas a grandes adictos, ni se le ha diagnosticado ningún tipo de alteración psíquica por causa de dicho consumo, a salvo de un trastorno de adicción motivado por su dependencia, que no negamos pueda afectar a su voluntad para mantenerse abstinente y puede llegar a influir en la afectación de sus facultades volitivas, pero no hasta el punto de anularlas, ni de restringir gravemente su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos cometidos, ni de actuar conforme a dicha comprensión, pues no en vano en otras ocasiones en que el recurrente sufrió o padeció problemas de ansiedad por su adicción y manifestados en fechas relativamente próximas a los hechos (durante el 2012) los resolvió acudiendo a Urgencias o solicitó asistencia sanitaria a su médico de cabecera, según así figura reflejado en el informe realizado por el perito de la defensa, en lugar de cometer acciones delictivas contra la propiedad como ha ocurrido en esta ocasión.
Cierto es que el acusado tiene un antiguo historial de consumo a distintas drogas y que protagonizó varios ingresos en diversos Centros con recaídas (REMAR en Bilbao, Narconon en Sevilla y en el año 2012 estuvo ingresado en la Clínica Capistrano por espacio de un mes) pero también es verdad que compatibilizó estos ingresos con periodos alternos de abstinencia y que el consumo abusivo desde el último periodo libre de drogas se produjo solo tres años antes de los hechos y vino precedido de visita a Urgencias y a Centros de atención primaria. Esa misma trayectoria errática admite que estemos ante un grave adicto, pero no de severidad tal como para considerar que sus facultades volitivas e intelectivas por el trastorno de adicción que padece se hallen anuladas o estén aquejadas de un deterioro psicológico importante, como lo demuestra el hecho de que en episodios anteriores de ansiedad optase por recabar asistencia médica y porque tras ingresar en prisión se mantuvo abstinente sin necesidad de tratamiento de apoyo o con administración de fármacos como la metadona u otros similares para el control de su ansiedad por la abstinencia a su dependencia bien física o psicológica a las drogas.
Como señala el Juez a quo en la combatida el perito de parte indicó que el recurrente sufre un trastorno por dependencia y su ansiedad compromete su voluntad e indudablemente el árbol de decisiones y a la capacidad de reflexión, estimando el perito particular que el acusado cuando ejecutó los hechos se encontraba bajo una espiral de consumo de anulaba sus facultades volitivas, pero estas afirmaciones las realizó el facultativo a partir de la narración que le proporcionó el propio acusado para justificar las acciones depredatorias cometidas, mas sus informaciones no pueden ser preferidas, ni atribuirles mayor virtualidad probatoria, que a las vertidas por las víctimas relativas al estado de aparente normalidad y capacidad conservada del recurrente en el momento de cometer los hechos, ni tampoco al que presentaba tras su detención - el agente de la policía local que participó en su detención dijo que parecía 'algo colocado', pero comentó que hablaba de forma coherente recordando lo que había hecho el día anterior, en alusión al robo en el bar Pacharán y admitió el robo en la gasolinera, debiendo de tener en cuenta que su detención tuvo lugar en un bar y horas después de cometido el último de los robos, de modo que es factible, como sugiere el Juzgador, que hubiera consumido alcohol con posterioridad a dicho robo-; y en hora posteriores a su detención no manifestó ni exteriorizó los efectos del síndrome de abstinencia.
Finalmente, el médico forense no detectó en el acusado patología psiquiátrica relevante por su adicción a las drogas, pese a la antigüedad de su consumo, admitiendo la posibilidad de afectación de sus facultades para el caso de que efectivamente hubiera cometido los hechos en estado de intoxicación o carencial, cosa que no puede estimarse acreditada a partir de las manifestaciones vertidas por las víctimas.
En suma, la trayectoria de consumo del recurrente, tratamientos de deshabituación que ha seguido con distintas recaídas, alusión durante alguno de los robos, concretamente el del bar Pacharán, de que robaba porque tenía problemas con la droga y dinámica comisiva de repetición de hechos en solo tres días, admite que el acusado cometiera los hechos a causa de su grave adicción a las drogas y por móviles funcionales, lo que abona la aplicación de la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del CP , como así lo recoge la sentencia apelada, pero en absoluto justifica, como se propugna por su defensa, la apreciación de la eximente completa o incompleta ni la atenuante cualificada de drogadicción, en la medida en que no ha resultado acreditado que el acusado ejecutase los hechos en estado de intoxicación o de abstinencia por consumo de drogas, en sus distintas manifestaciones - plena o semiplena -, ni que por efecto de ese prolongado consumo padezca algún tipo de trastorno de tipo mental o psicológico grave, aunque si de la voluntad, pero sin que pueda ser considerado de importancia o de intensidad tal como para que limitase su capacidad de comprender y de querer de modo intenso y todo lo más leve, por cuanto en ocasiones anteriores y próximas a los hechos para lograr el control de la ansiedad que le produce su dependencia a las drogas solicitó y recibió atención médica.
SEGUNDO.- En su tercer motivo de recurso la defensa del acusado alega la indebida inaplicación que hace la combatida de la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia del artículo 21.4 en relación con el 21.7 del CP .
Sostiene el recurrente que dicha atenuante resulta aplicable para todos los robos y no solo para los dos que confesó en el furgón policial cuando fue detenido: el robo del bar Pacharán y de la estación de servicio de Marratxi.
El motivo no puede ser acogido.
Convenimos con el Ministerio Fiscal en la generosidad del Juzgador a la hora de reconocer dicha circunstancia para el robo cometido en la estación de servicio, ya que la Policía conocía la descripción del autor de los hechos y fue esta descripción la que permitió que el encargado del establecimiento bar al que acudió el acusado momentos después y en el que anteriormente estuvo la Policía y facilitó sus señas, permitiera su identificación y facilitase su detención dando aviso a las fuerzas actuantes de su presencia en el local. Luego el acusado cuando fue detenido ya sabía o debía de conocer que su detención tenía que ver con el robo de la gasolinera y por tanto que había sido identificado y descubierto.
El propio recurrente en su recurso admite que la confesión del acusado tuvo lugar en sede judicial, ya que en la Policía se negó a declarar, por lo que faltando el elemento temporal la aplicación de la atenuante de confesión, resulta inviable y ni tan siquiera puede ser apreciada como analógica, fundamentada en la colaboración del acusado con la justicia, colaboración que para que tenga virtualidad y eficacia atenuatoria ha de ser relevante en el sentido de la aportación de algún dato novedoso que la policía desconozca o que facilite su conocimiento no siendo este conocido de antemano o de fácil descubrimiento.
El acusado al confesar se limitó a reconocer los hechos cometidos, mas para entonces el atestado ya había sido confeccionado y constaban en el mismo los reconocimientos practicados por las víctimas, los cuales fueron todos realizados con plena seguridad y sin que los reconocedores tuvieran dudas.
TERCERO.- Finalmente en su último motivo el recurrente alega la aplicación indebida que realiza la combatida de las reglas de la determinación de la pena del artículo 66 del CP .
La vulneración alegada a salvo del robo intentado cometido en la panadería 'Can Lalo', respecto del cual la sentencia ha impuesto al acusado mayor pena que la pedida por el Ministerio Fiscal, que ha de llevar a la estimación parcial del motivo y revocación de la sentencia, no puede prosperar, ya que se sustenta básica y esencialmente en el motivo anterior por no haber apreciado el Juez a quo la atenuante de colaboración con la justicia en los cuatro delitos de robo cometidos en lugar de solo en dos de ellos.
Por demás, el Juez a quo y con la salvedad expuesta, ha motivado suficientemente en la sentencia las razones por las cuales en los distintos robos consumados ha degradado la pena en uno o dos grados, distinguiendo aquellos casos en los que se ha apreciado tres circunstancias atenuantes (en el robo de la gasolinera y del bar Pacharán) y en el que concurren solo dos (el robo del hotel Miraflores), bajando dos grados en el primer caso y uno solo en el segundo, y valorado las circunstancias del hecho y del autor para establecer la pena en la extensión fijada en cada caso, incluso en el delito intentado cometido en la panadería Can Lalo, para cuya degradación en un solo grado tuvo en cuenta que el grado de desarrollo de la acción depredatoria y del peligro generado fue importante ya que el acusado accedió al interior del establecimiento y para intimidar a un de los dependientes llegó a colocarle el cuchillo que apuntando al pecho, por ello aparece razonable que la pena se rebajase en un solo grado y se situase entre 1 año y 9 meses y 3 años, 5 meses y 29 días, empero como la pena pedida por el Fiscal ha sido inferior a esta, aunque dentro de la legalmente prevista, habrá de rebajarla a la solicitada por dicho Ministerio y por tanto ha de quedar establecida en 1 año y 6 meses de prisión.
Por tanto, únicamente en dicho punto ha de ser revocada la Sentencia apelada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado recurrente Lucio contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma y recaída en la causa PA 143/13, SE REVOCA en parte la misma en el sentido de fijar la pena a imponer por el delito intentado de robo cometido en la panadería Can Lalo en la pena de 1 año y 6 meses de prisión, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

