Sentencia Penal Nº 99/201...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 78/2013 de 13 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100516

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00099/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37274 43 2 2012 0086841

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2013

RECURRENTE: Pelayo

Procurador/a: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Letrado/a: RAQUEL REDONDO HERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 99/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

En la ciudad de Salamanca, a 13 de septiembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 21/13, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 377/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, Rollo de apelación núm. 78/13.- contra:

Pelayo , representado por la Procuradora Sra. Ángela González Mateos y defendido por la Letrada Sra. Raquel Redondo Hernández.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de Abril de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y CONDE NOa Pelayo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Ángela González Mateos, en nombre y representación de Pelayo , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, sea revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva libremente del delito por el que viene siendo acusado o, subsidiariamente, declare que los hechos se subsumen en la modalidad atenuada del tipo penal del artículo 242.4 del Código Penal . Por su parte, el Mº FISCAL impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2.013 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el acusado, Pelayo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1992 y sin antecedentes penales computables en el momento de la comisión de los hechos, sobre las 22:20 horas del día 28 de Enero de 2012, en la Avenida Villamayor de Salamanca, con la intención de obtener un ilícito beneficio, se acercó a D. Cesar , le dijo '¡eh, loco!' y esgrimiendo una navaja con la que le apuntó, le exigió la entrega del dinero que llevase, a lo cual éste accedió temerosamente y le dio 50 Euros en efectivo que llevaba en ese momento. El perjudicado ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle por estos hechos' ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, y uso de armas, previsto en los artículos 237 y 242.1 y 3, del Código Penal , del que era autor responsable el acusado Pelayo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenó a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pelayo , por el que se interesa en esta segunda instancia, como pretensión principal su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de robo imputado y subsidiariamente su revocación parcial con imposición de la pena inferior en grado, lo que fundamenta, conforme resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso, en un doble motivo, como es: a) el error en la valoración de las pruebas con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar por las razones que expone que la mera declaración de la víctima es insuficiente para poder considerar acreditada la autoría del acusado respecto de los hechos imputados; y b) la infracción legal por inaplicación del número 4 del artículo 242 del Código Penal .

SEGUNDO.- Como acaba de exponerse, se alega por la defensa del acusado como primer motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que considera que la declaración de la víctima no podía estimarse prueba suficientemente acreditativa de la autoría del acusado, entre otras razones por encontrarse viciada su identificación por no haber existido la necesaria incomunicación con anterioridad al juicio y aparecer contradicha por las declaraciones de los restantes testigos.

Para la resolución de este motivo de impugnación se ha de partir de las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-) es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:

a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994 , 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa ( SS TC. 101/85 (RTC 1985 , 101 ), 137/88 (RTC 1988 , 137 ), 161/90 (RTC 1990, 161).

c.-) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes»que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.

d.-) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.

2ª.-) en relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».

3ª.-) La doctrina jurisprudencial ha establecido efectivamente que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

A lo que ha de añadirse que, conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, los criterios establecidos para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son 'requisitos' propiamente dichos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que pueda darse crédito a la declaración de la víctima como prueba de cargo, sino que son más bien pautas o criterios orientativos (así STS. de 13 de julio de 2.006 y ATS. de 22 de diciembre de 2.010 ).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta se ha de comenzar señalando que en modo alguno por la sentencia impugnada se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alegan en el recurso como motivos de impugnación. En efecto, es cierto que por el acusado ahora recurrente Pelayo se ha negado en todo momento ser el autor de los hechos denunciados por Cesar e incluso se ha tratado de justificar mediante la declaración de diversos testigos, todos ellos familiares del mismo, la imposibilidad de su comisión por encontrarse en el momento en que se sitúa su comisión, no en esta ciudad de Salamanca, sino en la localidad de Alba de Tormes. Sin embargo, también lo es que en el acto del prestó declaración como testigo Cesar , víctima de los hechos, por el que en forma rotunda y sin género alguna de duda identificó al referido acusado como el autor de los mismos, concurriendo además en tal declaración los requisitos precisos para poder ser considerada como prueba de cargo suficiente, pues ni la misma puede estimarse viciada por el previo reconocimiento fotográfico realizado poco después en la Comisaría de Policía, al haber sido realizado éste de manera correcta mediante la exhibición de diversas fotografías de personas similares en función de las características físicas ofrecidas en la denuncia y sin indicación alguna por parte de los agentes policiales, ni tampoco contradicha por el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por su defensa en cuanto que por ninguno de ellos se afirmó de manera rotunda que el acusado se encontrara en la localidad de Alba de Tormes en el momento de la comisión de los hechos denunciados.

En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación y, por tanto, asimismo, la pretensión principal de recurrente relativa a su absolución como autor del delito de robo con intimidación y uso de armas por el que ha sido condenado.

TERCERO.- Con relación a su pretensión subsidiaria relativa a la aplicación del número 4 del artículo 242 del Código Penal , es verdad que en el referido precepto se establece que 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores'.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo ( S.T.S. 2-10-98 ) el tipo privilegiado comentado encuentra su razón de ser en datos objetivos enlazados con el 'modus operandi' y las otras circunstancias del hecho, y por tanto, ajeno a la concurrencia o valoración de las circunstancias personales del autor, para las que existen expedientes específicos a través del catálogo de las eximentes incompletas y atenuantes. Las sentencias de 20 de octubre de 2000 y 27 de marzo de 2001 exponen como criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no el tipo atenuado, partiendo de la objetividad del hecho y no de la culpabilidad de los autores, los siguientes: 1º) Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna como se deduce de la expresión ' además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos, al más relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º) 'además, las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que junto a la consideración de la entidad de la violencia o intimidación deben examinarse las otras circunstancias del hecho que pueden ser de muy variada condición: a) El lugar donde se roba, no siendo lo mismo hacerlo a un transeúnte en la calle que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete en un establecimiento bancario; b) En relación al sujeto activo habrá de considerarse si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, y en su caso de la forma organizada o no de actuación; c) Así mismo podrá considerarse el número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica y posibilidad de defenderse y d) Finalmente la circunstancia que con mayor frecuencia se presentará es el valor de lo sustraído, debiendo excluirse la aplicación del tipo atenuado cuando el valor alcance una cierta entidad , que las sentencias citadas vienen a señalar en la línea divisoria que para ciertas infracciones contra el patrimonio se establece entre delito y falta, de suerte que las cantidades próximas a dichas cifras o superiores a ellas no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el artículo 242. 4 ( STS. de 3 de abril de 2.001 , y SAP. de Almería (Sección 2ª) de 7 de noviembre de 2.012 .

En el supuesto que nos ocupa, aun cuando es cierto que en la comisión de los hechos y como medio de intimidación se exhibió por el acusado una navaja, se desconocen tanto las características de la misma como la forma concreta de su exhibición, ya que el denunciante se limitó a manifestar en su denuncia que 'ha sacado una navaja del bolsillo'. Además el acusado se encontraba solo en el momento de la comisión de los hechos, siendo de edad y complexión física similares a las de la víctima, los hechos tuvieron lugar en el portal de acceso al inmueble y la cantidad sustraída ascendió a tan solo 50 euros. Y todas estas circunstancias permiten concluir en la existencia de un menor grado en la intimidación que permite la aplicación del número 4 del artículo 242, con la consecuencia de rebajar en un grado la pena básica correspondiente prevista en los apartados 1 y 3 del referido precepto (de tres años y seis meses a cinco años), procediendo por ello imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión y revocando en este concreto extremo la sentencia impugnada.

CUARTO.- Las costas correspondientes a esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado Pelayo , representado por la Procuradora Doña Ángela González Mateos, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 30 de abril de 2.013 en la causa de la que dimana el presente rollo, a excepción de la cuantía de la pena de prisión impuesta, la cual se fija en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.