Sentencia Penal Nº 99/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 85/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 42173370012013100212

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00099/2013

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2008 0000410

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Prudencio

Procurador/a: D/Dª NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado/a: D/Dª LUIS RUIZ HERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Azucena

Procurador/a: D/Dª , M NIEVES GONZALEZ LORENZO

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA PENAL NUM. 99/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

====================================

En Soria, a 23 de Diciembre de 2013.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 85/13 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 245/12 de fecha 28 de octubre de 2013 .

Han sido partes:

Como apelante: D. Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Hernández.

Como apelado: Dª. Azucena , representado por la Procuradora Sra. González lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Gil Muñoz.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas nº 72/08, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado nº 245/12, recayendo sentencia con fecha 28 de Octubre de 2013 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: 'PRIMERO: Se declara probado que, en fecha indeterminada, en todo caso comprendida entre el 27 de septiembre de 2007 y el 22 de enero de 2008, Prudencio , movido por un animo de enriquecimiento ilícito y prevaliéndose de su condición de comercial de la agencia inmobiliaria MR. S.A. de Soria, requirió a Azucena para que le entregara la cantidad de 6.000 euros, bajo la apariencia ficticia de constituir una reserva o señal para la compra de un inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 , c/ C, nº NUM000 , NUM001 . para ello le hizo creer que dicha cantidad iba destinada a devolver la señalar que para la compra de la misma vivienda, había entregado previamente D. Estanislao , compra a la que recientemente había renunciado.

Para ello, Prudencio confecciono un recibí, suponiendo en él la intervención de Estanislao , hasta el punto de estampar incluso la firma de este, por si o por otra persona a su ruego, en la que reflejaba que Estanislao recibía de Azucena la cantidad de 6.000 euros; consiguiendo así que ésta entregase a Prudencio la referida cantidad, apoderándose de ella.

Prudencio es mayor de edad penal y no constan sus antecedentes penales en la causa'.

SEGUNDO.- La citada Sentencia tiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Prudencio como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 , 390.1 y 3 del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del Código Penal , con un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y nueve meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, así como a que indemnice a D. Azucena en la suma de 6.000 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular'.

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Prudencio , dándose traslado al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal núm. 85/13, quedando conclusas las actuaciones para resolver.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.


Fundamentos

Se aceptan los que la sentencia de instancia que se dan expresa e íntegramente por reproducidos.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 28 de octubre de 2013 , por la que se condenó a D. Prudencio , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesorias, multa de nueve meses con una cuota de 12 euros, y la correspondiente responsabilidad civil, se interpuso por la Defensa recurso de apelación, alegando como motivos error en la apreciación de la prueba, pues estima que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , infracción de los artículo 392 , 390,1 y 3 del C.P ., respecto de la falsedad documental, e infracción de los artículos 248 y 249,1 del C.P ., en relación a los requisitos necesarios para apreciar el delito de estafa, alegando que no concurren en el caso.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo de recurso, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Teniendo en cuenta lo anterior y examinando la sentencia de instancia, puede comprobarse que la Juez de lo Penal ha explicado las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha argumentación, ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez 'a quo' expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por la víctima del suceso, relatando los hechos ocurridos, al tiempo que hace mención a la prueba documental, testifical y pericial caligráfica, como circunstancias periféricas que condujeron a darle credibilidad, exponiendo que dicha declaración cumple con los requisitos jurisprudenciales necesarios para la valoración del testimonio de la víctima, analizando su concurrencia en el caso concreto, si bien hay que tener en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos no son exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.

En esta alzada, y tras una nueva revisión de lo actuado, comprobamos que la favorable valoración que la sentencia de instancia hace del testimonio de Dª Azucena , resulta perfectamente razonable, pues mantiene en lo esencial la misma versión de lo ocurrido, habiendo explicado cumplidamente en la Vista Oral, el motivo por el que, en el momento de denunciar los hechos, sufrió un error en las cantidades entregadas, pues no fue hasta el momento en que encontró los recibos, cuando pudo comprobar que la cantidad defraudada era de 6.000 €, importe del segundo recibo que resultó ser falso. Declaró que entregó a D. Prudencio la cantidad de 6.000 € a petición de éste, y que le dijo que era para devolver la señal a la persona que anteriormente había reservado el piso. Que inicialmente no quería darle recibo, pero como ella le dijera que entonces no entregaba el dinero, él le dio un recibo, que consistía en una hoja escrita en ordenador, con los datos de Estanislao , al que ella no conocía, y con una firma. Que no sospechó nada, porque la explicación que le dio el acusado le pareció convincente. Que denunció cuando tras llamarle para la firma del contrato, le dijeron en la inmobiliaria que allí no constaba que hubiera entregado los 6.000 euros. En relación a las alegaciones del recurso, sobre la supuesta tardanza en denunciar, consideramos que quedó perfectamente explicada y en cualquier caso de haber un mínimo retraso, éste carece de relevancia toda vez que en ningún caso pudiera considerarse prescrito el delito.

Lo relatado por Dª Azucena resulta corroborado por el testigo D. Estanislao , quien dijo conocer al acusado de vista, y posteriormente porque le atendió en la inmobiliaria MR, donde había reservado un apartamento, aunque luego decidió no seguir adelante con la compra. Que le devolvieron el dinero por transferencia bancaria. Negó ser el autor de la firma del supuesto recibo. Que le llamó Prudencio y le pidió que dijera que la firma era suya y que había recibido el dinero. En este punto queremos destacar que contrariamente a lo que se dice en el recurso, este testigo mantuvo en su declaración ante la Juez de Instrucción la misma versión de tal llamada, por lo que en absoluto fue en la Vista Oral la primera vez que lo declaraba, sino que estaba ratificando lo manifestado con anterioridad.

Finalmente, el perito calígrafo ratificó su informe y aclaró que la firma que aparece en el recibo del folio 55 de la causa no ha sido realizada por Estanislao , pese a que supuestamente era él quien declaraba haber recibido la cantidad, por lo que el documento es falso. No puede establecerse quién es el autor de la firma que figura en el citado documento, ya que se trata de una imitación de la firma de Estanislao .

A ello añadiremos que si bien el acusado, sin duda en ejercicio de su derecho de no declarar contra sí mismo, ha negado los hechos que se le imputaban, lo cierto es que como trabajador en aquel momento de la Inmobiliaria MR, pudo acceder a los datos de Estanislao , que constan en el documento falso. Dice el recurso que la declaración de D. Casiano es de vital importancia para demostrar la inocencia del acusado, pero no ha sido valorada en la sentencia. No podemos compartir su opinión, puesto que nada aclara el Sr. Casiano con sus manifestaciones, porque el hecho de que los expedientes no estuvieran guardados bajo llave y que cualquiera podría haber accedido a los datos de D. Estanislao , no desvirtúa el hecho de que quien pidió el dinero a Dª Azucena , quien entregó el recibo falso y quien recibió el dinero de aquella fue el acusado, D. Prudencio .

Por todo lo expuesto, entendemos que la Juez valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia de la apelante, sino una ponderación de las pruebas y una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida en esta instancia, con desestimación del motivo.

TERCERO.- El siguiente motivo alega infracción de los artículos 392 , 390,1 y 3 del C.P ., respecto de la falsedad documental, porque no ha quedado acreditada la falsedad documental descrita en la sentencia, tanto respecto de la autoría, como de la utilización del documento. El motivo no puede ser estimado, en primer lugar porque la falsedad documental ha quedado acreditada no solo porque D. Estanislao haya negado ser el autor del mismo, sino que el informe pericial caligráfico ha determinado que la firma en el mismo es falsa, pues no ha sido realiza por aquel.

Y en cualquier caso, nos remitimos a lo que acertadamente expone la sentencia apelada al respecto, pues en ella se recuerda que el delito de falsedad no es un delito de propia mano y por tanto no es necesaria la acreditación de la autoría material. En efecto, señala reiterada jurisprudencia que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SS 1-2 y 15-7-99 ; 27-5-2002 ; 7-3-2003 y 19-11-03 ). En el mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 2008 : 'Nuestra jurisprudencia viene afirmando repetidamente que el delito de falsedad documental no puede ser considerado un delito de propia mano y que el uso conscientemente delictivo del documento es un elemento decisivo para tener por probada la autoría mediata del documento falso'. O la de 15 de noviembre de 2007: 'El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento. Esta construcción tiene su amparo legal en el art. 28 del Código penal que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento'.

CUARTO.- El tercer y último motivo considera que existe infracción de los artículos 248 y 249,1 del C.P ., en relación a los requisitos necesarios para apreciar el delito de estafa, alegando que no concurre el engaño. Dice el recurso que no existe el engaño ya que el recibo es tan burdo que no es relevante ni adecuado para producir el desplazamiento patrimonial. La sentencia apelada ya da oportuna respuesta a esta alegación y a sus acertados argumentos nos remitimos, no obstante lo cual añadiremos que el documento del folio 55, tiene apariencia de recibo legítimo y el acusado le dio a Dª Azucena una explicación plausible sobre el motivo por el que iba encabezado por D. Estanislao , pues era quien supuestamente iba a recibir el dinero. Además la entrega de dinero se llevó a cabo en las oficinas de la Inmobiliaria MR, y a un empleado de la misma, generando así el engaño bastante que exige el tipo legal. Finalmente, hubo desplazamiento patrimonial, toda vez que Dª Azucena entregó 6.000 € a D. Prudencio , quien se los apropió en perjuicio de aquella.

En virtud de lo expuesto también este motivo debe ser desestimado, y en consecuencia el recurso en su integridad, sin dejar por ello de destacar lo estudiado de sus argumentos en orden a conseguir el efecto pretendido.

QUINTO.- . Pese a la desestimación del recurso, al no apreciarse en su interposición temeridad o mala fe, deben declarase de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 28 de octubre de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 245/12 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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