Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 349/2012 de 31 de Enero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929121 Fax: 961929421 NIG: 46250-37-1-2012-0008486 Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000349/2012- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 0001262/2011 Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA Instructor Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, PA 3/2011.SENTENCIA Nº 99/13 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Magistrados/as D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
=========================== En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil trece La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000262/2011 por delitos de estafa y blanqueo.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Higuera Luján y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Arroyo Romero; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Leonor Mª. Planelless; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO: Resulta probado y así se declara que D. Silvio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18:30 horas del día 3 de enero de 2012 llamó por teléfono a su hijo Ambrosio , cuando se encontraba en el domicilio de su novia sito en la localidad de Quart de Poblet, diciéndole que cuando viese a su expareja Genoveva la iba a matar'.SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Silvio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DIECISÉIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y la privación del derecho al uso y porte de armas por SEIS MESES.
Con la prohibición a D. Silvio de acercarse al domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre Dña. Genoveva a menos de 300 metros por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES y de comunicarse con ella por el mismo plazo, debiendo compensarse el tiempo de medida cautelar.
Para la ejecución de las penas impuestas deberá compensarse el tiempo que la condenada haya estado privada de libertad por estos hechos, salvo que ya lo tuviera abonado compensándose el tiempo de la medida cautelar.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas de prohibición de comunicación y de alejamiento adoptadas como cautelares por auto de 04-01-2012 durante la tramitación del recurso, en su caso y hasta que la presente resolución sea firme'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La lectura del recurso revela cierta confusión en cuanto a cuáles son los motivos del recurso y a si los motivos alegados sirven para cuestionar la sentencia recurrida.Se recurre identificando como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia y vulneración de art. 120.3 de la CE por falta de motivación de la sentencia.
Un examen detenido del recurso permite comprender que, en esencia, lo que se alega es, 1º.- Que la sentencia condena por delito de blanqueo por imprudencia grave cuando la propia sentencia admite que 'existen dudas más que razonables de que el acusado obrase con conciencia de la ilicitud de su actividad'.
Sin embargo, en ello no existe contradicción. Como señala la jurisprudencia -v.gr. STS de 1 de junio de 2011 (Roj: STS 4330/2011 ) la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes. En palabras de la STS de 23 de septiembre de 2010 -Roj: 4967/2010 - nadie se presta a tales negocios bancarios sin percibir una contraprestación y sin asumir, al menos eventualmente, la altísima probabilidad de que se trate de blanquear par otros las ganancias obtenidas con actuaciones delictivas.
Por tanto, obrar sin conciencia de la ilicitud de la activiad, no exime a la acción de reproche penal. Si concurren los elementos objetivos del tipo de blanqueo y puede determinarse, a través de la prueba practicada, la concurrencia de la omisión de cuidado mínima exigible para eliminar la sospecha manifiesta, derivada de las características de la operación en la que se interviene, de procedencia ilícita del dinero que se recibe y entrega y de que dicha operación va a servir para evitar que el destinatario sea conectado con el acto ilícito del que el dinero procede y para que dicho dinero pueda ser incorporado al tráfico jurídico sin sombra de sospecha sobre su procedencia, la conducta del intermediario podrá constituir un delito de blanqueo por imprudencia grave.
De lo expuesto resulta que la afirmación de la ausencia de pruebas para catalogar de dolosa la conducta del acusado no impide -es obvio- la subsunción de los hechos en la modalidad imprudente.
2º Que la sentencia condena por delito de blanqueo imprudente sin que en juicio se practicara prueba bastante para declarar probado que el acusado omitió diligencias que le fueran exigibles y de las que pudiera haberse derivado el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que admitió recibir, que recibió y que entregó.
El elemento subjetivo de los tipos penales, salvo reconocimiento expreso del acusado, no se manifiesta a través de prueba directa; se infiere de los hechos acreditados a través de la prueba practicada. La suficiencia de la prueba indiciaria para concluir que concurre el elemento subjetivo del tipo será, desde luego, requisito para determinar si la sentencia condenatoria respeta o infringe el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Y la suficiencia estará ligada no sólo al contenido incriminatorio de la prueba indiciaria sino a que el razonamiento que conduzca desde los hechos indiciarios a la afirmación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( STC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3). Asi la constitucionalidad de la solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) ( STC 70/2010 de 18 de octubre ).
En el presente caso, la sentencia afirma, a partir de los datos acreditados en sentencia -que la defensa no discute- que el acusado no se cuestionó la licitud de la procedencia del dinero que tenía que recibir y transferir, cuando dada la sencillez de la actividad a realizar por su parte, dadas las características de la oferta, dado que tenía que abrir una cuenta para recibir dinero de empresas sobre las que nada sabía o se le decía y dada la ausencia de identificación de la persona a la que tenía que entregar el dinero, la ilicitud era previsible. Previsibilidad que el recurrente pretende cuestionar pero que -con el dato añadido que el recurrente añada de que por operaciones de tal sencillez y, al tiempo, opacidad, el acusado iba a recibir pingües ingresos (2.500 euros mensuales)- resulta, a la vista de la prueba practicada y que la sentencia detalla, evidente. Y si era manifiesta la apariencia o sospecha de ilegalidad de la actividad ofrecida al acusado y desarrollada por éste, la ausencia de diligencia alguna para descartar la sospecha, es calificable de grave imprudencia, pues el acusado omitió cualquier clase de cautela a su alcance para comprobar la licitud o ilicitud de la actividad en la que colaboraba y por la que espereba obtener fáciles ingresos.
3º. Se afirma la ausencia de obligación de diligencia por parte del acusado, al no concurrir en él circunstancias personales que le hicieran deudor de una obligación de cautela.
Cierto es que la doctrina (v.gr. Moreno Alcázar) ha planteado la posibilidad de que el delito de imprudencia grave fuera un delito especial propio y, por tanto, sólo comisible por quienes vinieran obligados normativamente a adoptar medidas de control en relación a la procedencia del dinero o de los capitales en cuyo tráfico intervinieran. La jurisprudencia se ha decantado, a la vista del contenido del art. 301.1 , 2 y 3 del Código Penal por configurarlo como delito común. La STS 2ª de 2 de diciembre de 2009 -Roj: STS 7748/2009 - se plantea la cuestión y concluye que a pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art. 301.3 del Código Penal es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido. Como señala esa misma sentencia 'existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante circunstancias sospechosas'. Quien ante dichas circunstancias prefiere confiar en que el dinero que transfiere, sin saber de su origen ni de su destinatario, sin saber más que se le exige, para obtener un beneficio económico aparentemente desproporcionado a las exigencias de la actividad a desarrollar, abrir una cuenta, permitir esos ingresos y efectuar esas transferencias o entregas 'sin hacer preguntas', 'sin cuestionarse el propio papel', colabora con una actividad que, por lo objetivamente sospechosa, exigía del confiado una actividad distinta: aquélla que le hubiera permitido saber o presumir que la procedencia del dinero podía ser ilícita y que lo que de él se pedía era lo que venían solicitando habitualmente los grupos organizados para 'lavar' ingresos obtenidos ilícitamente.
Por tanto, no cabe considerar que la sentencia yerre al atribuir a la omisión de cuidado del acusado la trascendencia jurídico penal prevista en el art. 301.3 del Código Penal .
SEGUNDO.- Aunque en el mismo único motivo alegado para recurrir, en el recurso se hace, para finalizar, una alegación adicional incardinable en la infracción del ordenamiento jurídico-penal por ausencia de apreciación de la eximente de estado de necesidad.
Se alega que el acusado actuó ante la necesidad de obtener ingresos para atender las necesidades familiares, siendo que llevaba dos años en paro y tiene dos hijos. La reproducción de la grabación del juicio y el examen de las actuaciones revela que de la situación económico-familiar del acusado no hay más información que la ofrecida verbalmente por el mismo -que dijo en el juicio estar en paro, tener dos hijos, haber tenido que abandonar el piso en el que vivían por no poder pagar y haber tenido que irse, por ello, a vivir a casa de su madre-. Con ello no puede sostenerse que al momento de la toma de la decisión de participar en la operación delictiva se encontrara ante un estado de emergencia vital ante el que la actividad ilícita emergiera como única alternativa posible, razonable y a su alcance para evitar un perjuicio inminente para su integridad física o para la de sus hijos. Para que quepa estimar concurrente la exención alegada el mal que se trata de evitar debe ser real, grave, actual e inminente y debe constar la comprobación del agotamiento de todas las posibilidades lícitas para soslayar ese mal que se quiere evitar antes de acudir a la vía delictiva. ( STS 17 de marzo de 2009 ). En el presente caso, nada de ello consta, por lo que no cabe estimar lo pretendido -que, por lo demás, no fue siquiera alegado en primera instancia-.
TERCERO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Higuera Luján y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Arroyo Romero, contra la sentencia dictada 29 de mayo de 2012 en el procedimiento 262/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia .SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes y a ofendidos y/o perjudicados, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

