Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 32/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2010-0004807
Procedimiento: Rollo de sala (procedimiento abreviado) Nº 000032/2013-
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000021/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª MªMargarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000099/2014
En Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día veinte de febrero de dos mil catorce, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villajoyosa, por delito continuado FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL POR FUNCIONARIO PÚBLICO, contra el acusado Edemiro con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, vecino de Villajoyosa, nacido en Villajoyosa, el NUM001 /53, hijo de Gabriel y de Lina , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª M. Luisa González Lagier, y defendido por el Letrado D. José Juan Server Gallego; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal el Ilmo Sr. D.José LLor ;Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1247/2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Vllajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 21/2012, en el que fue acusado Edemiro por el delito continuado de falsificación de documento oficial por funcionario público, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 32/2013 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento oficial por funcionario público del art. 390.3 º y 4º del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , y considerando autor al acusado, Edemiro , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 20 MESES con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago de la multa y con la inhabilitación especial durante CUATRO AÑOS Y SEIS MESES para el ejercicio de sus funciones de médico, y pago de costas.
Alternativamente, incluyendo en el relato de hechos probados el aserto de que 'o bien, el acusado sin tomar las más mínima diligencia en la comprobación de si las personas a cuyo favor expedía los medicamentos, eran o no las reflejadas, a pesar de eso, realizó las prescripciones de las recetas que figuran en la primera alternativa'. En este caso los hechos serían constitutivos de un delito de imprudencia grave del art. 391 del Código Penal , yconsiderando autor al acusado, Edemiro , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de 10/€, suspensión de UN AÑO para el ejercicio de sus funciones y pago de costas
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
El acusado Edemiro , con DNI NUM000 , es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Entre los meses de abril y julio del año 2009, ejerciendo sus funciones como médico del servicio público de salud en el Centro de Salud Publico de Villajoyosa, prescribió y rellenó numerosas recetas médicas oficiales en las que hacía constar diversos medicamentos, esencialmente anabolizantes y esteroides, a sabiendas de que, bien no iban dirigidas a los pacientes que hacía figurar, a quienes no conocía, no eran sus pacientes, ni precisaban de dichos medicamentos, o bien las extendía sin ni siquiera mencionar paciente y sin conocer quién iba a hacer uso de las mismas. El acusado que trabajaba solo haciendo sustituciones siempre utilizó talonarios de recetas pertenecientes a otros médicos del centro, pese a disponer de sus propios y personalizados talonarios.
En concreto:
El día 26 de mayo de 2009 extendió recetas a nombre de Millán , en las que prescribió los fármacos 'Deca-Durabolín' y 'Winstrol Depot'.
El día 26 de mayo de 2009 extendió recetas a nombre de Rubén , en las que prescribió los fármacos 'Deca- Durabolín' y 'Winstrol Depot'
El día 11 de junio de 2009 extendió recetas a nombre de Jose Pedro , en las que prescribió el fármaco 'Testex Prolongatum'
El día 12 de junio de 2009 extendió recetas a nombre de Juan Pablo , en las que prescribió el fármaco 'Deca-Durabolín'.
El día 18 de junio de 2009 extendió recetas a nombre de Antonio , en las que prescribió los fármacos Deca-Durabolín' y 'Testex Prolongatum'.
El día 22 de junio de 2009 extendió recetas a nombre de Cesareo , en las que prescribió los fármacos 'Testex Prolongatum' y 'Winstrol Depot'.
Los días 15 y 22 de junio de 2009 extendió recetas a nombre de Ezequias , en las que prescribió los fármaco Deca-Durabolín' 'Testex Prolongatum' y 'Testex inyectable'.
El día 11 de junio de 2009 extendió recetas a nombre de Hipolito , en las que prescribió los fármacos Deca- Durabolín' y 'Testex inyectable'.
Los días, 20 y 27 de julio, 7 y 13 de julio de 2009 extendió recetas a nombre de Marcelino , en las que prescribió 'Testogel 50 ml' 'Winstrol Depot', 'Deca-Durabolín' y 'Testex Prolongatum', 'Textex' y 'Reandron'.
Todas las recetas fueron dispensadas en la farmacía de Villajoyosa 03/00611 regentada por Roque
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . Hemos contado con abundante prueba documental, consistente en los informes de los servicios de inspección de servicios sanitarios de la Conselleria de Sanitat (f-8-62), que analizan la totalidad de recetas de anabolizantes expedidas en apenas cuatro meses, incluidas la totalidad de las recetas fraudulentas aportadas, 58, que a su vez se contrasta con los registros de medicamentos efectivamente recetados y reflejados en la historia de cada paciente (f.64-90). Con prueba testifical de todos y cada uno de los supuestos pacientes del acusado que aparecían en las recetas fraudulentas y que han negado haber tenido al acusado como médico de cabecera, ni siquiera por sustitución circunstancial de sus facultativos asignados, y, sobretodo, han negado haber tomado nunca jamás los medicamentos que figuran en las recetas. Hemos contado con informe médico forense que, tras examinar detalladamente las historias clínicas de las nueve personas que figuran en las recetas, ha determinado que en ningún caso sus padecimientos estaban relacionados con la necesidad de tomar dichos medicamentos. Hemos contado, por último, con un único testigo que si ha dicho haber sido paciente del médico acusado, y con el testimonio bastante poco esclarecedor, y manifiestamente exculpatorio del farmacéutico titular del despacho donde se dispensaron todos esos medicamentos, persona que estuvo inicialmente imputada. El acusado, aunque ahora diga que no se le mostraron con detalle o detenimiento todas las recetas, lo cierto es que las reconoció como firmadas de puño y letra, es decir, no solo la firma y sello, así como la indicación del medicamento, pudiéndose observar a simple vista como en muchas de ellas la caligrafía del nombre del paciente es idéntica. En todo caso, la defensa si tenía alguna duda pudo solicitar una pericial caligráfica, y, además, como veremos la simple expedición sin control ni conocimiento del paciente al que debían y tenían que ir destinados los fármacos es ya de por si constitutivo de una alteración de la declaración de voluntad básica que refleja la expedición de una receta médica. Las distintas explicaciones del acusado, los intentos en instrucción de simular que si eran pacientes del acusado, y que conocía, incluso, los padecimientos para los que fueron recetados, no son sino un indicativo más de que era perfectamente consciente de la ilicitud de su conducta al facilitar, no sabemos a quien, recetas que le permitían adquirir a precios ventajosos, o gratis, medicamentos muy demandados en el mercado negro.
La sala comparte con el Ministerio Fiscal la sensación de haberse quedado sin conocer en profundidad los hechos ocurridos. Es indudable que la instrucción se quedó a medias en la investigación e indagación de los hechos perpetrados y de todos los posibles responsables, aunque basta con examinar los repertorios de jurisprudencia para conocer que todo este tipo de supuestos están relacionados con fraudes económicos y estafas al propio servicio de salud, siendo evidente que tuvieron que participar más personas. Ahora bien, ello no quiere decir que solo contemos con meras hipótesis, indicios o conjeturas, como quiso hacer ver la defensa. Contamos con hechos ciertos, irrefutablemente acreditados como son la realidad de la expedición fraudulenta de 58 recetas en las que el médico firmante de las mismas las rellena en su aspectos esenciales de medicamento y firma de facultativo, sabiendo que no irán destinadas a los pacientes que él mismo refleja, o bien, que desconoce absolutamente para quién pueden ir destinadas. Ello, como a continuación expondremos, conforma a juicio de la Sala un delito doloso de falsedad en documento público u oficial cometido por funcionario público.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público u oficial cometido por funcionario público de los art. 390. 2 º, 3 º y 4º del Código Penal en relación con el art. 74 del código penal .
El carácter de las recetas del servicio público de salud como documento público u oficial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia: STS 723/2010 del 23 de julio de 2010 ( ROJ: STS 4210/2010 )
'no hay duda de que una receta de la seguridad social o del servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma, es un documento oficial. Esta Sala ha venido distinguiendo a estos efectos dos clases de recetas médicas : a) las expedidas por tales facultativos en el ejercicio de su función sanitaria en organismos públicos, como en la Seguridad Social, la Beneficencia o las Mutualidades, que tanto por su origen, como por su destino deben estimarse como documentos oficiales y b) las realizadas por los médicos en el ejercicio particular de su profesión. Así ha estimado en cuanto a su falsificación como documentos privados las recetas médicas particulares del organismo privado - SS. 22-1-1981 , 24 enero y 24 mayo 1983 , 28-12-1984 y 18-4-1989 -. Por el contrario, las recetas de la Seguridad Social - SS. 20-10-1987 , 13 marzo , 6 mayo , 17 junio y 3 diciembre 1992 -, las oficiales de una Corporación Municipal -SS. 2-2-1984 , 22 abril y 30 octubre 1991 -, las del Seguro y Mutualidad de Funcionarios del Estado -S. 11-7-1984 -, del Insalud -S. 15-2-1984 -, y las de sustancias psicotrópicas - SS. 24 mayo y 13 julio 1983 , 21-3-1988 , 30-11-1991 y 18-9-1992 -, se han estimado documentos oficiales.'
No cabe albergar duda alguna sobre la condición de funcionario público del acusado, por más que no fuera titular de la plaza, o que ejerciera solo de forma eventual realizando sustituciones. El art. 28.2º del Código Penal así lo dispone, habiendo aclarado, en todo caso, la jurisprudencia de la Sala Segunda que no nos encontramos ante una norma penal en blanco sino que el código penal da un concepto de funcionario público propio y privativo del este campo jurídico, y por tanto la condición de funcionario público a efectos penales no puede depender de la vinculación o calificación administrativa, ni de definiciones contenidas en la normas reguladoras de la actividad, sino que el código hace depender tal cualidad del hecho concreto y objetivo del ejercicio, temporal o permanente, de funciones publicas, habiéndose por ello considerados funcionares a estos efectos a los interinos o sustitutos.
No plantea tampoco problema la consideración del delito como continuado, en tanto nos encontramos ante una pluralidad de acciones que responden a un plan preconcebido y aprovechan idéntica ocasión, infringiendo el mismo precepto penal en conexión temporo-espacial.
Mediante el delito de falsedad -tiene dicho el Tribunal Supremo STS. 73/2010 de 10.2 - 'se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero ; STS nº 1403/2003, de 29 de octubre ). El Código Penal se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26 , al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que 'la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento'.
'En este sentido esta Sala ha mantenido (SSTS. 252/2010 de 16.3 , 651/2007 de 13.7 ), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Pero, también, ha precisado ( SSTS de 26-9-02 ; 8-11-99 ) que es necesario que la mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intranscendentes, la conducta será atípica, y, por tanto, no resultará sancionada. En definitiva, sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental 'cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva'.
El letrado de la defensa ha pretendido sostener la inocuidad de las recetas analizadas, afirmando que el cambio del destinatario del fármaco es un dato no relevante, que no afecta a ninguna de las funciones esenciales del documento, mencionado en apoyo de su tesis la STS 1403/2003, del 29 de octubre de 2003 ( ROJ: STS 6696/2003 ). Sin embargo, obvia el dato trascendental que sustenta la ratio decidendide dicha sentencia, y es que en el caso analizado se trataba de un médico que se autorecetaba fármacos ocultando su identidad tras la de otros pacientes cuyos datos conocía, pero quedó acreditado que la prescricpción de dichos medicamentos era perfectamente ajustada a los padecimientos que sufría y que cualquier otro facultativo se la hubiera podido prescribir sin mayor dificultad, Dice la sentencia que:
'lo que quieren probar es que el uso de tales drogas haya sido destinado a un paciente que realmente requiera el tratamiento que se prescribe por el médico. Evidentemente este último es el entendimiento correcto que se debe dar a unas recetas cuya principal función es la de permitir controlar el uso de drogas, que, por sus potenciales efectos sobre la llamada salud pública, son de uso prohibido y que, sólo cuando concurran circunstancias que acrediten una necesidad terapéutica, serán excepcionalmente de empleo autorizado.'
Aunque referidas a psicotrópicos, la razón esencial es trasladable a cualquier medicamento, pues, dejando incluso de lado consideraciones patrimoniales sobre el uso indebido de recetas del servicio público de salud, máxime si se trata de recetas de pensionistas como son muchas de las aquí analizadas, la clave para poder expedir una receta médica es que exista una justificación terapéutica para ello, y por tanto solo cuando se prescribe un concreto fármaco para un paciente determinado cuyas enfermedades se conocense está haciendo un uso legitimo de la facultad de expedición de recetas que el sistema confiere a los licenciados en medicina. Hacerlo para pacientes que no precisan dichos medicamentos, o incluso rellenarlas para pacientes ignotos, es ya una alteración de la verdad, o, más en concreto, una absoluta simulación de una realidad con efectos jurídicos en el tráfico, que afecta a la declaración de voluntad esencial que documenta la receta, que no es otra que la declaración de un médico titulado de que determinada persona precisa de un concreto medicamento. El acusado conocía todos dichos extremos y por ello solo cabe hablar de comportamiento doloso.
Un supuesto prácticamente idéntico al nuestro, si bien la investigación fue más allá en toda la trama urdida, lo analiza la STS 480/2013 del 31 de enero de 2013 ( ROJ: STS 480/20139 que nos dice:
'Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad en documentos públicos son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
2. De los hechos probados resulta que el recurrente rellenaba recetas oficiales, para su correspondiente tramitación oficial, haciendo constar como tratamiento para internos de la residencia que dirigía la coacusada Africa, determinados medicamentos que, sin embargo, ni habían sido prescritos por los correspondientes especialistas, ni eran requeridos por aquellos en atención a sus padecimientos de salud, ni tampoco eran administrados a ninguno de ellos, con lo que participaba decisivamente en la creación de una apariencia de realidad relevante para el tráfico jurídico.Esta Sala consideró constitutivo de delito de falsedad un supuesto muy similar en la STS nº 348/2002 .
Por otra parte, del contenido del anterior fundamento jurídico de esta sentencia resulta igualmente que el recurrente conocía esos extremos.
Se cumplen así las exigencias del artículo 390, en cuanto, independientemente de las cuestiones relativas a la llamada falsedad ideológica, con la conducta del recurrente se simulaba en su integridad un documento oficial como si correspondiera a una realidad material, que, sin embargo, era inexistente. En este sentido, la STS nº 417/2010 recuerda que ' Como señala la STS 1647/1998, de 28 de enero de 1999 , en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS de 28 de octubre de 1997 , y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999. '. Señalando más adelante que el Pleno de la Sala Segunda, celebrado el 26-2-1999, acordó que ' la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP de 1995 '. Criterio que ha sido seguido en la sentencia que se acaba de citar y en las que se mencionan en ella posteriores al citado acuerdo.'
En el supuesto que nos ocupa ya hemos visto como el acusado simula una realidad material que no existe, habiendo quedado perfectamente acreditado que ninguno de los nueve pacientes a que se refieren las 58 recetas analizadas tuvo al acusado como médico de cabecera, nunca, por tanto, ni directamente, ni a través de familiares, le han solicitado tales recetas, nunca han padecido enfermedades que precisaran de dichos fármacos, ni nunca los han consumido.
La anterior afirmación, y la constatación del número de pacientes y recetas, unido al dato de que en todos los supuestos se tratara de medicamentos con alta demanda del mercado negro, y siempre se dispensaran en una misma farmacia, hace impensable la mera posibilidad del error, o la explicación de lo sucedido como una simple consecuencia de las carencias estructurales del sistema de control. En todo caso la comprobación de los historiales de los pacientes donde figuran efectivamente reflejados los medicamentos paturados echa por tierra, una vez más, las argumentaciones de la defensa. No existe error alguno, o falta de consistencia del sistema de control sino abierta y voluntaria manipulación de las funciones de garantía que como médico del servicio público de salud tiene encomendado. Ya anticipamos que las distintas y cambiantes explicaciones del acusado no hacen sino constatar su perfecto conocimiento de que faltaba a la verdad y simulaba una realidad inexistente al expedir de la forma en que lo hizo las recetas en cuestión. No se trata de que expedir las recetas sin rellenar en su integridad sea delictivo, sino de expedir recetas sabiendo que no estás destinadas a la persona para la que se prescribe, o que se desconoce absolutamente para quién se expiden y en base a qué necesidad terapeútica. Como es sabido, la falsedad material es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad; la falsedad ideológicase refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento.
La STS 289/2013, del 02 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2088/2013 ) si bien referida al problema de las facturas íntegramente falsas cometidas por particulares, hace un minucioso recorrido sobre el problema de la falsedad ideológica, y los documentos íntegramente falsos aunque emitidos por persona autorizada, que es perfectamente aplicable al supuesto que ahora analizamos.
'sí resulta razonable incardinar en el art. 390.1.2º del CP aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).'
Y acaba afirmando:
'En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la STS de 29 de enero de 2003 (nº 1954/2002 ), el criterio de que, ' en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento 'genuino' con el documento ' auténtico ', pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como 'auténtico' por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.
Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa 'acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren', por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que ' genuino ' significa 'puro, propio, natural, legítimo', sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia ('propio' de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad
En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.'
En el caso que nos ocupa, el hecho de que la receta fuera emitida por un licenciado en medicina no la convierte en auténtica desde el momento en que ha quedado perfectamente demostrado que sabía que no iba a ser destinado a ningún paciente que él hubiera examinado y del que pudiera aseverar la necesidad médica de pautarle ese concreto fármaco como remedio a una patología contrastada.
TERCERO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Edemiro a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.-En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada al delito cometido. De conformidad con lo dispuesto en el art. 74 habrá de imponerse la pena en su mitad superior, es decir, de cuatro años y seis meses a seis años de prisión, y multa de quince a veinticuatro meses, e inhabilitación especial por tiempo de cuatro a seis años. La Sala estima que no se aprecian especiales circunstancias personales, ni de gravedad del hecho que justifiquen la exasperación por encima del mínimo legal, siendo la agravación consustancial al carácter continuado de la acción respuesta más que suficiente, por lo que procederá la imposición de las penas mínimas de cuatro años y seis meses de prisión, multa de quince meses con cuota diaria de diez euros, y cuatro años de inhabilitación especial
La cuota multa está en el tramo prácticamente mínimo del recorrido legal desde 2 a 400 euros, y es acorde con la profesión y actividad ejercida por el acusado, del que no consta especiales circunstancias de penuria o necesidad económica.
SEXTO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas al acusado condenado, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Edemiro como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento publico u oficial cometida por funcionario publico, previsto y penado en el art.390 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE QUINCE MESES, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e INHABILITACIÓN ESPECIALpor tiempo de CUATRO AÑOS, así como al pago de las costas procesales.
Requiérase al condenado de pago de la multa impuesta.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
