Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 109/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 109/2013.-
Diligencias Urgentes nº 355/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Juicio Oral Rápido Nº 7/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 99/2014-
ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 355/2012, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada, Juicio Oral Rápido nº 7/2013, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luciano , representado por la Procuradora Sra. Sofía Morcillo Casado y defendido por el Letrado Sr. Jacinto Estévez Estévez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que sobre las 0200 horas del día 26 de diciembre de 2012, cuando el acusado Luciano acompañado del hijo menor fruto de la relación sentimental que mantuvo con Nieves , llegó al domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Granada, se entabló una discusión al reprocharle Nieves la hora en que traía al menor y al anunciar que se marchaba del domicilio con el menor que lo tenía en brazos, Nieves intentó coger al niño momento en que el acusado le golpeó en el labio inferior; seguidamente se originó un forcejeo y tras propinar el acusado un empujón a Nieves consiguió su propósito de marcharse del domicilio con el menor.
A consecuencia de los hechos Nieves sufrió erosión y contusión en labio inferior y erosión en mano izquierda y tras precisar una sola asistencia facultativa tardó en curar dos días no impeditivos para su actividad habitual.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luciano como autor responsable de un delito de malos tratos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Nieves , A SU DOMICILIO O CENTRO DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS POR UN PERIODO DE 2 AÑOS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DICHO PERIODO, pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y que indemnice a Nieves en 60 euros.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el presente procedimiento por auto de fecha 27 de diciembre de 2012, consistente en la imposición al acusado de la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Nieves , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse directa o indirectamente con ella por cualquier medio, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 Diciembre 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia De Género .'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en la persona de su compañera Nieves , a la causó las lesiones que se describen en el relato de hechos.
La sentencia ahora impugnada considera que la prueba practicada en el juicio oral ha acreditado que el acusado, el día 26 de diciembre de 2012, llegó al domicilio de la denunciante de madrugada con el hijo de ambos, originándose una discusión entre ellos a propósito de la pretensión de Nieves de que el acusado Luciano no se llevara al hijo menor del domicilio. Este consiguió su propósito tras propinar a aquélla un golpe en el labio y un empujón y en definitiva le causó erosiones y contusión. La sentencia contempla como probada la agresión contra Nieves por quien había sido su pareja sentimental y con el que convivía en el mismo domicilio, rechazando la hipótesis de que se produjeron agresiones mutuas y de análogo alcance y consideración entre los dos.
Parte la resolución de las propias manifestaciones de las partes. Así, el acusado admite la discusión con Nieves tras llegar con el hijo común al domicilio. Dice que ella le tiró el móvil cuando entró a la habitación, que salió a la puerta principal con el niño en brazos y en la entrada ella lo cogió por la ropa para evitar que se fuese cn el niño. El acusado, según su versión, refiere que en la descrita situación, tras quitarle o apartar la mano de Nieves , salió a la calle, negando que golpeara o empujara a aquella.
Frente a esta manifestación, la de la denunciante refiere que tuvieron una discusión, que él tenía en brazos al hijo, que le dijo que se iba del domicilio; se produjo por ello un forcejeo en el rellano y ella cayó sobre unas escaleras porque él le empujó. Previamente le dio un cabezazo, un golpe en la boca.
En esta contradicción de versiones, la manifestación de Nieves se ha revelado a criterio del Juzgador, firme, sólida, sin contradicciones esenciales y mantenida en el tiempo. Además, su testimonio aparece periféricamente corroborado con la declaración prestada por los dos agentes de policía actuantes quienes manifiestan que en el centro de salud la denunciante comentó que había sido agredida por su expareja, que le había dado un guantazo, refiriendo el agente NUM002 que tenía una herida en el labio.
En todo caso, resulta acreditado que instantes después de ocurrir los hechos la denunciante recibió asistencia médica donde se constató que presentaba lesiones consistentes en erosión y contusión en labio inferior y erosión en mano izquierda en primer dedo mano, dolor en brazo y antebrazo por caída tras empujón.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la indebida aplicación al caso del art. 153 del Código Penal .
Entiende que la declaración de Nieves no aparece revestida de las condiciones o requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva (ya existió una denuncia anterior sobreseída, por lo que la presente podría ocultar un propósito vengativo); ausencia de verosimilitud (además de la falta de concreción de si fue un guantazo o un cabezazo, entiende el recurso que un cabezazo en la boca produce, de ordinario, lesiones de mayor entidad, y no solo en el labio, sino también en la nariz); ausencia de persistencia en la inculpación, y aquí reprocha el recurso a Nieves una cierta demora en la denuncia, respecto de las previas llamadas a la policía, así como las, a su criterio, numerosas incoherencias y contradicciones a que alude: se refiere el recurso a la naturaleza del golpe supuestamente recibido (guantazo, cabezazo, puñetazo), a las zonas del cuerpo que le dolían, a la hora de los hechos, a si hubo insultos o no por parte de Luciano , a la ocultación a la policía de la convivencia de ambos, entre otras. Además, el médico forense (folio 36), en informe emitido al día siguiente de los hechos, refiere que la explorada no presenta ningún signo de violencia, salvo excoriación en primer dedo de mano izquierda; refiere dolor en región de tabaquera izquierda'. Estima que las lesiones no son compatibles con un cabezazo, y más bien se acomodan con la existencia de un forcejeo en el que Luciano tan solo pretendió quitarse de encimaa la denunciante para marcharse del domicilio.
En segundo lugar, sostiene el recurso que la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del art. 153 del Código. Invoca aquí, con cita de algunas resoluciones de otras Audiencias Provinciales, una doctrina según la cual la aplicación de tal norma exige la acreditación de una reiterada situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja.
TERCERO.- No será estimado. En relación con la denuncia de que la valoración de la prueba incurre en un error, hemos señalado de manera reiterada que ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
CUARTO.- En este caso, la sentencia acoge, en lo esencial, la versión de los hechos facilitada por la denunciante Nieves , tal y como ha sido mantenida en el juicio oral, y que ofrece garantías de credibilidad no solo porque el Juzgador realice un acto de fe acerca de tales manifestaciones, sino porque entiende dicha versión como lógica en atención a las corroboraciones periféricas que la avalan, tales como el parte asistencial médico que hace constar las heridas (leves) que presentaba la citada Nieves , y que se valoran como compatibles con sus declaraciones, así como las de los agentes de policía nacional que intervinieron, uno de los cuales ha relatado que la denunciante tenía una herida en el labio. No advertimos por ello en la conclusión alcanzada por el Sr. Magistrado de instancia un error en el proceso lógico-deductivo que ha seguido para llegar a aquella, a partir de una valoración racional, objetiva e imparcial de los distintos elementos de prueba obtenidos en el juicio oral.
En relación con el motivo que se funda en la indebida aplicación al caso del art. 153,1 del Código Penal , profusamente desarrollado en el recurso mediante la cita y reproducción de una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, tampoco correrá mejor suerte. No desconoce esta Sala la doctrina del Tribunal Supremo, seguida por diversas Audiencias Provinciales, emitida en tres sucesivas sentencias, de 25 de enero de 2008, 8 de junio de 2009 y 24 de noviembre de 2009, respecto de la que cabe destacar, en lo que al presente recurso interesa, que tales sentencias analizaron supuestos de mutua agresión entre el varón y la mujer. En las mismas se viene a reclamar, dentro del elemento subjetivo o dolo del autor para el delito del art. 153-1 del Código Penal , un 'animus' específico de carácter tendencial, dirigido a colocar a la mujer en una situación de inferioridad o subordinación al varón, es decir, que la conducta violenta de que se trate responda a la voluntad del autor de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer. Conforme a esa doctrina, sería obligatorio en el caso concreto indagar en las circunstancias que hayan rodeado el acto de violencia ejercido sobre la mujer, incluido el 'animus' del agresor, para determinar si concurre ese elemento tendencial subjetivo que entiende implícitamente exigido en el tipo penal del art. 153, es decir, que responda en definitiva a una actitud machista del varón hacia la mujer, para estimarlo excluido cuando hay una agresión mutua o responde a una motivación ajena a la relación sentimental entre autor y víctima.
Ahora bien, esta Sala ha mostrado algunas objeciones a dicha doctrina, por ejemplo en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2.012 , al entender que se está acudiendo al mecanismo de la atipicidad o a la degradación de la conducta a falta (así se solventó el caso concreto que examinaban las dos últimas STS) cuando ni siquiera el precepto del art. 153-1 exige entre sus elementos típicos de forma expresa que la agresión suponga un acto de dominación o de poder del hombre sobre la mujer, o responda a la intención finalística del agresor de colocar a la mujer en una posición de inferioridad o desigualdad en la relación.
Es más, dijimos en nuestra citada sentencia que pasamos a reproducir literalmente que, si nos atenemos a la doctrina constitucional sobre la norma penal en cuestión, el legislador habría introducido en el art. 153-1 del Código Penal , por razones de utilidad en su política criminal, una especie de presunción legal de que todo acto de agresión o maltrato del hombre hacia la mujer es un acto de violencia de género al que debe extenderse la protección del art. 1-1 de la Ley orgánica 1/2004 , como la mejor y más útil arma que se pudo concebir para reprimir el uso de la violencia de los varones contra las mujeres sea cual sea el estado de su relación y el móvil a que obedece el acto violento, y evitar el riesgo de que se perpetúe en nuestra sociedad el patrón cultural machista que trata de erradicar, siendo esto lo que mejor explica que en los nuevos tipos penales del maltrato o lesión leve, las amenazas leves y las coacciones leves que introdujo en el Código Penal por la vía de la reforma, no se incluya de forma expresa un componente intencional específico. Interpretar de otra forma la norma para eludir su aplicación puede ser peligroso en la medida que puede frustrar las conocidas razones de política criminal que llevaron al legislador a idear este nuevo sistema de protección penal integral frente a la preocupante escalada de la violencia contra las mujeres y las numerosas muertes que tristemente aún siguen llenando las estadísticas de la criminalidad en nuestro país, como instrumento de lucha contra el fenómeno.
Por lo demás, entendemos que la doctrina del Tribunal Supremo tampoco resuelve satisfactoriamente algunas incoherencias como, por ejemplo, eludir también la aplicación del art. 153-2 del Código Penal a la mujer que es agredida por el hombre al tiempo que ella le agrede en una situación de riña, por varias razones:
La primera razón conecta con el bien jurídico protegido por el delito, y como antecedente histórico más inmediato, nos encontramos con la redacción que tenía el art. 153 a partir de la reforma operada en el Código Penal por la LO 11/2003 de 1 de octubre, que elevó a la categoría de delito ciertas infracciones leves contra las personas que tradicionalmente y hasta entonces sólo habían sido constitutivas de falta (lesiones leves, menoscabo psíquico, amenazas leves con arma o maltrato de obra con lesión), cuando el autor estuviera ligado al ofendido por una relación conyugal, sentimental, familiar o de convivencia de entre las descritas en el art. 173-2; esa reforma constituyó una de las primeras medidas legislativas que se idearon para atajar el gravísimo problema de la violencia familiar pensando especialmente en las relaciones hombre-mujer ante los ya entonces alarmantes sucesos de violencia de género que se producían, pero sin excluir los demás supuestos de violencia surgida en el seno de la familia, siendo la razón que inspiraba el precepto, según la Exposición de Motivos de aquella LO de 2003, la necesidad de proteger a la familia en su más amplio sentido incluidas las relaciones derivadas de la convivencia aún sin existir parentesco, evitando y reprimiendo conductas contra la integridad física o moral de algún miembro de la relación por otro, no por la importancia del resultado pues de hecho sólo se tipificaban conductas leves, sino por lo que suponían de atentado contra la paz familiar y el respeto que debe presidir la relación entre personas vinculadas por lazos de parentesco, sentimentales o incluso de simple convivencia, ampliando la protección, tratándose de relaciones conyugales o sentimentales análogas a la conyugal, también a los supuestos en que esa relación ya se hubiera terminado.
Y la novedosa introducción por la LO 1/2004 de las dos modalidades actuales de este delito en los dos primeros apartados del art. 153 del CP , penando más gravemente en su número 1 al varón que atenta contra bienes personales de la mujer, que en los demás casos que contempla el apartado 2 en los que la mujer puede ser también sujeto activo del delito y víctima el hombre, no altera el bien jurídico protegido por la norma, que estimamos sigue siendo el mismo para las dos modalidades aún cuando la primera responda, además, a ese especial objetivo que se marca el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004 . Además, para el castigo de conductas comprendidas en el apartado 2 del precepto actual, tampoco requiere el tipo penal en el autor una finalidad o tendencia específica que sea expresión de su voluntad de dominar a la otra persona, ni hay nada en la Exposición de Motivos de las dos leyes orgánicas que autorice a ir más allá de lo que establece el precepto.
La segunda razón es la que dimana de la propia estructura del art. 153: el hecho de una mutua agresión entre personas cuya relación responda a alguna de las que contempla esa norma en sus dos primeros apartados, no les hace perder su condición relacional o parental que, bien como autores, bien como víctimas, determina objetivamente la aplicación de este precepto en comparación con el que paralelamente tipifica el Código Penal como falta de lesiones leves o maltrato sin lesión en el art. 617; sólo la aplicación del principio de especialidad que consagra el art. 8-1 del Código excluiría la subsunción del hecho en la falta cuando hay otro tipo penal que describe y castiga como delito la misma conducta mediando entre agresor y agredido ese tipo de relaciones personales o familiares. Y desde luego, no se exige por el tipo penal una especial motivación del sujeto activo más allá de dolo genérico.
Y ya como última razón, esta vez de sistemática legal y directamente conectada con la anterior, es que la LO 1/2004 mantiene en el art. 617 del Código Penal la desaparición de la modalidad agravada de las faltas de lesiones o maltrato sin lesión mediando relación familiar entre agresor y víctima, suprimida a raíz precisamente de la primera gran reforma operada en materia de violencia familiar por la LO 11/2003, que tipificó esas conductas siempre como delito, excluyendo su carácter de falta.
Por el contrario, es criterio de esta Sección de la Audiencia Provincial de Granada (vg., sentencias 6 de marzo de 2009 ó 5 de noviembre de 2010 ), que basta con que medie entre agresor y agredida esa relación conyugal o sentimental, esté aún vigente o ya terminada, para que se cometa el delito del art. 153-1 con independencia de la finalidad buscada por el agresor de cara a la relación misma, y tampoco existe ningún obstáculo de tipicidad para que la mujer que agrede al varón incurra en la infracción penal del art. 153-2 por más que ella también haya sido agredida por él, pues la conducta de ambos será igualmente típica como delito y su responsabilidad les habrá de ser exigible de acuerdo con las normas generales del Derecho Penal sobre participación y culpabilidad, incluidas en su caso las circunstancias eximentes o atenuantes que pudieran concurrir, a salvo la posibilidad del juez o tribunal de utilizar los mecanismos atenuatorios del reproche penal que brinda el precepto en sus dos primeros apartados por la menor reprobabilidad del hecho, cual imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como alternativa a la de prisión, o aplicar el tipo atenuado específico del apartado 4 del art. 153 atendiendo a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho delictivo.
Por lo demás, el relato de hechos de la sentencia de instancia no describe ningún escenario de agresión mutua, expresamente rechazado por el Juzgador en la parte final del primer fundamento jurídico de su sentencia, y ningún vestigio de tal hipótesis (más allá de la interesada versión del recurrente) encontramos en esta alzada.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Sofía Morcillo Casado, en nombre y representación de Luciano , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
