Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 455/2012 de 11 de Febrero de 2014

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP: 455/12

JO: 16/10

JUZGADO PENAL Nº 4 de Móstoles

SENTENCIA Nº99/14

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

D.LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 11 de febrero 2014.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento JO nº 16/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguida de oficio por un delito de robo con fuerza las cosas, contra el acusado Mario , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña Elena Querejeta Soto.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Se declara probado que el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 22:00 horas del día 27/12/06 y las 8:30 horas del día 28/12/06, actuando con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, violentó dos rejas y el alféizar, así como la puerta del cuarto de la limpieza del Colegio La Cañada de Fuenlabrada, accediendo al interior por una ventana pequeña, apoderándose de una televisión, un combi DVD-Video y un equipo de música marchándose del lugar. Los daños fueron reparados por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y lo sustraído por Seguros La Estrella'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Debo condenar y condeno a Mario como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Asimismo deberá indemnizar al Ayuntamiento de Fuenlabrada por daños y a la compañía de Seguros La Estrella por los objetos sustraídos en la cantidad que se determinara en ejecución de Sentencia'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Mario se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que efectuó alegaciones relativas a que no ha quedado debidamente acreditada la comisión de los hechos por el acusado, por lo que solicita la absolución, subsidiariamente, se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajándole la pena en un grado.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. A los que precede añadir que:

'La presente causa ha estado paralizada debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, desde el cinco de enero de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2011, y la misma se ha prolongado -por causa no imputable al acusado- desde la producción de los hechos en diciembre de 2006 hasta su resolución definitiva en febrero de 2014'.


Fundamentos

PRIMERO .- La defensa de Mario efectúa en el recurso alegaciones relativas a que no ha quedado debidamente acreditada la comisión de los hechos por el acusado, por lo que solicita la absolución o subsidiariamente, se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajándole la pena en un grado.

El motivo principal del recurso, debe ser desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio, en el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia, para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sustentar la condena que ha sido impuesta como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. Que ha resultado debidamente acreditado mediante prueba de cargo que ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo - debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.

Versión que la defensa atribuye al acusado ex art 24.2 de la CE , acudiendo a lo que el mismo manifestó en el momento en que prestó declaración judicial como imputado, a pesar de que declinó efectuar alegaciones personalmente en el acto de celebración del juicio, dado que no compareció al mismo no obstante haber sido citado en forma y advertido conforme al artículo 775 de la LECri de que se celebraría el juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786 de dicho cuerpo procesal.

Versión conforme a la cual el acusado reconoció haber entrado en las dependencias del Colegio de autos, aunque alegando que fue para sacar allí a otra persona y afearle su conducta. Pero debe tenerse presente que como ha valorado el juez a quo lo que manifestó fue haber entrado en el colegio con un amigo, pero que él no hizo nada siendo aquel quien se llevó los efectos, no valorando creíble el juez a quo tal declaración por cuanto no aportó ningún dato de dicha persona. Habiendo entendido plenamente acreditado que el medio a través del cual el acusado se introdujo en dicho colegio fue tras violentar dos rejas y el alféizar así como la puerta del cuarto de la limpieza del colegio, tras, lo cual, accedió al interior del mismo por una ventana pequeña, y tras apoderarse de una televisión, un combi DVD video y un equipo de música, se marchó del lugar. Causando daños acreditados, que fueron reparados por el ayuntamiento de Fuenlabrada, y lo sustraído, por la entidad aseguradora La Estrella. A lo que se une el resultado de la prueba pericial lofoscópica emitida por la Brigada Local de Policía Científica de Fuenlabrada de la que concluye la identificación plena de la huella encontrada en el cuarto que sirvió de acceso referido, cuya puerta parece forzada.

De todo, lo cual, cabe concluir que no es posible apreciar la vulneración del art. 24.2 de la Constitución , por cuanto es preciso reconocer que el juez a quo ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO .- Procede estimar el segundo motivo de recurso.

A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).

En el presente caso, la presente causa ha estado paralizada debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, desde el cinco de enero de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2011, y la misma -sin complejidad alguna en cuanto su tramitación -se ha prolongado por causa no imputable al acusado, desde la producción de los hechos en diciembre de 2006 (el ofrecimiento de acciones al Colegio fue en el año 2008), hasta su resolución definitiva en febrero de 2014. Lo que constituye base suficiente como para aplicar la atenuante que ha tomado en consideración el juez a quo, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , si bien como muy cualificada, lo que permite en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª de dicho cuerpo legal rebajar en un grado la pena prevista en el artículo 240, e imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, confirmando en lo demás la resolución impugnada.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , y salvo en el extremo de sustituir la pena de un año de prisión impuesta en la misma, por la de seis meses de prisión, se confirma el resto de dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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