Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 12/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100038
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 12-2013 RP
Juicio Oral nº 474/2008
Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
SENTENCIA
Nº 99 / 2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 12/2013 contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 474/2008, interpuesto por la representación de Jose Antonio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 3 de febrero de 2011 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Probado y así se declara expresamente que sobre las 01:30 horas del día 15 de agosto de 2002, el acusado Aquilino , en compañía de tres personas no identificadas, puestas de común acuerdo, y con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, acorralaron y abordaron a Eusebio cuando caminaba por el Paseo de Goya, y mientras Aquilino y otros dos le rodearon una personas de color, le amenazó con clara intención intimidatoria, exigiendo que le dieran todo lo que llevaba, atemorizando y privado de la tranquilidad y sosiego, no obstante, no consiguieron su propósito ante la aparición de viandantes hizo que depusiera su acción.
Probado y así se declara expresamente que sobre las 03:15 horas, del día 15 de agosto de 2002, los acusados, Aquilino e Jose Antonio , en compañía de dos personas actuando de común acuerdo, y con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, abordaron a Eva María y Luisa , cuando estas se encontraban en la Calle Pintor Picasso de Móstoles y exhibiendo Aquilino un cuchillo y una persona de color no identificado un estilete les exigían con clara intención intimidatoria que les entregaran el dinero, atemorizando y causando un desasosiego a las víctimas, que hizo que les entregaran 25 euros.
Las perjudicadas no reclaman.
El acusado Aquilino ha estado en prisión provisional por estos hechos desde el día 16 de agosto de 2002 hasta el día 29 de julio de 2003.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'CONDENO a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1.2 del CP , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . a la pena de TRES AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del C.P ., en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P ., a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1.2 del C.P . con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . a la pena de TRES AÑOS y 6 MESES de PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Jose Antonio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-El recurrente don Jose Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011 alegando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 242.2 del Código Penal en relación con el artículo 60.2, alegando que el recurrente, desde que declaró en el Juzgado de Instrucción, ha manifestado que iba en compañía de Aquilino y otros individuos, y que eran los demás quienes querían atracar a la gente y obligarle a él a que lo hiciera, y a pesar de que la Juzgadora considera que Jose Antonio no se ausentó del lugar ni manifestó ninguna oposición, sino que coadyuvó a la perpetración ya que entre todos estuvieron rodeando a la víctima, se hace necesario poner de manifiesto que el recurrente no conocía que Aquilino portara un cuchillo, ni que el otro individuo de raza negra portara un estilete, siendo necesario este plus de agravación en la participación de los hechos, que se tenga conocimiento la existencia del instrumento peligroso, así como la intención de su uso por los participantes.
En segundo lugar se alega infracción de ley por inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal pues afirma el recurrente que las perjudicadas manifestaron en instrucción que los dos últimos individuos a los que se refirió en su declaración (uno de ellos el recurrente) manifiestan que no le pidieron dinero ni utilizaron ningún tipo de arma en ningún momento, no dijeron ninguna frase amenazante,... que los cuatro iban juntos porque los dos últimos sujetos se quedaron detrás, por lo que considera que el acusado no participó en el robo en una forma directa y que tampoco cooperó para impedir huir a las víctimas, sin conocer el acusado que los otros dos participes procederían a utilizar instrumentos peligrosos, afirmando que es clara la menor entidad de la violencia e intimidación ejercida por el acusado ahora recurrente en el desarrollo de los hechos que se vio arrastrado por las circunstancias, sin que en ningún caso su intención fuera perpetrar el robo, por lo que solicita la aplicación del tipo del artículo 242.4 del Código Penal .
Por último, se solicita se rebaje la pena ante la circunstancia de dilaciones indebidas, pues los hechos ocurrieron hace casi nueve años.
2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado, entre otros extremos, que a las 03:15 horas del día 15 de agosto de 2002, los acusados don Aquilino y don Jose Antonio , en compañía de dos personas, actuando de común un acuerdo, con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito abordaron a doña Eva María y a doña Luisa , cuando éstas se encontraban en la calle pintor Picasso de Móstoles, exhibiendo Aquilino un cuchillo y una persona de color no identificada un estilete, les exigían con clara intención intimidatoria que les entregaran el dinero, atemorizando y causando desasosegó a las víctimas que hizo que les entregarán 25 euros'.
Razona la Magistrada del Juzgado de lo Penal en el Fundamento Jurídico Primero que las testigos y perjudicadas doña Eva María y doña Luisa manifestaron que fueron cuatro las personas estando juntas, rodeándolas, reconociendo a los acusados en las ruedas de reconocimiento, aunque solamente una persona gorda fue quien sacó un cuchillo.
Razona la Magistrada de instancia que 'de la declaración testifical se infiere que los dos son autores del delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso, siendo irrelevante si el acusado Jose Antonio portara un arma, ya que ambos acusados en connivencia con otras dos personas decidieron perpetrar el robo utilizando un arma... Las cuatro personas estaban en el bar, sin oponerse tanto al robo como al empleo del arma, al no mostrar una actitud contraria a la que estaba ocurriendo. Jose Antonio ni se ausentó del lugar, que podría hacer pensar que no estaba de acuerdo con la acción, ni manifestó ninguna oposición, sino que coadyuvó a la perpetración, ya que todos estuvieran rodeando a las víctimas, de modo que impedía que las víctimas pudiesen huír, sin obviar que su presencia, al igual que del resto, intimidaba y atemorizaba a las víctimas,...'.
A la hora de apreciar la agravante de uso de arma, también razona que 'no es necesario que todos hayan de portar el instrumento, basta con que todos asuman ese plus de agravación en la participación de los hechos'
3.-Las testigos y víctimas de los hechos relatan con exactitud una actuación unívoca de las cuatro personas intervinientes, y aunque diferencian concretas conductas, no excluyen -o exculpan- a ninguno de ellos.
Debemos partir por ello del concepto de coautoría que, conforme al artículo 28 del Código Penal que establece 'son autores quienes realizan el hecho (...) conjuntamente', no exige la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común.
En el presente caso se desprende que todo el grupo de cuatro personas que se dirigió a las dos mujeres, a esas horas de la madrugada, y también el recurrente don Jose Antonio , tenían la finalidad de quitarles el dinero, utilizando para ello la intimidación, y aunque el recurrente no portaba arma o medio peligroso, su actitud era unívoca a las de los otros , e incluso su presencia facilitaba el ambiente intimidatorio que iba a determinar el apoderamiento reforzando su eficacia, entendiendo, a la vista de la actuación de todos ellos -pues ninguno de los cuatro manifestó su oposición a la intimidación y al apoderamiento del dinero- que todos aceptaban implícitamente la actuación del resto del grupo, y aunque no todos utilicen el arma o instrumento peligroso, de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho porque, de un lado, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de las víctimas y, de otro, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión.
Y aunque en determinados extremos -como el uso del cuchillo y del estilete- pudo no ser producto explícito de una deliberación previa, enm el momento en que se hizo uso de tales instrumentos, no consta que el acusado ahora recurrente se opusiera o impidiera su utilización, asumiendo -aunque fuera tácitamente o por adhesión- tal medio comisivo agravatorio.
4.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal rechaza el subtipo atenuado del artículo 242.3 del Código Penal (hoy 242.4) razonando que 'no hay que obviar que cuatro personas se acercan a las víctimas , que eran dos mujeres , una de ellas una persona de edad más avanzadas, y en un principio se acercaron como para ayudar de modo que consiguieron que estás no adoptaran una actitud de defensa y mostrasen confianza, para luego dos de los individuos enseñar un cuchillo y otro un estilete, siendo rodeadas por los cuatro varones. Las víctimas estuvieron acorraladas por cuatro personas impidiendo y dificultando la huida, coadyuvando por el empleo de los dos instrumentos peligrosos que aumentaron el terror a la víctima'.
No podemos sino compartir el criterio de la Magistrada del Juzgado de lo Penal y poco más puede decirse para desestimar la pretensión del recurrente, poniendo de manifiesto que el precepto cualifica -atenuando la gravedad- el hecho, no la participación de cada uno de los partícipes, concreta participación que pudiera tener su individualización por vía de la graduación de la pena dentro del marco de la pena tipo.
Segundo. 1-Por último, se solicita se rebaje la pena ante la circunstancia de dilaciones indebidas, pues los hechos ocurrieron hace casi nueve años.
Primero. 1.-Se invoca indebida aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal ya que considera que han existido una paralización extraordinaria y de especial intensidad que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal aprecia la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, apreciándola como atenuante simple, razonando que 'En el supuesto que se revisa se han producido dilaciones imputables al órgano jurisdiccional que justifique la reparación para el recurrente......Así del examen de las actuaciones que comprueba que en el proceso ha cesado la actividad judicial y que no han sido empleados márgenes temporales adecuados en las distintas fases del mismo.....La causa no es en sí, de instrucción compleja, donde desde un principio se pusieron a disposición los presuntos autores de la comisión delictiva, y desde la fecha de la comisión delictiva 15 de agosto de 2002, hasta el día 10 de marzo de 2008, no se formulo acusación por parte del Ministerio Fiscal.
Si bien se practicaron diversas prácticas de prueba, tales como en el año 2006 un nuevo reconocimiento en rueda, o en año 2008, un informe médico forense para apreciar la imputabilidad de uno de los acusados, no hay que obviar que dicho acusado estuvo en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de agosto de 2002 hasta 29 de julio de 2003, de lo que se infiere que con posterioridad podía haber sido reconocido por el médico forense.
Con posterioridad hasta el día 11 de enero de 2011, no se dictó el auto de admisión y prueba y señalamiento, demora que en ningún caso puede ir en detrimento y perjuicio de los acusados, que en nada han contribuido en dicho retraso. '
3.-En relación a la atenuante de dilaciones indebidas el Tribunal Supremo ha dicho en sentencia nº 665/2012, de 12 de julio (Ponente: Candido Conde-Pumpido Touron):
«Como señala la reciente sentencia 324/2012, de 14 de mayo , la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido las dilaciones indebidas como nueva atenuante en el art. 21.6 º, en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con las dilaciones indebidas consideradas como atenuante analógica.
Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante:'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quirogay STEDH de la misma fecha, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzoy 25 de mayo de 2010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, de 12 de febrero )'.
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CEsin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante ( STS 324/2012, de 14 de mayo ), pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha circunstancia atenuante como derecho positivo no lo exige, y establecer jurisprudencialmente para la aplicación de la atenuante un requisito que perjudica al reo y que no esta previsto por la ley puede desbordar los cauces de lo constitucionalmente admisible desde el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en la medida en que supone una reducción ' contra legem' de la aplicación de la atenuante a partir de criterios correctores que pueden considerarse contrarios a la finalidad que inspira la institución.
Naturalmente sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe apreciarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), perjuicio que no tiene, en absoluto, que ser acreditado por el acusado sino deducido de la consecuencia que para el reo ha determinado el retraso, dado que no hay que olvidar que el fundamento de la atenuante es la compensación de la pena natural.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 )».
4.-Estudiando a continuación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente evidenciamos los siguientes datos fácticos de interés procesal a los efectos de la posible apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:
a) Fase de instrucción:
Los hechos objeto el presente procedimiento ocurren el día 15 de agosto de 2002.
El día 8 de agosto de 2003se dictó auto concluyendo la fase de instrucción (imprecisamente llamado Auto de Procedimiento Abreviado).
b) Fase intermedia:
Después de un año de instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó diligencias complementarias
El Ministerio Fiscal formuló acusación el día 10 de marzo de 2008.
El día 25 de marzo de 2008se dictó auto de apertura de juicio oral.
La defensa de don Aquilino presentó escrito defensa o de conclusiones provisionales el día 24 de abril de 2008 y la defensa de don Jose Antonio el día 10 de junio de 2008.
El Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal número 1 en fecha 20 de junio de 2008.
Es decir, la fase intermedia duró casi 5 años
c) Fase de juicio oral:
La causa se recibió en el Decanato de los Juzgados de Móstoles el día 27 de junio de 2008que la repartió al Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en la misma fecha.
Desde esa fecha y hasta el 11 enero de 2011, es decir, dos años y seis meses después, no se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento del juicio, juicio oral que se señaló para celebrar el día 24 de enero de 2011.
Es decir, el juicio oral se celebró dos años y seis meses después de la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal, casi tres añosdespués del auto de apertura de juicio oral, y casi diez años después de acontecidos los hechos
5.-Entendemos en consecuencia que concurren todos los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de la atenuante: 1º) las dilaciones son indebidas, es decir procesalmente injustificadas; 2º) son extraordinarias; 3º) no son atribuibles a los inculpados; y 4) no guardan proporción con la complejidad de la causa.
Consideramos que las dilaciones indebidas antes descritas justifica que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya admitida en primera instancia tenga trascendencia efectiva en la determinación de la pena por lo que consideramos que dicha circunstancias atenuante de dilaciones indebidas debe ser tratada como muy cualificada, lo que deberá ser tenido en cuenta en la determinación de la pena por el por el que ha sido condenado don Jose Antonio .
6.- Nueva determinación de la pena:
A la vista la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada debe aplicarse la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal :
«2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.»
Por lo tanto, debe rebajarse la pena en un grado.
Como la pena tipo prevista para el delito de robo con violencia e intimidación en el artículo 242.2 del Código Penal es la pena de 3 años y 6 meses a 5 años meses de prisión, la pena rebajada en un grado resulta la pena de prisión de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses (menos 1 día) de prisión, por lo que imponemos la pena reclamada por el recurrente en el recurso de apelación: 2 años de prisión .
Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Jose Antonio mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011
REVOCAMOS parcialmentela Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011
dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 474/2008 y, en consecuencia,
CONDENAMOSa Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1.2 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena
CONFIRMAMOSel resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
