Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 670/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00099/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 397/2013
Rollo R.P. nº 670/2013
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM.99/2014
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 13 de febrero del año 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 397/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Julio , mayor de edad, natural de Perú y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estrugo Lozano y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Trigueros Fernández Lozano; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 12 de agosto de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado por estos hechos es Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que durante 14 años mantuvo una relación de pareja con Gema que finalizó hace ocho meses.
Sobre las 17 horas del día 21 de julio del 2013, Gema se encontraba en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 de Madrid, visitando a la hija de ambos, de 16 años de edad, y cuando llegó el acusado se enfado con ella porque llevaba unos días sin ver a su hija, y la golpeó con el puño en la espalda. Como consecuencia de ello, Gema sufrió un hematoma de 7 por 5 cm en región escapular derecha y dos equimosis de 2 por 2 cm en región escapular que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar diez días, seis de ellos impeditivos, no reclamando indemnización'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Julio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día, prohibición de aproximarse a Gema aún a distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente durante seis meses, y al pago de las costas procesales'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de febrero del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
En primer lugar, se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia, al amparo de la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de primer grado, entendiendo quien ahora recurre que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, considerando que las contradictorias versiones de las partes debieron dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria, toda vez que, a su juicio, existía una previa relación de enemistad entre las partes, que no permite descartar la existencia de posibles móviles o propósitos espurios en la declaración testifical de Gema , respecto de la cual se afirma también que presenta ciertas contradicciones.
II
El presente motivo del recurso no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el supuesto que se somete ahora a nuestro enjuiciamiento, sólo puede este Tribunal coincidir con el punto de vista expresado en su resolución por la juzgadora de primer grado, respecto a que de Gema resulta, a todas luces, plenamente veraz en sus manifestaciones. Desde luego, no existe motivo alguno para atribuirlas, como la recurrente sugiere, a unos pretendidos ilegítimos propósitos, diversos, por eso, a la mera intención de esclarecer lo verdaderamente sucedido. Es notorio, y así lo hemos corroborado también los miembros del Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, que Gema depuso en el plenario con el resuelto propósito de perjudicar al acusado en la menor medida posible, llegando incluso, tras retirar su acusación particular, a expresar que no era su deseo declarar. Pese a ello, debidamente interrogada por las partes, al entenderse por S.Sª, sin protesta alguna, que no le alcanzaba la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tuvo que explicar la testigo que el acusado la golpeó con el puño cerrado en varias ocasiones en la espalda, motivo por el cual resolvió ella abandonar definitivamente el domicilio. Y esta manifestación de Gema , persistente en todos sus extremos esenciales con relación a las mantenidas en la fase de instrucción, aparece además plenamente objetivada por los informes médicos que obran en las actuaciones y que evidencian la existencia de unas lesiones en la espalda, plenamente compatibles con aquel relato.
Frente a ello, quiere oponer la recurrente la resulta negativa del acusado y las manifestaciones de la hija de ambos, quien efectivamente observó en el juicio que no vio a su padre golpear a su madre, pretendiendo incluso que fue ella misma, la niña, quien tras forcejear con Gema para que no abandonara el domicilio, pudo haberle causado las mencionadas lesiones. Lo cierto es que de la propia grabación de audio aportada al juicio por el acusado, se colige que, ciertamente, la niña trataba de impedir que su madre se marchara, pero sin que aparezca registro de forcejeo violento ni de caída al suelo de ningún tipo que pudiera justificar la existencia de esas lesiones que, además, en cuanto a su causa, fueron sobradamente explicadas por la propia Gema .
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.
III
Desde otro punto de vista, como segundo y último motivo de su impugnación, aduce la parte recurrente que, a su juicio, no debió ser aplicado en este supuesto lo prevenido en el artículo 153. 1 (y 4) del Código Penal y sí, en cambio, la falta contemplada en el artículo 617 del mismo texto legal . Todo ello, por considerar que la agresión no se produjo en el marco de una relación de dominio del varón sobre la mujer, ni con el propósito de establecerla o perpetuarla.
En innumerables resoluciones, este Tribunal (por todas, en nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2010 y 3 de marzo del 2011 , entre muchísimas otras) ha venido señalando que, en nuestra consideración, el artículo 153.1 del Código Penal , en absoluto contiene una suerte de elemento subjetivo del injusto que vendría conformado por el propósito del sujeto activo de establecer (o mantener) una relación de dominio o sujeción en cuyo marco subordinar la voluntad de la víctima. Ni tampoco se demanda la existencia de una suerte de elemento circunstancial que precise la presencia de dicha clase de relación desigual, subordinada, de dominación, entre el sujeto activo y su víctima. La relación personal que ha de existir entre ambos para que pueda ser apreciado este delito especial, se configura, a nuestro juicio, como un elemento normativo del tipo penal que, eso sí, debe por descontado ser abarcado por el dolo del autor, habiendo de tener éste conocimiento cumplido de que agrede a la persona que se encuentra o se encontraba vinculada al mismo por una relación de matrimonio o sentimental análoga; y siendo su voluntad precisamente la de agredir a esa persona. Así, parece haberlo considerado, en su resolución más reciente al respecto, nuestro Tribunal Supremo, cuando en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 , señalaba: ''Este precepto (se refiere al artículo 153) depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese momento y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo...'.
Y es evidente que en el presente supuesto Julio tenía, cuando agredió a su pareja sentimental, no sólo pleno conocimiento de que lo hacía a dicha persona y la voluntad de agredirla precisamente a ella, sino que además el motivo que determinó la agresión resulta enteramente enmarcable en el círculo de sus relaciones familiares (al no acudir ella a visitar a su hija con la frecuencia que el acusado deseaba); circunstancias, todas ellas, por las cuales procede desestimar también este último motivo de impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Estrugo Lozano, Procuradora de los Tribunales y de Julio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 12 de agosto de 2013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

