Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 58/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 43 2 2010 0026390
ROLLO APELACION PENAL nº 58/2015APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000415 /2014
RECURRENTE: Juan Alberto
Procuradora: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Letrado: GABRIEL ARANDA TEBAR
RECURRIDO: Braulio
Procuradora: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado: JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 99/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a veinte de marzo de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 415/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre LESIONES, contra Juan Alberto , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Justa- María-Victoria Elbal Muñoz, y defendido por el Letrado D. Gabriel-J. Aranda Tébar, impugnado por Braulio , en esta instancia apelado, representado por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez y defendido por el Letrado D. José-Luis González González, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 2:30 horas del 10 de mayo de 2010 el acusado, D. Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, mantuvo una discursión con su vecino, el menor D. Alberto , a consecuencia de relaciones de vecindad, en el portal de la finca urbana nº NUM000 de la CALLE000 de Albacete, en la que ambos viven.- NOHA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en el curso de dicha discursión el acusado D. Braulio agrediera a D. Alberto .- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 22:20 horas del 18 de junio de 2010, y en el curso de otro incidente motivado por las relaciones de vecindad, el acusado D. Braulio volvió a tener una discursión con D. Alberto , en la que estaban presentes la madre y la hermana de D. Alberto , discursión en la que intervino seguidamente el padre de aquél, y también acusado D. Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeando con un palo en la cabeza a D. Braulio para seguidamente enzarzarse ambos en una pelea en forma que no ha resultado exactamente determinada, en la que se agredieron mutuamente.- NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en el curso de la discursión el acusado D. Braulio agrediera a D. Alberto .- A consecuencia de la agresión D. Braulio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región auricular derecha y en pabellón auricular izquierdo, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, sanando tras doce días, cinco de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.- A consecuencia de la agresión D. Juan Alberto sufrió unas lesiones consistentes en erosión del segundo dedo de la mano derecha y contusión en el codo izquierdo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y que curaron tras siete días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales... FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan Alberto como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la mitad de las costas procesales.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Braulio , como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y la mitad de las costas procesales.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Braulio de las otras dos faltas de lesiones del art. 617.1º C.P . de las que venía acusado, y a los dos acusados de las pretensiones indemnizatorias contra ellos deducidas en el presente procedimiento.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuestos sendos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Justa-María-Victoria Elbal Muñoz en nombre y representación de Juan Alberto , y por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Braulio , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 11 de marzo de 2015.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Por el Letrado del Sr. Juan Alberto se interpuso recurso al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y debe ser absuelto del delito de lesiones al que ha sido condenado al no existir prueba suficiente para sustentar los hechos y delito objeto de la condena.
También se recurre la sentencia al haber sido absuelto el Sr. Braulio de las faltas de lesiones en la persona del menor Alberto .
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de apelación debemos decir con carácter general que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
Tras el visionado del juicio, del examen de la prueba practicada en dicho acto, y la llevada a cabo en la mañana de hoy, a criterio de la Sala, la presunción de inocencia del imputado Sr. Juan Alberto ha sido desvirtuada, siendo varias las pruebas que así lo confirman, todo ello referido al incidente acaecido el día 18 de junio después de las 22 h, y del previo encuentro entre el Sr. Braulio y el menor, único de los aquí enjuiciados en el que interviene el Sr. Juan Alberto , examinémoslas.
En primer lugar está la declaración de la víctima y también denunciado Sr. Braulio , quién afirma que fue agredido por el Sr. Juan Alberto quién se dirigió a él con un bate de béisbol golpeándole, cayendo al suelo, donde Juan Alberto y sus hijos y su mujer han continuado golpeándole, y a consecuencia de dichos golpes le rajaron la oreja izquierda, teniéndole que dar ocho puntos de sutura.
Esta declaración se avala con los partes médicos obrantes en autos en los que constan lesiones compatibles con el acometimiento por el descrito, lesiones que consistieron en herida contusa en región auricular posterior derecha, herida en zona inferior del pabellón auricular izquierdo y erosión en codo derecho.
Los testigos que declararon en el acto del juicio oral afirman que ambos cayeron al suelo forcejeando, decantándose a favor de uno u otro según sean familiares de Braulio o de Juan Alberto , ya que Jose Pedro no presenció los hechos del día 18 de junio.
El propio recurrente reconoce en su primera declaración en Comisaría que se dirigió a Braulio para pedirle explicaciones del porqué se metía con su familia, que se enzarzaron en una pelea, que forcejearon ... que fueron separados por un vecino, aunque en el acto del juicio oral da una versión no coincidente ya que afirma que el otro le lanzó un puñetazo que esquivó, pero le agarró y cayeron al suelo, negando haberle pegado con un bate de béisbol y desconociendo como pudo causarse las lesiones, siendo ésta versión mucho menos creíble que la primera, no sólo por la proximidad en el tiempo de una y otra, sino porque resulta inverosímil que si no le agredió presentara esas lesiones, diciendo que cogió algo del suelo y se tocaba la oreja, pero no le vio sangre, llegando incluso a afirmar la testigo, esposa del Sr. Juan Alberto , dice que se las pudo causar él.
La testigo que ha depuesto en la mañana de hoy dice que vio como Braulio le pegó un torta a Alberto (el chiquillo), y ella se llevó a los niños, y cuando volvió estaban los dos, Braulio y Juan Alberto (padre), en el suelo pegándose, que no vio palo. En términos similares se pronuncia el otro testigo Arcadio ...que vio a un hombre que salió de un portal y le dio un tortazo al chiquillo, había una niña histérica y bajó Juan Alberto ... y en el suelo se liaron, que llegaron dos o tres personas y les separaron... que no vio palo.
Luego de la prueba practicada y examinada, no hay duda de que ambas personas se agredieron, así incluso lo dicen los testigos que han depuesto en la mañana de hoy, una de forma literal y el otro con la expresión de se liaron y dos o tres personas les separaron, y que consecuencia de esa agresión el Sr. Braulio resultó con lesiones que precisaron tratamiento médico, por lo que los hechos deben ser tipificados de delito de lesiones, y ello al margen de si existió o no un palo o bate de béisbol, sobre el que los testigos no se ponen de acuerdo, porque la condena es por un delito de lesiones del artículo 147, sin agravación de instrumento peligroso del artículo 148, sin perjuicio de que la Sala concluye, al igual que la juez a quo, en que Braulio fue golpeado por Juan Alberto por un palo, bate de béisbol o instrumento similar, al ser compatible lo que dice el agredido y su pareja con las lesiones con las que resultó Braulio tras la agresión.
Debiendo también añadir, que no podemos estar de acuerdo en lo que dice el recurrente que no fue golpeado por Juan Alberto porque Braulio afirma que el golpe lo recibió por detrás y a Juan Alberto lo vio venir y lo esperó de frente, ya que es perfectamente compatible que lo viese venir, pero el golpe se lo diera por detrás al volverse como afirma Braulio , siendo coincidente la versión de Braulio y de su pareja en que quién le dio con el bate fue Juan Alberto , no ninguna otra persona, igual que coinciden los testigos en que las personas que forcejeaban en el suelo eran Braulio y Juan Alberto (padre), por lo que ninguna otra se las pudo causar.
Por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida en este extremo.
TERCERO.-En lo que respecta a la absolución también debatida en este recurso de las falta de las que se acusaba a Braulio en la persona de Alberto (hijo) y de las que ha sido absuelto, lo primero que debemos preguntarnos es si la Sala puede entrar a valorar la prueba practicada al respecto y dictar una sentencia condenatoria de entender probadas dichas faltas.
A estos efectos debemos traer a colación la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013 , donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, dice así:
'... De ese modo, la concreta cuestión de fondo que se plantea en este recurso ante este Tribunal es, una vez más, el alcance de las garantías procesales en la segunda instancia penal, si bien centrada en los supuestos en los que la revocación trae causa no de una modificación de los hechos declarados probados, sino de discrepancias sobre las inferencias realizadas a partir de dichos hechos para considerar concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del delito.
Para abordar esta cuestión desde la doble perspectiva planteada por los recurrentes de las doctrinas jurisprudenciales establecidas en las citadas SSTC 167/2002 y 184/2009 resulta preciso hacer un somero análisis de los criterios sentados en ambos pronunciamientos y su evolución posterior.
7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se ha venido considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).
A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).
A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Más en concreto, y por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , ha recordado «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).
9. La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).
En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que «cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación» (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.
En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que «[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído» (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
11. En atención a lo expuesto, y tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), toda vez que han sido condenado en segunda instancia sin que se les hubiera dado la posibilidad efectiva de dirigirse personalmente ante el órgano judicial de apelación para exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se les imputaban y en virtud de una actividad probatoria en cuyo acervo concurrían pruebas personales -las propias testificales de los recurrentes y la del acusador particular- que no han sido practicadas ante el órgano judicial de apelación con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción.
Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública, lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).'
CUARTO.-A la luz de la doctrina expuesta debemos concluir que no cabe entrar a valorar si las faltas de lesiones de las que venía acusado el Sr. Braulio , y de las que fue absuelto en la sentencia, han resultado probadas, pues ello supondría hacer reconsideraciones sobre los hechos declarados probados y las pruebas personales testificales y declaración de las partes, así como documentales, sin oír al imputado, lo que conllevaría una vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, del derecho a un juicio con todas las garantías.
QUINTO.-En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la Sentencia dictada con el nº 490/14 en fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 415/14 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veinte de marzo de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 20-03-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 99/2015 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

