Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 186/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100095

Núm. Ecli: ES:APO:2015:627

Núm. Roj: SAP O 627/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00099/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2013 0010020
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2014
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Urbano
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CASIELLES PEREZ
Abogado/a: D/Dª GABRIEL GIRAUDO HERNANDEZ
Contra: Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ DEL CID CAMACHO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO HERNANDO ACERO
SENTENCIANº 99/2015
PRESIDENTE
ILMO.SR.D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 162/14 en el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Sala nº 186/14), en los que aparece como apelantes: Urbano ,
representado por el Procurador Don Rafael Casielles Pérez, bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Giraudo
Hernández y como apelados: ELMINISTERIOFISCAL y Juan Alberto , este último representado por la
Procuradora Doña Beatriz del Cid Camacho, bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Hernando Acero; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Juan Alberto del delito por el que se les acusaba; sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 2 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, con la excepción de la declaración del relato de hechos probados por los motivos que se indican en los fundamentos de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que absuelve a Juan Alberto , del delito de que se le acusaba y tras alegar error en los hechos probados e infracción del art. 169 del C. Penal , interesa que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se condena a dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito de daños y de un delito de lesiones a las penas e indemnización civil solicitada en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivas al final del juicio oral.

Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar ( STS de 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), los tres aspectos relevantes: Fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

Tiene declarado el tribunal Supremo (entre otras en las sentencias 2028/2001 , 2094/2001, ambas de 12 de noviembre , y 925/2002 de 17 de mayo , entre otras) que: 'el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzando por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, con inclusión muy especialmente de aquéllos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por el supuesto de exclusión de la imputabilidad, aquéllos eliminan la tipicidad, éstos la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción.' Todos estos elementos debían formar parte del 'facttum' porque todo ello forman 'la verdad judicial' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos. Se ha transcrito el párrafo que antecede en cuanto que el mismo es claramente expresivo de cual es el alcance que corresponde al relato de hechos probados. Este recoge el fruto de la valoración probatoria realizada por el Juez sentenciador.

El relato de hechos probados es el fruto de su convicción sobre la realidad de los hechos que se han sometido a su consideración. El relato de hechos tantas veces citado debe recoger de manera 'precisa, clara y terminante, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior justificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en concordancia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria ( sentencia del Tribunal Supremo 772/01 de 8 de mayo y mantiene la misma resolución que se acaba de citar, con cita de la de 11 de agosto de 1998 que: 'No basta la expresión de que no han quedado probados los (hechos) alegados por las acusaciones'.



SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la resolución cuestionada al que aludimos en el antecedente de hechos primero de esta resolución, no contiene ningún pronunciamiento respecto a cuales sean aquellos hechos que, tras la valoración de la prueba, se consideran acreditados, y de los que se pueda deducir la conclusión jurídica que la sentencia alcanza.

Lo que se acaba de exponer pone de relieve que, más que un auténtico relato de hechos probados, lo que contiene la resolución impugnada, es un relato de hechos procesales, que en su caso podrían completar los antecedentes de hecho de la resolución impugnada, pero nunca suplir el auténtico relato de hechos probados que recoja el resultado de la valoración probatoria que el sentenciador realiza.

Y estas deficiencias del relato de hechos probados no pueden ser suplidas o integradas a través de afirmaciones que respecto a los hechos se contengan en la fundamentación jurídica, y ello porque no es algún aspecto determinado o concreto el que se omite o aparece oscuro en el relato de hechos probados, es que falta el mismo en los términos que exige el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que única y exclusivamente contamos con un relato procesal de hechos. Ni siquiera en este caso, recurre el Juzgador a la formula, también proscrita por la jurisprudencia del tribunal Supremo, cuando se trata de sentencias absolutorias, de conformar el relato por la vía de la negación de los hechos que sustentaban las acusaciones.

Simplemente omite cualquier referencia a cual puede ser el producto de la valoración de la prueba se refiere, va analizando la sentencia las manifestaciones de los distintos intervinientes, acusado y testigos, en relación a los actos que sustentaban la base de hechos del escrito de la acusación particular, única parte acusadora, toda vez que el Ministerio Fiscal no formuló acusación en ningún momento. Expresa la sentencia, en su fundamentación jurídica, la convicción de la Juzgadora en sentido negativo, esto es, desde la óptica de la no acreditación, de los distintos elementos que configuraban los delitos por los que se formuló acusación en relación a las distintas acciones debatidas. Pero ello, siguiendo el criterio sostenido en la Sentencia del Tribunal Supremo 1520/2000 de 10 de noviembre , no le exime de la necesidad de declarar lo que estime probado sobre la realidad de tales operaciones.

En definitiva, como ya se ha dicho, nos encontramos ante un supuesto de ausencia de relato de hechos probados. Y esta falta provoca, como ha mantenido de manera unánime el Tribunal Supremo en todas las sentencias que se han ido citando, 'la nulidad radical de la sentencia sometida a control' y la devolución al Tribunal de procedencia para que, por la misma Magistrada y sin nueva vista, se redacte otra en la que incluya un relato de hechos que recoja el juicio de certeza que hubiese alcanzado, en este caso, respecto de los hechos que determinan la absolución del delito que se atribuía.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 772/2001 de 8 de mayo , tal irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3 de la L.O.P.J ., que sanciona con nulidad de pleno derecho el acto judicial viciado, de manera tan esencial pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados ordena el citado art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art.

851.1 de la expresada Ley de Ritos , sino, que además deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es la subsanación y fallo.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede sin entrar a conocer el fondo de lo que se plantea a través del presente recurso, anular la sentencia impugnada y actuaciones subsiguientes, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que por la misma Magistrada se dicte nueva sentencia de conformidad a lo señalado en los fundamentos legales anteriores, subsanando el defecto apreciado, declarando finalmente de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados de general y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que absuelve a Juan Alberto , del delito de que se le acusaba y tras alegar error en los hechos probados e infracción del art. 169 del C. Penal , interesa que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se condena a dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito de daños y de un delito de lesiones a las penas e indemnización civil solicitada en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivas al final del juicio oral.

Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar ( STS de 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), los tres aspectos relevantes: Fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

Tiene declarado el tribunal Supremo (entre otras en las sentencias 2028/2001 , 2094/2001, ambas de 12 de noviembre , y 925/2002 de 17 de mayo , entre otras) que: 'el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzando por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, con inclusión muy especialmente de aquéllos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por el supuesto de exclusión de la imputabilidad, aquéllos eliminan la tipicidad, éstos la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción.' Todos estos elementos debían formar parte del 'facttum' porque todo ello forman 'la verdad judicial' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos. Se ha transcrito el párrafo que antecede en cuanto que el mismo es claramente expresivo de cual es el alcance que corresponde al relato de hechos probados. Este recoge el fruto de la valoración probatoria realizada por el Juez sentenciador.

El relato de hechos probados es el fruto de su convicción sobre la realidad de los hechos que se han sometido a su consideración. El relato de hechos tantas veces citado debe recoger de manera 'precisa, clara y terminante, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior justificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en concordancia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria ( sentencia del Tribunal Supremo 772/01 de 8 de mayo y mantiene la misma resolución que se acaba de citar, con cita de la de 11 de agosto de 1998 que: 'No basta la expresión de que no han quedado probados los (hechos) alegados por las acusaciones'.



SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la resolución cuestionada al que aludimos en el antecedente de hechos primero de esta resolución, no contiene ningún pronunciamiento respecto a cuales sean aquellos hechos que, tras la valoración de la prueba, se consideran acreditados, y de los que se pueda deducir la conclusión jurídica que la sentencia alcanza.

Lo que se acaba de exponer pone de relieve que, más que un auténtico relato de hechos probados, lo que contiene la resolución impugnada, es un relato de hechos procesales, que en su caso podrían completar los antecedentes de hecho de la resolución impugnada, pero nunca suplir el auténtico relato de hechos probados que recoja el resultado de la valoración probatoria que el sentenciador realiza.

Y estas deficiencias del relato de hechos probados no pueden ser suplidas o integradas a través de afirmaciones que respecto a los hechos se contengan en la fundamentación jurídica, y ello porque no es algún aspecto determinado o concreto el que se omite o aparece oscuro en el relato de hechos probados, es que falta el mismo en los términos que exige el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que única y exclusivamente contamos con un relato procesal de hechos. Ni siquiera en este caso, recurre el Juzgador a la formula, también proscrita por la jurisprudencia del tribunal Supremo, cuando se trata de sentencias absolutorias, de conformar el relato por la vía de la negación de los hechos que sustentaban las acusaciones.

Simplemente omite cualquier referencia a cual puede ser el producto de la valoración de la prueba se refiere, va analizando la sentencia las manifestaciones de los distintos intervinientes, acusado y testigos, en relación a los actos que sustentaban la base de hechos del escrito de la acusación particular, única parte acusadora, toda vez que el Ministerio Fiscal no formuló acusación en ningún momento. Expresa la sentencia, en su fundamentación jurídica, la convicción de la Juzgadora en sentido negativo, esto es, desde la óptica de la no acreditación, de los distintos elementos que configuraban los delitos por los que se formuló acusación en relación a las distintas acciones debatidas. Pero ello, siguiendo el criterio sostenido en la Sentencia del Tribunal Supremo 1520/2000 de 10 de noviembre , no le exime de la necesidad de declarar lo que estime probado sobre la realidad de tales operaciones.

En definitiva, como ya se ha dicho, nos encontramos ante un supuesto de ausencia de relato de hechos probados. Y esta falta provoca, como ha mantenido de manera unánime el Tribunal Supremo en todas las sentencias que se han ido citando, 'la nulidad radical de la sentencia sometida a control' y la devolución al Tribunal de procedencia para que, por la misma Magistrada y sin nueva vista, se redacte otra en la que incluya un relato de hechos que recoja el juicio de certeza que hubiese alcanzado, en este caso, respecto de los hechos que determinan la absolución del delito que se atribuía.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 772/2001 de 8 de mayo , tal irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3 de la L.O.P.J ., que sanciona con nulidad de pleno derecho el acto judicial viciado, de manera tan esencial pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados ordena el citado art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art.

851.1 de la expresada Ley de Ritos , sino, que además deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es la subsanación y fallo.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede sin entrar a conocer el fondo de lo que se plantea a través del presente recurso, anular la sentencia impugnada y actuaciones subsiguientes, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que por la misma Magistrada se dicte nueva sentencia de conformidad a lo señalado en los fundamentos legales anteriores, subsanando el defecto apreciado, declarando finalmente de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados de general y demás normas de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S: Que sin entrar a examinar la cuestión de fondo planteada, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Procedimiento de Juicio Oral nº 162/14, de que dimana el presente Rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, y actuaciones subsiguientes, con devolución de la causa al expresado Juzgado de lo Penal, a fin que por la misma Ilma. Sra. Magistrada se proceda a dictar nueva sentencia con todas las formalidades legales, en la forma que se indica en los fundamentos legales de esta resolución, declarando finalmente de oficio las costas de esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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