Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 79/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 33024370082015100242
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1550
Núm. Roj: SAP O 1550/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00099/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: N54550
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0016148
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000079 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0004503 /2014
RECURRENTE: Eulalio
Procurador/a: ALFREDO VILLA ALVAREZ
Letrado/a: JOSE GARCIA INES ALONSO
RECURRIDO/A: Fermín , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 99 /2015
En Gijón, a dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOS por mí, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ , Magistrada de la Sección 8ª
de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 4503/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón y
que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 79 de 2015, entre partes, como apelante Eulalio
representado
por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez bajo la dirección letrada de D. José García-Inés Alonso , y como
apelado Fermín , representado por el Procurador D. Pedro Miguel García Angulo bajo la dirección letrada
de Dª María López Castro Ruiz siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal , y de acuerdo con los siguientes::
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo absolver y absuelvo a Eulalio de la falta de amenazas que se le imputaba en las actuaciones.
Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Fermín con la suma de 620 euros y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
Primero .- La sentencia dictada en el Juicio de Faltas 4503/2014 del Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón condenó a Eulalio como autor de una falta de lesiones, debiendo indemnizar a Fermín en la cantidad de 620,00 Euros y al pago de las costas; y frente a dicho fallo se alzó el condenado interesando, con carácter previo, la nulidad de lo actuado por la indebida denegación de pruebas en la primera instancia y, subsidiariamente, se recibiera el recurso a prueba para, en todo caso, dictar una nueva sentencia por la que se le absolviera de la falta por la que fue condenado (fol. 70).El ministerio fiscal (fol. 79) y el perjudicado (fol. 89) solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
Segundo .- Habiendo quedado resuelto por auto de 26 de mayo de 2.015 la petición del recibimiento del recurso a prueba en esta instancia, a dicha resolución debe estarse y a lo allí señalado para la denegación de dicha petición, lo que a su vez conduce la desestimación de la petición de nulidad de actuaciones, debiendo volver a recordarse que el juez 'a quo' no está obligado a admitir todos los medios que prueba que se le propongan, sino solamente aquéllos que, de manera razonada, estime como suficientes para salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva, lo que deberá apreciar en función de la cuestión que se debata.
En su consecuencia compartiéndose la denegación de las pruebas efectuadas en la instancia, según se infiere del citado auto de 26 de mayo de 2.015, la pretendida nulidad debe decaer, pues aun cuando se considerara escueto el razonamiento efectuado en la instancia para denegarlas, el mismo ya habría quedado completado con lo señalado en esta alzada.
Sin que tampoco pueda olvidarse que si el testimonio del Sr. D. Lucas fuere tan trascendente para el apelante, pues según dice, " además de ser un tercero ajeno, que podría disipar las dudas de lo realmente acontecido", no se acierta a comprender como es que no optó por él, cuando hubo de elegir entre los testigos que proponía.
Tercero .- igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de apelación que versa sobre la errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que como regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez 'a quo', en cuya presencia se practicaron, ya que es éste y no el Tribunal o juzgador 'ad quem' quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar adecuadamente su resultado, lo que justifica que en principio deba respetarse el uso que haya hecho el Juez de sus facultades de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, lo que es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y el principio de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Es decir, que solo se hallaría justificada la rectificación de dicho criterio valorativo cuando no existiera prueba de cargo, pues si así no fuera se vulneraría la presunción de inocencia o cuando el examen de las actuaciones pusiera de manifiesto un manifiesto error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que hiciera necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones subjetivas y discutibles, una modificación de los hechos probados de la sentencia, nada de lo cual se aprecia en la sentencia apelada, que establece la realidad de la agresión, a partir de la declaraciones de todos los que intervinieron en el plenario, atendiendo especialmente a la declaración del denunciante y del parte de lesiones que se emitió, tras ser asistido, casi de manera inmediata a ocurrir los hechos, después corroborado por el del Sr. Medico Forense, que recogen unas agresiones compatibles con la dinámica de los hechos.
Sin que la conclusión alcanzada en la sentencia apelada quede desvirtuada por la " enemistad o resentimiento " que se dice en el recurso existe ente el apelante y la madre del denunciante, ya que dicha circunstancia lo que ello requeriría es que la valoración del testimonio de denunciante se efectuare extremando la cautela, pero por sí solo, y sin más, no sería suficiente para descalificar de manera automática su declaración, ya que no puede olvidarse que muchas de las agresiones, precisamente, tienen su causa u origen en el la existencia de una previa enemistad.
Sin que, se insiste, de lo alegado en el recurso se colija error alguno, sino que más bien de lo razonado en el escrito del recurso lo que se desprende es la particular apreciación de la prueba practicada por parte del apelante, con la consiguiente aspiración a que la misma sustituya a la del juzgador 'a quo'; ahora bien, siendo ello entendible en término de defensa, no puede ser compartido por lo antes señalado.
Sin que tampoco, por lo igualmente hasta aquí dicho, pueda tener virtualidad alguna lo que se pretende introducir en esta alzada como hecho nuevo, toda vez que las malas relaciones entre el denunciado y la familia del denunciante es algo no negado por éste, pero que no empaña la realidad del parte de lesiones, ni la credibilidad que al juzgador 'a quo' mereció el testimonio del hoy apelado.
En su consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Cuarto .- Las costas del recurso deben ser impuestas a las partes recurrentes ( art. 240 de la L.E.
Crim .).
En atención a lo expuesto se dicte el siguiente VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, DESestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eulalio contra la sentencia recaída en el Juicio de Faltas nº 4503/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . - La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciseis de junio de dos mil quince.

