Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 19/2015 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 08019370212015100045
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
Rollo número 19/2015 - A
Procedimiento Abreviado número 1053/2014
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú
Ilustrísimo Presidente
Don Gerard Thomas Andreu
Ilustrísimas señorías
Don Gerard Thomas Andreu
Doña Mónica Aguilar Romo
Don Carlos Almeida Espallargas
Intervinientes: Apelante. Doña Ofelia
MINISTERIO FISCAL
En la ciudad de Barcelona, a 8 de abril de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento y con fecha 18 de febrero de 2015 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara que 'Debo CONDENAR y CONDENO a Doña Ofelia como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 y 66.5 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas. Se condena a Doña Ofelia al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la condenada, doña Amparo MORTE ECHEPARES en cuyo escrito efectúo unas manifestaciones que estimó oportunas e interesó la modificación de la pena impuesta.
TERCERO.-Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
QUINTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO.-Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El procurador, don José López Fernández, en nombre y representación de doña Ofelia por escrito de 2 de marzo de 2015 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de febrero de 2015 al afirmar la indebida aplicación de la circunstancia de reincidencia que no concurre en el supuesto de autos, así como la incorrecta individualización de la pena.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de marzo de 2015 impugnó el recurso interpuesto por las razones que obran en autos.
TERCERO.-Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , y 114/2006, de 3 de abril , FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre , ó 80/2006, de 13 de marzo , FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el art. 976 LECR , y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
CUARTO.-Los anteriormente expuesto criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el artículo 976 de la misma, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
QUINTO.-En cuanto a la agravante de multirreincidenciala resolución recurrida declara que 'Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del código Penal 'Son circunstancias agravantes: 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.' De igual forma también se da la circunstancia prevista en el artículo 66. '5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código , siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.'
Dicho precepto debe ponerse en relación en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 136.3 y 136.2.2 del Código Penal : Doña Ofelia había sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de 9 de setiembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº7 de Vilanova i la Geltrú como autor responsable de un delito de conducción sin licencia a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena extinguida por prescripción en fecha 9 de setiembre de 2013, por Sentencia firme de 9 de mayo de 2013 por el Juzgado delo Penal nº21 de Barcelona como autor responsable de un delito de conducción sin licencia a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y por Sentencia firme de 22 de mayo de 2013 a la pena 12 meses y 2 días de multa'.
En el presente supuesto la primera de las causas de impugnación debe desestimarse de plano por cuanto el recurrente realiza una interpretación de la legalidad y de los hechos y circunstancias concurrentes del todo punto parcial e interesada y califica la aplicación que hace el órgano a quo de '[...] ilógica, injusta, arbitraria y contraria al principio de Seguridad jurídica' cuando resulta precisamente lo contrario. Al recurrente se le impuso una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 40 días por sentencia firme de 9 de septiembre de 2008 , pena menos grave de conformidad con el artículo 33.3.k del Código Penal cuyo plazo de prescripción es de 5 años tal como refiere el artículo 133.1 del Código Penal cuyo cómputo empieza '[...] desde la fecha de la sentencia firme' según el artículo 134 de igual texto legal por lo que dicha pena se declaró extinguida por causa de prescripción en fecha de 9 de septiembre de 2013. En cuanto a la cancelación de los antecedentes penales, de acuerdo con el artículo 136 del Código Penal , se produce respecto a 'los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal' siendo que en el caso de autos la extinción de la responsabilidad penal se ha producido no por cumplimiento sino por prescripción por lo que no puede ser el plazo de inicio de la cancelación del antecedente de autos el pretendido por la defensa que no se correspondería ni con el del cumplimiento efectivo de la pena sino con una pura ficción.
Respecto a la individualización de la penala resolución recurrida declara que 'El artículo 384 establece que 'El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.'
De conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 y 66.5 del Código Penal , tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, procede imponer a la acusada la pena de 7 meses de prisión, que se entiende proporcionada y ajustada a la conducta de la misma, al peligro generado con su actuación (vistas las manifestaciones del agente 11721 que manifestó que el vehículo que viajaba delante de la acusada explicó al agente haber observado que realizaba maniobras extrañas), que tal y como consta en las actuaciones (folio 21) la acusada ha suspendido en dos ocasiones el examen teórico para la obtención del permiso de conducir, lo cual no hace sino acreditar su falta de conocimientos y finalmente su reiteración delictiva'.
Al respecto la Sala debe manifestar que la recurrente ya ha sido condenada en tres ocasiones previas por hechos de igual naturaleza a los presentes tal y como resulta de los hechos declarados probados y que en ambas condenas se le impuso penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de multa que en nada han servido a los fines resocializadores de la recurrente por lo que la imposición ahora de una pena de multa resulta del todo punto racional y lógica por necesaria ante la ineficacia de penas de otra naturaleza ya constatada por lo que esta última causa de impugnación se ha de desestimar plenamente.
SEXTO.-En materia de costas no procede hacer especial condena al recurrente.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
La Sala acuerda DES ESTIMAR íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por el procurador, don José López Fernández, en nombre y representación de doña Ofelia por escrito de 2 de marzo de 2015 contra la sentencia de 18 de febrero de 2015 recaída en las diligencias previas número 1053/2014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú y, consecuentemente, procede confirmar la resolución recurrida, sin condena en costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
