Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 190/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00099/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0060655
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2015
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 99/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 190/15
JUICIO ORAL: 139/14
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a cinco de marzo de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por delitos de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, AMENAZAS, DAÑOS y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contra Sixto , Carlos Miguel y Marco Antonio se dictó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, a causa del terrible disgusto experimentado por el acusado, Sixto , cuyas demás circunstancias ya constan y, además, ejecutoriamente condenado como autor criminalmente responsable de tenencia de armas sin licencia o permiso, por Sentencia firme en fecha 6 de Junio de 2012, dictada por la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, en sus autos nº 24/11 (ejecutoria nº 21/12), ante la circunstancia de que el esposo de la hermana de su mujer, Camilo , le recriminase a su sobrino, el también acusado Carlos Miguel , que su tío no invitase a la boda de su hijo, a su familia política o sea, a sus suegros y al resto de sus cuñados, en la medida en que eso era, en el seno de comunidad gitana, un desaire o un desprecio casi intolerable, reproche que ya en ese momento de producirse provocó la ira del expresado Carlos Miguel quien intentó acometer corporalmente al mentado Camilo , sin llegar a conseguirlo y sin que la cosa empero pasase a mayores, los mencionados inculpados Sixto y Carlos Miguel , después de que el primero de ellos, para anunciar su propósito, se hubiese puesto en contacto telefónico, con su propia suegra, Marisol , hasta por dos veces, la primera ocasión a las 14:56 horas, para que ésta le hiciese llegar a su también yerno, Camilo que ' Sixto le iba a matar o a mandarle al hospital' y la segunda oportunidad a las 19:59 horas para hacerla partícipe de que iba para allá (en inequívoca referencia a la casa de Camilo ) con sus familiares 'a prenderle fuego a la puerta y a entrar para matarlos' y, de que incluso, en esa misma mañana, concretamente a las 15:12 horas, Camilo , tras la primera llamada de advertencia de su suegra, se comunicase también por vía telefónica con el inculpado Sixto para pedirle disculpas y que, a pesar de las excusas, éste le señalase que había manchado el nombre del ' Millonario ' y que iba a tardar poco en llegar en su camino de Madrid a Cáceres, se constituyeron, en torno a las 20:30 y a bordo de sendos vehículos de la marca Mercedes, en los que viajaban, como copiloto el encausado Sixto y en la parte de atrás, el encartado Carlos Miguel , en el domicilio que el tan traído Camilo compartía con su mujer, Adela , sito en el NUM000 , del NUM001 , de la CALLE000 , de esta ciudad y, con el propósito de amedrentar a éste último y a cuantos se encontrasen en ese instante en la vivienda, descerrajaron hasta seis disparos, haciendo uso de una arma corta, tipo revolver, del calibre 38, que no ha sido encontrada, pero para cuya tenencia ambos encartados carecía del correspondiente permiso o licencia, contra la puerta del inmueble, sin que a pesar de ello llegase a penetrar en el interior de la casa ningún proyectil, debido al blindaje de la puerta, a la que, en cambio, sí que se le causaron daños por importe de 770 euros, así como otros menoscabos en las paredes comunes del edificio, perteneciente al Gobierno de Extremadura, que no han sido valorados; tras de lo cual, los dos acusados se ausentaron del lugar.
No ha quedado, en cambio, acreditado que el también acusado Marco Antonio , los datos del que asimismo figuran en el encabezamiento, se personase en la Comisaría de Policía, a la que el perjudicado y su esposa, a bordo de un taxi, dirigieron esa misma noche, en orden a intentar influir en el anterior para que desistiese de su intención de formular denuncia, bajo la indicación sibilina de que ya su padre le había dado dos tiros a un hombre en un mercadillo y con la promesa de darle dinero a cambio.
El acusado Sixto ha consignado, para sufragar los daños en la puerta, la cantidad de 770 euros.
FALLO: 'PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto y a Carlos Miguel como autores criminalmente responsables, de un DELITO DE AMENAZAS, OTRO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA CORTA Y OTRO DE DAÑOS, con la concurrencia, respecto al primero, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, en relación al delito de tenencia ilícita de armas y, atenuante por analogía, de reparación del daño, en relación al delito de daños y, sin la concurrencia, respecto al segundo, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para Sixto , de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas, de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas y de siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta de daños; y para, Carlos Miguel de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas, de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas y de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de daños; así como al pago de las costas procesales; ABSOVIENDO, libremente, a Marco Antonio del delito contra al Administración de Justicia, de que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO: Sixto y a Carlos Miguel INDEMNIZARÁN, conjunta y solidariamente, como responsables civiles directos, a Camilo , en la cantidad de 770 euros (a cuyo efecto firme que sea la presente le será entregada la cantidad consignada) y al GOBIERNO DE EXTREMADURA en la cantidad que, en ejecución de esta resolución, se acredite como de valor de los daños causados a consecuencia del tiroteo en los elementos comunes del edificio, más, en su caso, los correspondientes intereses legales'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Sixto y Carlos Miguel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 23 de febrero de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, de fecha 29 de diciembre de 2014 , en los autos de procedimiento abreviado 134/2014, interponen RECURSO DE APELACIÓN los condenados Sixto y Carlos Miguel , invocando en particular los motivos que a continuación analizaremos y en los que basan su discrepancia con las conclusiones expresadas por el Juzgador a quo. En primer término, se alega la ' vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución ', lo cual se funda, según indican, en que 'a lo largo del proceso no se ha practicado prueba de cargo suficiente', y por ende, que no habrían quedado acreditados los hechos que fueron en su día denunciados por Camilo , a propósito de que había sido amenazado después de un desencuentro familiar previo y que finalmente se realizaron varios disparos en la puerta de su domicilio, conductas que ha venido imputando a los acusados Sixto y Carlos Miguel , quienes por su parte, desde el principio han negado cualquier tipo de participación en tales incidentes. El Magistrado a quo, ante la existencia de versiones contrapuestas y partiendo de la negación de hechos que comentábamos por parte de los acusados, ha entendido sin embargo que la declaración del denunciante resultaba hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo tal extremo el que resulta combatido por los apelantes, incidiendo en que a la postre no se les intervino ningún tipo de arma de fuego y las imputaciones que se han realizado no resultaron luego corroboradas por el resto de los testigos que depusieron, en especial, la suegra y la esposa del propio denunciante.
De este modo, se recuerdan en el recurso los requisitos y presupuestos que vienen exigiéndose jurisprudencialmente para que la declaración de la víctima pueda tener eficacia a los fines ya señalados de enervar la presunción de inocencia, argumentando que no concurrirían en el presente caso y que el denunciante ha actuado con un 'móvil de resentimiento y venganza', no pudiéndose otorgar verosimilitud a sus manifestaciones al no existir corroboraciones periféricas y llamando la atención finalmente sobre las contradicciones en que el Sr. Camilo habría incurrido a lo largo de las actuaciones. Por consiguiente, y excluyendo la viabilidad de dicha prueba, termina concluyéndose que la consecuencia debe ser la de absolver a los recurrentes.
Comenzando pues por el análisis de este primer motivo de apelación, hemos de advertir en primer término, después de haber examinado la totalidad de las actuaciones y visionar la grabación correspondiente al desarrollo del plenario, que los hechos a que se han referido las actuaciones tuvieron lugar el día 14 de julio de 2013, por la tarde, en torno a las 20:30 horas, y que aproximadamente a esa hora se recibió llamada telefónica en la sala del 091 a través del Servicio 112 informando que una persona había avisado desde un teléfono móvil alertando 'que unos individuos de etnia gitana con los que había mantenido una discusión esa misma mañana, le han amenazado con quemarle la casa'(véase diligencia inicial, al folio 2). Tras contactar con esta persona y requerir la presencia policial, los funcionarios acuden a su domicilio en la CALLE000 Bloque NUM001 , NUM000 , de Cáceres, donde advierten 'la presencia de varios impactos de proyectiles de armas de fuego sobre la puerta del domicilio', aunque no localizándose a sus presuntos autores. Como queremos desgranar todo lo sucedido desde el principio para comprobar si la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia se ajusta y es coherente con el resultado de las pruebas practicadas, recordaremos que en el juicio oral depusieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM002 y NUM003 , quienes manifestaron que les había entrado una llamada por una presunta reyerta y que al llegar al domicilio indicado por el requirente, éste les dijo que una persona y sus dos sobrinos le habían pegado varios tiros a la puerta, indicándoles, desde el primer momento que habían sido ' Marco Antonio ' Millonario ' y sus dos sobrinos' . Queda constancia igualmente por las diligencias extendidas por la Policía, que el Sr. Camilo , a quien acompañaba su esposa, Adela , inicialmente habría sido reacio a la formulación de la denuncia, y de hecho, después de estos acontecimientos, optó por marcharse a Madrid, permaneciendo hasta su salida hacia dicha ciudad bajo protección policial. Lo relató igualmente en el juicio oral: 'no sabía si poner o no denuncia, se sintió amenazado, cogió un autobús para Madrid a las 7 de la mañana'. Denunciará sin embargo una vez que se persona en Comisaría (folio 4), ratificando aquello que los agentes indicaron que les había dicho cuando acudieron al domicilio, que ' Marco Antonio ' Millonario ' y dos sobrinos de éste se habían personado en su domicilio, golpeando insistentemente la puerta, a la vez que disparaban con un arma de fuego sobre la misma' . Igualmente señaló que el motivo de todo este suceso había sido que esa mañana había tenido una discusión con los sobrinos del aludido, sin facilitar en principio más detalles. Éstos los aportaría en la declaración que presta en la Comisaría de Torrejón de Ardoz (Madrid), en fecha 16 de julio (folios 13 a 16), cuando ya indica que la discusión fue con Carlos Miguel , sobrino de Sixto , y que fue 'porque el tío de Carlos Miguel , quiere celebrar la boda de uno de sus hijos, más exactamente la de Marco Antonio , pero no quiere invitar a la misma a ningún familiar de su mujer' . Tal extremo habría sido lo que el denunciante recriminaba a Carlos Miguel , y el detonante del desacuerdo por el que luego se iniciaría la posterior controversia, al no haber sentado bien a dicho joven, de quien decía que le advirtió que iba a informar a su tío, y que 'ya te pillaremos'. Estamos recordando el contenido de estas manifestaciones iniciales de Camilo y examinaremos también las que realizará luego, todo ello habida cuenta de que una de las alegaciones que se formulan por los recurrentes para poner en duda la eficacia de su declaración era la de que habría incurrido en múltiples contradicciones y por tanto no concurriría el requisito de la 'persistencia en la incriminación'. En este orden de cosas, comprobamos que ya desde aquella declaración que se realiza en Torrejón de Ardoz, el Sr. Camilo refiere cuál fue la secuencia de los acontecimientos, relacionando las llamadas telefónicas que recibió con posterioridad a la discusión con Carlos Miguel , la primera de las cuales sitúa a las 14:58 horas, por parte de su suegra Marisol , que le habría dicho que ' Sixto le iba a matar por lo que le había dicho a Carlos Miguel , que le iba a matar o a mandar al Hospital'. Esta llamada sería seguida de otra que el denunciante efectuó al propio Sixto , un primer intento a las 15:10 y finalmente, un segundo en el que consigue hablar, a las 15:12 horas. Declaraba Camilo que el acusado le dijo 'que le tiene que matar porque se ha metido con su familia', añadiendo que 'viene de Madrid hacia su casa y que tardaba poco'. Dijo también el denunciante que poco después, llamó al 091 para que un coche patrulla se pasara por la zona, pero sin dar más datos. La siguiente llamada que menciona el Sr. Camilo habría sido a las 20:04 horas, otra vez por parte de Marisol , y que ésta le dijo 'que tienen que salir urgentemente de su piso porque van para allá Sixto y sus familiares para prenderle fuego a la puerta y entrar para matarlos' . Añade que de seguido llamaría al 112 para avisar, pero sin facilitar tampoco más datos que el de la dirección donde debía acudir el coche patrulla. A continuación, el denunciante relataba que estando nervioso observó por la ventana 'cómo pasa por delante un vehículo marca BMW modelo X6 de color gris plata del cual no podía ver quién lo conducía, pero sí observó que en el asiento del copiloto iba montado Sixto y justo detrás iba Carlos Miguel ' , observando también un vehículo MERCEDES transitando por su calle que sabe que es propiedad de otro de los hijos de Sixto . De seguido es cuando refiere la ocurrencia de los disparos y 'reconoce la voz de Sixto y la de Carlos Miguel como las personas que estaban al otro lado de la puerta, los cuales gritaban que tenían que matarle' . Vistos los términos de aquella declaración, que como decimos, prestó Camilo ante la Policía, en Torrejón de Ardoz, después de revisar la que efectuó en el juicio oral, podremos apreciar que sustancialmente viene a coincidir en la práctica totalidad de los detalles y episodios narrados como ocurridos aquel 14 de julio de 2013. Tal coincidencia es completa en cuanto al principio y origen de los incidentes, la discusión con Carlos Miguel , por la mañana, que dijo fue sobre la boda del hijo de Sixto , 'que no iban a invitar a sus suegros y cuñado', y que por ello discutieron, refiriendo que incluso Carlos Miguel 'le intentó como pegar'. Que Sixto no quería que estas personas fueran a la boda, aunque el denunciante y su mujer sí que estaban invitados. También volvió a contar lo sucedido después, la llamada a las 3 de la tarde, procedente de su suegra Marisol , que ya le advierte de que 'van a ir a por él', y la posterior a Sixto , quien le recrimina 'que ha manchado el nombre del Millonario , que le van a matar y a mandar al Hospital porque se ha metido con su familia, que venía de Madrid y tardaba poco' . De nuevo dijo que recibió una llamada a las 8, de Marisol , que ya le decía que salieran de la casa, 'que le iban a prender fuego a la puerta'. Igualmente, coinciden las declaraciones a propósito de que se asomó a la ventana y observó el BMW X6 de Sixto y un MERCEDES, y que 'un minuto después comienza a escuchar los impactos'. Ratificó haber visto con toda seguridad a Carlos Miguel y a Sixto , aunque no llegara a identificar a la persona que conducía el automóvil, que según le han comentado, podía ser el otro sobrino, llamado Ricardo , pero que él no lo vio. Manifestó con la misma certeza que las voces que oyó eran las de ellos. También señaló que luego llamó a Sixto para pedirle explicaciones pero que no le cogió el teléfono, yendo luego a Comisaría, aunque 'no sabía si poner o no la denuncia', porque su suegra le dijo que no lo hiciera, y también Marco Antonio , 'que sería peor'. En definitiva y como vemos, el denunciante no hizo sino ratificar ante el Juzgador en su totalidad y sin vacilaciones cuanto ya dijera en la declaración policial que antes hemos examinado, y que, pese a lo indicado en el recurso, en puridad no ha modificado o cambiado sustancialmente, sin perjuicio de que en efecto, la declaración que presta ante el Juzgado Instructor en fecha 2 de septiembre de 2013 (folios 198 a 200), resultará menos precisa, con menor descripción de detalles, aunque en ningún momento se apartará o vendrá a desmentir lo indicado con anterioridad, manteniendo el mismo hilo conductor del relato, a saber, la discusión con Carlos Miguel por la mañana, sobre la boda, cómo éste le había dicho que iba a comentárselo a su tío, que a las 20 horas recibió la llamada de su suegra y luego vio el vehículo BMW en cuyo interior había tres personas, escuchando poco después los disparos. En todo caso, señaló que en la Policía de Torrejón 'no hubo presión de ningún tipo y manifestó lo que creyó conveniente'. Observamos sin embargo que en ese tiempo que ha mediado desde aquella declaración le habrían aconsejado que retirara la denuncia, que tratarían de arreglar las cosas y en definitiva, que se minimizasen los hechos, habiendo sido visitado en Madrid por varios familiares y un Pastor del Culto, llamado Juan Enrique , que le recomendaron que 'esto había que arreglarlo'. Apreciamos, quizá motivado por estas circunstancias, que dicha declaración ante el Instructor podría ser menos precisa, pero insistimos, no por ello se están desmintiendo los hechos, aunque no sea tan completa como las otras que ha realizado el mismo denunciante, y que hemos de entender ratificadas con las manifestaciones realizadas en el plenario, cuya claridad y seguridad quedan patentes, siendo tal declaración la que puede ser valorada a la postre como prueba de cargo. En todo caso además, vemos que el denunciante volvió a declarar ante el Instructor en fecha 7 de marzo de 2014 (folios 530 a 533), y que ahí expresamente indicará que 'la declaración verdadera de lo ocurrido el 14 de julio de 2013 es la que prestó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Torrejón de Ardoz', señalando que no había podido ratificarla luego el 2 de septiembre por encontrarse bajo presión por parte de la familia del acusado. A esta situación de presuntas coacciones es a la que se vino a referir sustancialmente en esta nueva declaración.
A nuestro entender, y frente a lo indicado en el recurso, hemos de coincidir con el Juzgador a quoal respecto de que las declaraciones prestadas por el Sr. Camilo sí responden a parámetros de uniformidad, pues su relato es persistente, sin perjuicio de los matices, o incluso falta de referencia a algunos extremos, lo que no es extraño cuando se trata de un discurso mantenido a lo largo del tiempo por una persona que se ha visto sometida a una situación de indudable afectación por la ya referida presión familiar y el temor a las consecuencias que su denuncia pudiera acarrear. Consideramos pues que el primero de los requisitos que se vienen exigiendo para otorgar validez a la declaración del denunciante como perjudicado y presunta víctima, el de la persistencia del testimonio incriminatorio , efectivamente concurre en el supuesto que nos ocupa, ya que según tiene declarado la Jurisprudencia, tal exigencia se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable ' no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ), concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Lo observamos en el presente caso, pues los hechos vienen narrándose con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y en contra de lo afirmado en el recurso, no apreciamos que existan contradicciones, pues el relato se ha mantenido coherente a lo largo del tiempo, con la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. La declaración prestada en el plenario responde a todas las cuestiones que le fueron planteadas en relación con sus manifestaciones anteriores, a las que a nuestro parecer dio cumplida y satisfactoria explicación, sin apartarse del hilo argumental que había venido presidiendo todas ellas, sin perjuicio de la mayor o menor concreción o detalle de éstas.
Se critica asimismo que la declaración de la víctima podía estar inspirada por un móvil espurio, de resentimiento, enfrentamiento o venganza y que por tanto, debía ponerse en duda la ausencia de incredibilidad subjetiva al respecto de la misma. Efectivamente, la Jurisprudencia viene requiriendo como requisito que debe valorarse a la hora de otorgar eficacia a la mencionada declaración del testigo-víctima la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). En el presente caso, cuando se preguntaba al acusado Sr. Marco Antonio sobre el motivo que podría haber empujado a Camilo para interponer la denuncia y señalarles a él y a su sobrino Carlos Miguel como las personas que se dirigieron a su domicilio y realizaron los disparos, aquél indicaba que 'viene todo a raíz de que no le invitó a la boda y los celos que tenía porque estaba con su cuñada', refiriéndose a la propia esposa del denunciante. Calificó lo ocurrido como 'un montaje muy grande', y que 'le tiene celos', por el tema de las presuntas relaciones de Sixto con su mujer e incluso las dudas sobre la paternidad del hijo mayor. Nada de esto sin embargo era mencionado por Camilo en el juicio, como tampoco lo había indicado con anterioridad, habiendo clarificado además la cuestión de la invitación a la boda en el sentido de que a quien no se quiso invitar era 'a sus suegros y su cuñado', pero no a él o a su esposa Adela , que ellos sí estaban invitados, que 'no quería invitar a la familia de la mujer de Sixto ', y que esto fue lo que comentó a Carlos Miguel , por la trascendencia que estas cosas tenían entre las personas de etnia gitana, habiéndose molestado aquél por ello, manifestando que iba a decírselo a su tío. El Juzgador considera que no está acreditado que la declaración prestada estuviera influida por móvil alguno de resentimiento o venganza, y que 'aparece de todo punto indemostrado, si se tiene en cuenta, a su vez, la falta de presencia del más mínimo indicio corroboratorio de lo expresado por el acusado Sixto , a propósito del albergue por Camilo de un cierto resquemor en su contra, ante la sospecha de su 'concuñado' de que pudiera tener una relación sentimental con su esposa' . Estamos de acuerdo con tales conclusiones del Juzgador y es que la prueba practicada no aboca a evidencias distintas sino antes al contrario, no se advierte que por razón de relaciones previas conflictivas o cualesquiera asuntos pendientes entre ellos, Camilo pudiera haber decidido interponer la denuncia y atribuir a los acusados conductas como las que aquí se han ventilado.
Pero es que, como igualmente se destaca en la Sentencia, merece un análisis detallado el último de los requisitos que deben estar presentes en la declaración del testigo-víctima y que se refieren a la verosimilitud del testimonio , esto es, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Hemos examinado aquellos extremos en que el Juzgador a quose apoya para entender corroborado el testimonio del denunciante, y ciertamente, en cuanto al primero de estos indicios, que se refiere al posicionamiento del teléfono móvildel acusado Sixto y al tráfico de llamadasque se produjeron el día de los hechos entre el teléfono de éste y los utilizados por Camilo y Marisol ( suegra de ambos), para comprobar si dichos datos podían avalar las manifestaciones de Camilo cuando alude a las llamadas recibidas y realizadas y a lo que en cada uno de esos momentos le habría sido manifestado por sus interlocutores, entendemos resulta muy clarificador el informe emitido por la Policía, que obra a los folios 267 a 271 de las actuaciones. En dicho informe se señala, en primer término, que el teléfono del que es usuario Sixto ( NUM004 ), el día 14 de julio de 2013, a la hora de los hechos, sobre las 20:30, estaba localizado en la localidad de Cáceres, y no en Madrid, como ha venido sosteniendo reiteradamente en sus declaraciones, y también las que efectuó en el acto del juicio. Efectivamente, ese día, el Sr. Marco Antonio había estado en la capital y/o poblaciones de su entorno, por cuanto a las 8:59 horas, es detectado en virtud del repetidor situado en la calle Carlos Jiménez Díaz de la localidad de Alcalá de Henares, pero posteriormente, por la posición de las antenas repetidoras que utiliza la señal de dicho teléfono móvil, se pudo comprobar que estaba realizando el trayecto Madrid-Cáceres, localidad en donde ya se encontraría a las 16:39 horas, cuando el repetidor que utiliza es la antena del Depósito de Aguas del Cerro de Cabezarrubia, siendo ya todas las llamadas posteriores localizadas en esta ciudad a tenor del estudio de posicionamiento efectuado. Teniendo en cuenta lo anterior, al menos con los indicios iniciales que se desprenden de la localización de su teléfono móvil, la versión defendida por el acusado de que ese día estuvo todo el tiempo en Madrid quedaría desvirtuada, pero es que poniendo ello en relación con lo declarado por el denunciante, que afirmaba que tras haber sido advertido por su suegra del enfado de Sixto , llamó a éste para indicarle que no era para tanto lo sucedido y que no pasaba nada, tal llamada aparece en el listado de llamadas entrantes del teléfono del Sr. Norberto a las 15:14 horas, y precisamente en esos instantes estaba utilizando el repetidor situado en la localidad de La Calzada de Oropesa, en la provincia de Toledo, lo que pone de manifiesto que en efecto, venía ya camino de regreso a Cáceres, como el propio Camilo manifestó que el acusado le había dicho: 'que venía de Madrid y tardaba ya poco'. Toda la secuencia del tráfico de llamadas que el Sr. Camilo ha relacionado en sus declaraciones resulta confirmada a través de las observaciones policiales y el análisis de los datos de las llamadas entrantes y salientes de los números implicados, revelando indicios muy fuertes que el Juzgador ha tenido en cuenta para apoyar la verosimilitud de su testimonio. En este orden de cosas, y como viene recogido en la Sentencia, se han comprobado las llamadas que desde el teléfono de Sixto se realizan al de su suegra Marisol ( NUM005 ) que vendrían a ser inmediatamente posteriores a la discusión que Camilo tuvo con Carlos Miguel , e igualmente, Marisol llama a Camilo (teléfono NUM006 ), como éste ha venido comentando, en torno a las 14:58 horas ( aquella llamada en la que según ha mantenido, su suegra le advirtió de que Sixto estaba enfadado y le había dicho que lo iba a matar o mandar a un hospital por todo el altercado de la disputa con Carlos Miguel ) . Ya nos hemos referido a la posterior llamada de Camilo a Sixto ( cuando venía camino de Cáceres), y vemos que también aparece recogida una nueva llamada a las 19:57 de Sixto para Marisol , seguida luego por otra de Marisol hacia Camilo , a las 20:05, a la que se refiere el denunciante como la llamada en la que le manifestó que tenían que irse urgentemente de su piso porque iban ya para allá Sixto y sus familiares para prenderle fuego a la puerta y entrar para matarlos. Advertía también la Policía que después de esa llamada de Sixto para Marisol , a las 19:59:27 horas, 'no hay ninguna llamada ni entrante ni saliente de su número de teléfono hasta las 21:22:43 horas', lo que coincide con el intervalo horario en el que el denunciante manifiesta que sucedieron los hechos que ha denunciado. Todos estos datos constatados por el tráfico de llamadas y posicionamiento de los teléfonos móviles, acerca de los que ha informado la Policía se corresponden miméticamente con lo que el Sr. Camilo ha venido manifestando desde el principio ( declaración prestada en Torrejón de Ardoz, ratificada hasta en dos ocasiones, ante el Instructor, y luego en el plenario), y ello es tenido en cuenta por el Juzgador de instancia para entender que sus declaraciones son creíbles y verosímiles, al tiempo que además desvirtúan los alegatos exculpatorios del Sr. Sixto sobre el lugar donde se encontraba y las conversaciones mantenidas ese día, desmintiendo que hubiera permanecido en Madrid ( a partir de las 16:39 horas todas las llamadas se localizan según las antenas en Cáceres, y el repetidor que se usa está situado en el Cerro de Cabezarrubia, esto es, en la propia zona de Aldea Moret). También se corresponde lo declarado por Camilo a propósito de que después de ' los tiros' estuvo intentando ponerse en contacto con Sixto para pedirle explicaciones, sin éxito, con el hecho objetivo de que en el listado de llamadas salientes desde el teléfono de Camilo , constan hasta cuatro al teléfono de Sixto a las 21:25:13; 21:25:53, 21:26:10 y 21:17:03, todas infructuosas y sin respuesta. Lo declaró en el juicio oral: 'intentó llamar a Sixto para pedirle explicaciones, no le coge el teléfono...' Lo antes indicado era ratificado en el plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM007 , que analizó todo lo relativo al tráfico de las llamadas y el posicionamiento de los móviles y que manifestó no solo la concordancia de los datos obtenidos con la versión de Camilo , sino que llamó la atención acerca de que la fiabilidad en cuanto a la localización de los terminales es de prácticamente el 100% ya que utilizan los repetidores o antenas más cercanas a su posición, dependiendo del operador, cuadrando en el presente caso lo dicho por Camilo a propósito de la mentada localización del terminal que venía siendo utilizado por Sixto ( dato este último que también ponía de manifiesto el Agente NUM008 , que realizó la observación de las conversaciones de dicho teléfono, cuando fue intervenido judicialmente, indicando que Sixto era en efecto el usuario habitual de ese número ). Igualmente, señaló el funcionario NUM007 que en ese teléfono había un volumen intenso de llamadas entrantes y salientes que sin embargo cesa por completo en el intervalo horario coincidente con aquel en el que el denunciante sitúa el episodio de los disparos. A este respecto, y a la hora de concretar qué fue lo realmente sucedido, es un hecho que no admite controversia alguna por su carácter objetivo el que se refiere a los mencionados disparos que se produjeron en la puerta del domicilio del Sr. Camilo , y en este orden de cosas, nos remitiremos al contenido del acta de inspección ocular técnico policial que obra a los folios 91 y siguientes del procedimiento, donde se indica que tras recibirse llamada telefónica en la que se comunica el suceso, los funcionarios se desplazan hasta el domicilio sito en CALLE001 número NUM001 , NUM000 de Cáceres, donde ya se encuentra una dotación policial, y allí se comprueba que 'se han producido varios disparos con arma de fuego, habiendo impactos de proyectiles tanto en la puerta del citado domicilio como en la pared, así como que en el suelo del rellano de la vivienda, han localizado un proyectil y en el de las escaleras, otros dos proyectiles'. A la vista del estudio luego realizado, se concluirá que 'el tirador estaba de pie en el descansillo de las escaleras correspondientes al primer piso, entre dos y tres metros de distancia'. El Juzgador a quovalora conjuntamente todos estos datos y evidencias en relación con el contenido de lo informado por la Policía para ponerlos en conexión con la declaración del denunciante considerando que existía coherencia y que dicho testimonio había de entenderse creíble. Frente a ello, en el recurso de apelación se combaten tales deducciones manteniendo que no existe propiamente ningún dato periférico que corrobore tal declaración acusatoria, haciendo hincapié especialmente en que ningún testigo presencial de los hechos corrobora la versión de Camilo , quien desde el principio ha señalado que vio a Sixto y a Carlos Miguel , primero en el vehículo, y que luego sintió claramente sus voces, mientras se estaban produciendo los disparos ( las declaraciones de Adela y Marisol apenas aportan nada, y en el caso de esta última (folio 209), incluso niega extremos que han quedado acreditados con carácter objetivo, como lo referente al tráfico de llamadas, diciendo no haber efectuado las llamadas que se le atribuyen a las 14:58 o las 20 horas del 14 de julio). Igualmente, argumenta el recurrente que a los acusados no se les ha intervenido el arma con la que presuntamente se realizaron los mentados disparos. Creemos sin embargo que los recurrentes eluden como no podía ser de otro modo, cualquier referencia a la combinación de elementos probatorios y demás indicios que claramente apoyan la versión ofrecida por el denunciante, y ponen en evidencia las contradicciones y desatinos de los acusados, cuyos ' contraindicios' no encuentran sustento en prueba alguna, y antes al contrario, aparecen desmentidos por ellas. Ya lo dijimos a propósito de las posiciones defendidas por Sixto sobre el lugar donde se encontraba, los motivos de la disputa, la ausencia de explicaciones sobre el tráfico de llamadas y todo lo acontecido después para tratar de ' arreglar' la situación, e igualmente, son llamativas las respuestas de Carlos Miguel a las preguntas que se le hacen en el juicio, cuando reconoce que tuvo unas palabras con Camilo , pero que 'no fue discusión, que no se habló de la boda, estaban porfiando, no estaban de acuerdo, discutieron por el fútbol', y la negación de que hubiera llamado a su tío para decirle nada. El propio Sixto reconoció saber que el denunciante y su sobrino habían tenido unas palabras, aunque dijo que lo había sabido 'a las 6 o las 7', y que no estaba en Cáceres, lo que quedaba desmentido por las pruebas que ya se han analizado.
Atendiendo en definitiva a lo expuesto, y como quiera que lo que se viene discutiendo en el recurso es la eficacia que en la Sentencia se otorga para desvirtuar la presunción de inocencia a la declaración prestada por el denunciante, la Sala necesariamente va a coincidir con las conclusiones recogidas en aquélla, pues entendemos que dicha declaración reúne los requisitos que se han analizado, estimándose por tanto que las manifestaciones del Sr. Camilo resultan creíbles y verosímiles en lo relativo a la imputación que se hace frente a los acusados Sixto y Carlos Miguel como las personas que a bordo de un vehículo BMW X6 se dirigieron en torno a las 20:30 horas hasta su domicilio junto a un tercero (conductor no identificado), y llevaron a cabo los disparos que impactaron en su puerta y en la pared contigua a ésta, causando los consiguientes daños. Desde el primer momento, y lo afirman todos los agentes de policía, el Sr. Camilo no vaciló en señalar a estas personas como los responsables del hecho, y los sucesos descritos coinciden con ese intervalo horario en el que el teléfono del que es usuario Sixto no registra tráfico alguno de llamadas, siendo las posteriores que recibe del denunciante, no contestadas ni atendidas. La valoración conjunta de todos los elementos probatorios aportados conduce en efecto a nuestro entender a ratificar lo decidido por el Juzgador a quo, sin que sea óbice para ello la ausencia de corroboración por parte de otros testigos, que en puridad no aportan evidencias o datos significativos de clase alguna con entidad para desvirtuar el resultado de las probanzas ya analizadas anteriormente.
Esto es, como ha reiterado el Tribunal Supremo, es en todo caso el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20- 5-90 ). Con tales premisas, la Sala considera que no existen motivos para entender que las conclusiones alcanzadas resulten ilógicas o no razonables, y que no respondan o se aparten del resultado de las pruebas practicadas.
Tercero.-Llegados pues a este punto, los recurrentes argumentan que subsidiariamente, para el supuesto de que se entendiera que el testimonio del denunciante era suficiente para enervar la presunción de inocencia, ' respecto del delito de tenencia ilícita de armas y de daños por el que ambos han sido condenados, se ha infringido igualmente el derecho a la presunción de inocencia' .De entrada, se apela a la posibilidad de que hubiera otros terceros que pudieran haber empuñado el arma con el que se efectuaron los disparos, sobre todo si había más personas, y asimismo, se señala que esta modalidad delictiva es un delito 'de propia mano', que no admite comunicabilidad alguna entre los partícipes del hecho, y del relato de hechos probados no se desprende quién de los condenados tuvo la posesión y disponibilidad del arma.
En primer término, en cuanto a la presunta infracción del principio de presunción de inocencia, volviendo al contenido de las manifestaciones del denunciante, hemos visto que en todo momento ha mantenido que si bien podía haber una tercera persona que conducía el vehículo en el que vio a los acusados ( el Sr. Marco Antonio como copiloto y el Sr. Carlos Miguel en el asiento trasero) , e igualmente, que había otro automóvil ( el del hijo del Sr. Sixto ) , transitando por la misma calle, a quienes vio con claridad fue a los acusados y no solo eso, sino que escuchó directa e inmediatamente sus voces, en el momento de iniciarse el tiroteo: 'durante los tiros hay voces, y además son las de ellos'. De nuevo, la consideración conjunta de todas las pruebas analizadas nos lleva a entender que el Juzgador a quono yerra en sus conclusiones cuando atribuye a Sixto y a Carlos Miguel la participación en estos incidentes, pues no solo su presencia en el lugar, sino las circunstancias antecedentes ( disputa previa, advertencias de Marisol , suegra de Camilo , etc.) , permiten enlazar la totalidad de los indicios en la dirección expresada, no existiendo por el contrario dato alguno que sugiera que eran otros terceros los implicados.
Por lo que respecta al tema de los disparos, es obvio que estos se efectuaron, y que los acusados se encontraban juntos y en disponibilidad de haber sido cualquiera de ellos el que empuñó el arma empleada al respecto.
Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de abril de 2014 , el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y 564 del Código Penal , como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial lo considera como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma . Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma ( SSTS . 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 ). Por tanto, es un delito de amplio espectro, porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. ' Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición ( SSTS. 1071/2006 de 8.11 , 555/2007 de 27.6 , 960/2007 de 29.11 , 84/2010 de 18.2 ), e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito. Hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto, ( STS. 120/2010 de 27.1 ). A modo de 'societas scaeleris' los coposeedores tienen una indistinta libre disposición del arma, sin que, en ultimo termino, sea precisa para la comisión del delito, una perduración posesoria del arma durante un cierto periodo de tiempo pues basa 'la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía' ( SSTS . 674/2003 de 30.4 , 2123/2002 de 16.12 ).
Cuanto decimos es aplicable al supuesto que nos ocupa, pues es obvio que ambos acusados eran conocedores de que se estaba haciendo uso de un arma para efectuar los disparos, y en todo momento tal arma estuvo a disposición de ambos en el momento de los hechos. Ninguno de los dos disponía de licencia ni autorización administrativa alguna para la posesión de armas de la clase de la empleada, que según las conclusiones del informe pericial y atendiendo a las características de los proyectiles disparados, 'pudieran corresponderse con los que montan los cartuchos armados con bala de plomo correspondientes al calibre 38', y por tanto, a un arma 'corta', lo que se acomoda al tipo del art. 564.1.1º del Código Penal que finalmente ha sido aplicado en la Sentencia. Coincidiremos pues con el Juzgador de Instancia en la atribución a ambos acusados del delito de tenencia ilícita de armaspor el que han sido finalmente condenados desde el momento en que, como decíamos, dicha arma se encontraba a disposición de éstos y era susceptible de ser utilizada indistintamente por cualquiera de ellos, lo que supieron y pudieron apreciar en la secuencia de los hechos ulteriormente desarrollados ( disparos). Lo dicho supone que sea de aplicación el concepto de 'tenencia compartida'al concreto supuesto que estudiamos .
Las conclusiones anteriores, que en el recurso también se discuten a propósito de la atribución a ambos acusados de los daños causados por los disparos efectuados en la puerta de la vivienda del denunciante, entendemos también servirán para ratificar lo resuelto en la Sentencia a propósito de este punto, dado que los dos tenían el dominio funcional del hecho, requisito en que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencia 104/2012, de 27 de diciembre , entre otras) , se funda para justificar la coautoría. Ésta se apreciará pues cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito, lo que requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. No es necesario sin embargo que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que se éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho que a todos pertenezca. Es lo que entendemos ha sucedido en el caso analizado, también respecto de la causación de los daños ejecutados en la puerta del domicilio y su entorno y que al Juzgador le mereció la calificación como delito habida cuenta de su valoración objetiva.
Cuarto.-Invoca a continuación la defensa de los recurrentes como motivo de apelación la ' presunta vulneración del derecho a la presunción de inocenciarespecto del delito de amenazas por el que han sido condenados' . Examinando sus alegaciones, comprobamos que los recurrentes discuten acerca de la concurrencia de los presupuestos de tal infracción penal, poniendo en duda la veracidad y el contenido de los mensajes que según el denunciante, Marisol le habría hecho llegar a través del teléfono para indicarle cuáles eran las intenciones de Sixto : 'que le iba a matar, o a mandarle al Hospital'. Para los apelantes, sería esta aseveración contenida en el relato de hechos probados de la Sentencia la que presuntamente tipificaría el delito de amenazas por el que aquéllos fueron condenados, y frente a ello argumentan que en ni en la fase de instrucción ni en el plenario se había practicado la más mínima prueba que acreditase tal extremo, esto es, 'que Sixto habló con su suegra y le comunicó que tenía intención de hacerle daño a Camilo ' , por lo que no estaría probado que los acusados tuvieran la intención de perturbar la tranquilidad del denunciante. Como decimos, se insiste en la ausencia de prueba que pudiera justificar la condena de los acusados por tal motivo, entendiendo que dichas amenazas no han quedado por tanto acreditadas. Por otra parte, y consecuentemente con dichas alegaciones, el siguiente motivo de apelación que se hace valer ( alegación tercera del escrito), advierte sobre la presunta incorrecta aplicación del art. 169 del Código Penal que tipifica precisamente el aludido delito de amenazas. En particular, se recuerdan cuáles son los elementos que integran dicha infracción penal y se vuelve de nuevo a los hechos probados de la Sentencia para sostener que en ningún momento 'nuestros poderdantes se dirigieron de manera directa o indirecta al denunciante Camilo con expresiones amenazantes para él, su familia o su patrimonio, tendentes a menoscabar su tranquilidad' . Vuelve a decirse que no existieron amenazas, admitiendo únicamente 'que si fuera cierta la conversación'con Marisol , ésta tan solo se habría limitado a avisar al denunciante 'para que se pusiera a salvo', pero no sería transmisora de amenaza alguna.
El Juzgador a quoentenderá sin embargo que ambos apelantes han de ser considerados responsables de un delito de amenazas del art. 169 del Código Penal y que concurren cuantos requisitos vienen legalmente exigidos para configurar el tipo objetivo y subjetivo de dicha infracción penal. También lo va a entender así la Sala. En primer término, ya considerábamos que la declaración prestada por Camilo resultaba creíble y verosímil, y que lo era en su totalidad, debiendo incluirse en ello cuanto se refiere a las expresiones que atribuye a Marisol a través de las llamadas telefónicas recibidas, cuya realidad ya vimos que era incuestionable, al igual que la secuencia en la que se habían producido, esto es, a raíz del conflicto que el denunciante tuvo con Carlos Miguel , pues tras lo que éste cuenta a Sixto , es cuando se inicia el tráfico de llamadas que aparece acreditado. Según lo indicado por Camilo , que el Juzgador ha entendido creíble y así lo ha recogido en sus hechos probados, Marisol le manifiesta que Sixto le ha dicho 'que le va a matar o mandar al Hospital', que 'van a ir a por él'( y efectivamente, con carácter previo se constata una llamada de Sixto a Marisol ) , y en la misma línea se encuentra la inmediata conversación posterior de Camilo con Sixto , al que llama para tratar de aclarar las cosas, pero que como indicaba en el plenario, le va a recriminar ' que ha manchado el nombre del Millonario , que se ha metido con su familia'. Es decir, el denunciante se ha ratificado en todo momento en la realidad de estas amenazas, aun cuando no se haya localizado la llamada que afirmaba haber efectuado tras la primera conversación que mantiene con Marisol , al 091 o 112 para advertir de que podía haber problemas. Igualmente aparecerá confirmada la realización de la segunda llamada, a las 20:05 horas, de Marisol hacia Camilo después de que aquélla hubiera sido nuevamente telefoneada por Sixto . En este caso el denunciante manifestaba que es alertado para que abandonen la casa, ' que iban para allí para prenderle fuego'. No es sino un paso más en la misma secuencia de acontecimientos que hay que poner en relación con todos los hechos anteriores. Aparte la constancia de esta última llamada, en este caso también aparece acreditado que el Sr. Camilo se había puesto inmediatamente en contacto con el 112 ( consta llamada a las 20:11:57 horas), informando que 'hay unos gitanos que quieren quemar su casa'(folio 335), y facilitando su domicilio en CALLE000 de Cáceres. El 112 da traslado a la Policía (folio 334), que recoge los datos derivados de la comunicación del requirente: 'del 112 informan que reciben llamada...comunicando que unos individuos de etnia gitana, con los que ha tenido una discusión esta mañana, le han amenazado con quemarle la casa'. Llegados a este punto, y frente a lo alegado en el recurso, resulta obvio que el denunciante se ha visto inquietado o perturbado, temiendo la reacción inmediata de los acusados, cuyas intenciones le han sido comunicadas, y a más abundamiento, el siguiente suceso vendrá a confirmar que las amenazas vertidas no solo eran creíbles y verosímiles, sino también que revestían la relevancia y gravedad precisas para no limitarse a unas simples expresiones o palabras, teniendo acomodo por consiguiente en el ámbito del delito del art. 169 del Código Penal , como finalmente se ha hecho por el Juzgador. Y es que efectivamente los acusados se presentan en el domicilio de Camilo , portando un arma de fuego, instrumento hábil para causar un mal importante contra su integridad vital, mientras el denunciante escucha sus voces, que según ha declarado, vienen a ser reiterativas de ese propósito amenazante ( recordemos cómo en su declaración en Torrejón, folio 14, de la que luego señaló ante el Instructor que era 'la verdadera', señaló que' gritaban que tenían que matarle' ). Es evidente que después de toda aquella situación de conflicto que ya hemos relatado suficientemente, lo que van a hacer los acusados no va a ser entablar un diálogo pacífico y conciliador entre las partes para solucionar sus diferencias, antes al contrario, proceden a efectuar numerosos disparos contra la puerta del domicilio de Camilo , consumando de este modo el propósito pretendido desde el principio de amedrentarle y advertirle de consecuencias quizá más graves si continuaba poniendo en entredicho las decisiones de Sixto , como las referidas a las personas a las que pensaba invitar a la boda de su hijo.
Consideramos por tanto que resulta aplicable al supuesto enjuiciado cuanto se recoge en la Jurisprudencia sobre la materia. Así, la STS. de 5 de mayo de 2003 , ha establecido los requisitos o elementos que debe reunir una conducta o expresión para estimarla amenazante, resultando de esa sentencia y del criterio jurisprudencial que la misma sigue, que la amenaza ha de tratarse de una conminación dirigida a una persona consistente en el anuncio de causarle a ella o cualquier miembro de su familia o persona íntimamente vinculada a ella, un mal que, no siendo condicional, sí sea determinado y constitutivo de alguno de los delitos enumerados en el artículo 169.1, y además, futuro, más o menos inmediato, injusto, posible, dependiente en su realización de la voluntad del sujeto activo, y capaz de producir en el sujeto pasivo un sentimiento de inquietud, desasosiego o intranquilidad, aunque el mismo no llegue a producirse, pues el bien jurídico protegido es, según otro de los fundamentos de derecho de esa sentencia, la libertad personal y el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y cotidiano de la vida de toda persona, consumándose el delito aunque esa intranquilidad no llegue a producirse (pues estamos ante uno de los llamados 'delitos de peligro presunto'), y debiéndose hablar de delito agotado en el caso de que el autor llegue a conseguir su propósito de causar tal desasosiego, inquietud, y por supuesto miedo; siendo el delito de amenazas de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( STS. 1060/2001, de 1 de junio ).
Recapitulando, la realización de los disparos pertenecerá a la fase de agotamientoen sí del delito, consumando la materialización de todo aquel desasosiego que ya se había causado al denunciante con las expresiones y advertencias precedentes. Pero es que finalmente, los acusados no optarán por disparar al aire, sino que lo hacen contra la puerta del domicilio y su entorno, conscientes de que con ello van a causar desperfectos, que como anticipábamos, han sido evaluados económicamente en una cantidad superior a 400 euros. Tal conducta se sitúa en consecuencia más allá del hecho en sí de las amenazas anteriormente analizadas, debiendo interpretarse como generadora de un daño evidentemente innecesario y gratuito que de este modo se configura como infracción penal autónoma conforme al art. 263 del Código Penal , y de la que los acusados deberán ser considerados también responsables en los términos ya apuntados con anterioridad, como igualmente estableció el Juzgador en la Sentencia.
Quinto.-Procederá, en consecuencia, por las razones expuestas, y no existiendo otros motivos de apelación que analizar en relación a cualesquiera otros extremos de la Sentencia ( tan solo se solicita, con carácter subsidiario que si no se accede a decretar la absolución de los acusados, las penas que se les impongan sean más ajustadas a Derecho), la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, pues ciertamente, en la determinación de las penas, el Juzgador se ha circunscrito a los parámetros legales y a la incidencia de la aplicación, en cada caso, de las circunstancias modificativas concurrentes, sin que apreciemos error o desviación alguna. Finalmente, serán de imposición a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sixto y Carlos Miguel , contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 139/2014, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dichos recurrentes las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
