Sentencia Penal Nº 99/201...il de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 6/2015 de 21 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM.: 99/2015

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 5 DE CÁDIZ

PA: 242/2014

DIMANANTE DE LAS DP: 1459/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº: 6/2015

En la Ciudad de Cádiz, a 21 de abril de 2015.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Dª. Teodora , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 26/09/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Debo condenar y condeno a Teodora , como autora responsable de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, que hacen un total de 54 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'Ha quedado acreditado que Teodora mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de diciembre de 2012 compareció como testigo al acto del juicio oral que se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Cádiz, en el Juicio Rápido 412/2012, que se seguía por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del C.P , y faltando a la verdad, declaró que el día 11 de noviembre de 2012, ella empujó a su marido y al empujarlo cayó al suelo.

En la Sentencia se declaró probado que sobre las 1:00 horas del día 11 de nociembre de 2012, cuando volvían a su casa tras haber estado en una fiesta Luis Pedro y su esposa Teodora comenzaron una discusión en el curso de a cual Luis Pedro la agredió cogiéndola de los pelos y tirándola al suelo, lugar en el que siguió golpeándola.'


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenada. Alega que la juzgadora considera probado que la acusada mintió al afirmar en el juicio seguido contra su marido que ella empujó a este último y que al hacerlo ella cayó al suelo. Considera que mintió dado que la sentencia recaída contra el entonces acusado declaró probado que ese día ambos discutieron y que el Sr. Luis Pedro agredió a su mandante cogiéndola de los pelos y tirándola al suelo, lugar en el que siguió golpeándola. Entiende que la juzgadora olvida que en el procedimiento que aquí nos trae no se trata de saber si realmente los hechos ocurrieron como relata la sentencia dictada en su día conforme a la versión que de los mismos dieron los testigos que vuelven a deponer en el acto de la vista que se celebró contra su mandante, sino que de lo que se trata de es de establecer más allá de cuáles son los hechos que en su día se declararon probados, si el testimonio por doña Teodora faltó a la verdad. Añade que para condenar por un delito de falso testimonio se debe faltar a la verdad en el testimonio que se presta en una causa judicial de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o ponerse de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas y, además, junto a este requisito objetivo del tipo, resulta precisa la concurrencia como elemento subjetivo, de un dolo específico puesto que este delito de acuerdo con la regulación del Código Penal es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

Entiende que con el resultado de las testificales, que ya entonces eran contradictorias entre sí, en modo alguno cabe presumir la existencia de dolo al indicar ya entonces la señora Teodora que ella cayó al suelo al agredir al entonces acusado Sr. Luis Pedro .

El marido de la acusada tenía afectadas sus facultades con ocasión de una gran ingesta previa de alcohol (ambos venían de una fiesta) que sirvió de fundamento para la aplicación de una atenuante analógica. La señora Teodora también estaba bebida, también venía de la fiesta y ambos discutían por hechos ocurridos durante la misma y es precisamente esa situación unida a otras circunstancias la que les hace afirmar sin lugar a dudas que ni ha existido ni puede existir prueba fehaciente de que el dolo de la señora Teodora haya sido de falsear la realidad a sabiendas de inducir con ello a error al Tribunal. Entiende que el testimonio de la señora Teodora no viene a ser sino una contestación subjetiva a las preguntas que le fueron realizadas, siendo así que por tal motivo actuó correctamente conforme a la información de que disponía, recordaba y había vivido ya que desde el inicio del procedimiento ella sólo reconoció haber discutido con su marido, no tenía lesión alguna, no quiso por tanto interponer denuncia, no reclamó, no fue reconocida por ningún médico... no existiendo por tanto, dato objetivable (como podría ser un parte médico) que permita concluir que su mandante mintió con la intención de inducir a error al juzgador o influir en sentido desviado en su ánimo. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO.-En reiteradas ocasiones se ha dicho por esta Sala que sólo es posible una modificación de 'Hechos Probados' de la sentencia de instancia cuando se den alguna de las circunstancias siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y efectuada por esta Sala un nuevo examen del material probatorio documentado existente en las actuaciones no se llega a la existencia de motivo alguno para modificar la resultancia de hechos probados, al ser su redacción correcta. Particularmente por lo que se refiere a la conducta acreditada a la hoy recurrente. Así del examen y correspondencia entre la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, con el conjunto de probanzas se deduce que aquélla concluyó en forma correcta, completa, ajustada en sus conclusiones conforme a los postulados de la lógica y de la sana crítica. Sin que se desprenda error evidente ni manifiesto en ello por lo que respecta a las cuestiones suscitadas por la parte apelante. Así se concluye en forma indubitada, según el testimonio objetivo, completo y verosímil de los testigos presenciales de los hechos, Eleuterio , Ernesto y Ezequias que la acusada mintió en el juicio que se celebró el día 10 de diciembre de 2012. Estos dos últimos testigos manifestaron que el hombre la agarró por el pelo y la tiró al suelo, y Eleuterio declaró que el hombre le pegó y ella cayó, que cayó al suelo porque el agredió. Los tres testigos decidieron que hubo una agresión y que Teodora cayó al suelo al ser agredida. Han pasado casi dos años de ocurridos los hechos y es normal que los testigos no recuerden los detalles de lo ocurrido, pero en cuanto a lo esencial los tres coincidieron, manifestando que Teodora fue agredida. La acusada manifestó el día 10 de diciembre de 2012 que estaban discutiendo, que ella lo empujó y al empujarlo cayó al suelo y que él no le pegó. Ante estas versiones contradictorias, la juez de instancia otorga mayor credibilidad a la versión de los testigos, ya que son testigos imparciales que ningún interés tienen en el procedimiento, tratándose de personas que caminaban por la calle y presenciaron lo ocurrido y que ninguna relación tienen con Luis Pedro y con la acusada, por lo que no hay ningún motivo para dudar de la veracidad de sus declaraciones, ya que ningún sentido tiene que se inventen una agresión. Por otra parte, los testigos han mantenido en cuanto a lo esencial la misma versión de los hechos y en el atestado NUM000 se hace constar que los agentes de policía nacional fueron requeridos por unos viandantes, los cuales les comunican que por una calle paralela un hombre estaba agrediendo a una mujer, lo que corrobora la versión de los testigos, y con sus declaraciones queda acreditado que el día 11 de noviembre de 2012 Luis Pedro agredió a Teodora y por lo tanto que está mintió en el acto del juicio cuando declaró como testigo.. Todas estas declaraciones forman un conjunto probatorio acreditativo de la comisión por la recurrente del delito por el que viene siendo acusada; y por tanto enervada suficientemente su presunción de inocencia sin que se haya infringido el principio con sujeción al art. 24 CE mediante una suficiente actividad probatoria naturalmente de cargo y dotada de todas las garantías constitucionales y legales precisas.

De cuanto antecede se deduce el supuesto de hecho del delito, así acotado, la falta de verdad de la testigo al emitir su testimonio con conocimiento de su falsedad y tras prestar juramento de decir verdad y explicadas las consecuencias de omitirla. Se desprende suficientemente acreditado que la recurrente faltó a la verdad en su declaración en el acto de juicio oral donde se celebraba el enjuiciamiento de una persona a quien intentó beneficiar emitiendo un testimonio falso a sabiendas de su ilegalidad, pues la juez como resulta preceptivo le debió tomar juramento de decir verdad y debió de apercibirle de las consecuencias penales en las que podía incurrir si no decía la verdad de los hechos que había presenciado y sobre los que las partes le iban a formular preguntas. Con claro desprecio de la verdad y el deber de ser veraz y vulneración del bien jurídico tutelado, la Administración de Justicia. Todo cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.