Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 172/2015 de 25 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20135002376

Nº Procedimiento:Apelación Sentencias P.Abreviado 172/2015

Asunto: 300214/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 45/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

Negociado: M

apelante Jenaro

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

Abogado:. ANTONIO PEDREGOSA CRUZ

apelado Raúl

Procurador: CARMEN MARIA MORENO REYES

Abogado: RAFAEL FUENTES HACHE

SENTENCIA Nº 99/2015

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 25 de febrero de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, Jenaro , representado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido del Letrado Sr. Pedregosa Cruz, y Raúl , representado por la Procuradora Sra. Moreno Reyez y asistido del Letrado Sr. Fuentes Hache, pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Jenaro , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10/10/14 en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' El acusado D. Raúl desempeña su función de ordenanza en el IES Medina Azahara de Córdoba, dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, centro docente en el que desarrollan también las pruebas de examen para la obtención de la graduación ESO (Enseñanza Secundaria Obligatoria) mediante acceso libre.

Aprovechando dicha situación, el acusado D. Jenaro , hijo de Raúl , se concertó con éste, persuadiéndolo, para que, al tener acceso a los despachos por su condición laboral en el centro, se apoderase de las copias de los cuadernos de exámenes en formato papel y del CD que contenía esos mismos exámenes digitalizados, con el fin de poder distribuir a terceras personas el contenido de los mismos antes de la celebración de las pruebas, facilitando así la obtención del título de graduado de ESO a las receptores de las mencionadas copias.

De esta forma con motivo de la convocatoria de dichas pruebas para el día 29/06/2013, el día 27 de dicho mes el acusado D. Raúl a instancia de su hijo, el también acusado D. Jenaro , accedió al despacho de la directora del Centro y usando unos guantes, abrió la caja que contenía los exámenes y que estaba debidamente precintada, extrayendo copia de los exámenes a celebrar así como el CD que contenía dichos exámenes en formato digital, con el fin de distribuir dichas copias entre allegados al inculpado D. Jenaro , quién por su destino como militar conocía a compañeros interesados en la obtención del título de ESO para renovar sus contratos laborales.

Pese a haber obtenido de dicha manera copia de los cuadernos de examen, no pudieron finalmente distribuir ninguno al ser sorprendidos en la noche del día 27/06/13 por un dispositivo de la guardia civil que estaba investigando los hechos, a la salida de Instituto ya referido. '

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a D. Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos ( artículo 415 del C.P ), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, ASÍ COMO A LA PENA DE UN AÑO y TRES MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO Y CARGO PUBLICO, y costas por mitad.

Condeno a D. Jenaro como responsable en concepto de inductor, de un delito de revelación de secretos ( artículo 415 del C.P ), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, ASÍ COMO A LA PENA DE UN AÑO y SEIS MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO Y CARGO PUBLICO, y costas por mitad. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jenaro , recurso de apelación, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:El recurso de apelación presentado por la defensa del Sr. Jenaro aprecia en la Sentencia, en primer lugar, un error grave en la valoración de la prueba, puesto que la condena estaría determinada sobre todo por lo declarado por el coacusado, el padre del recurrente, quien, con un propósito exculpatorio, habría modificado en el juicio lo que, hasta dicho momento, había sostenido durante la tramitación del procedimiento. El segundo de los motivos del recurso denuncia otro error valorativo de la prueba, pues no se habría acreditado que fuera un amplio número de militares los que se desplazarían a Córdoba para realizar el examen de graduación en E.S.O., la revelación de cuyas preguntas constituye el delito por el que se le ha condenado. Por último, reputa infringido el ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 28, a) del Código Penal , por no haberse acreditado que indujera a la comisión de dicho ilícito más que con lo declarado por el coacusado, lo que estima el apelante insuficiente para ello. Por carecer de la condición de funcionario público, el Sr. Jenaro no podría haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 415 del Código.

Al abordar la primera de las objeciones, debemos partir de la premisa de que, tal como en la Sentencia recurrida se expone, con diversos antecedentes jurisprudenciales, la declaración del coacusado constituye prueba que puede ser tenida en cuenta para condenar. Así lo entiende una constante doctrina legal (recogida por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.011, ROJ STS 9000/2011 ), según la cual las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Ello no obstante, ambos Tribunales llaman la atención sobre la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente.

Esta es la razón de que la propia Sentencia, a la hora de conferir a la declaración incriminatoria del coimputado consistencia como prueba de cargo, subraye que no es la única, aunque otra cosa pretenda el apelante. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

Ahora bien, la clave radica en definir a qué podemos llamar, en este contexto, 'corroboración', pregunta a la que el recurso no responde. Sí lo ha hecho la jurisprudencia, según la cual, tales datos externos a la versión del coimputado deben corroborarla, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras) y, según el Tribunal Constitucional igualmente ha establecido ( STC nº 152/2004, de 20 de septiembre ) que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado, a estos efectos.

SEGUNDO:La Sentencia no se circunscribe, a la hora de condenar al apelante por haber convencido a su padre, ordenanza en un instituto de enseñanza secundaria, de que se apoderara de los cuadernos de exámenes para entregarlos a terceros que querían obtener por motivos profesionales el título de ESO, a lo declarado por su progenitor, sino que concede también en su razonamiento gran relevancia al resultado obtenido de la intervención de la línea telefónica usada por el Sr. Jenaro , que pone de manifiesto, no solo su conocimiento de lo que su padre estaba haciendo en ese momento, con sus diversas vicisitudes (p.ej. la sorpresa al encontrarse con un inesperado precinto de la Junta de Andalucía en el disco, que él se ofrece a disimular comprando un estuche de plástico), sino también el contacto con terceros, interesados en la obtención de los exámenes.

A ello se une, además, entre otras, la prueba testifical, practicada en el acto del juicio, en virtud de la cual un militar profesional confirmó que, queriendo presentarse a la convocatoria de la ESO, un compañero le dió el teléfono que resultó ser de Jenaro , porque podía sacar las preguntas del examen, quedando ambos en verse a tal efecto, aunque luego, al ser descubiertos los acusados, dicho encuentro ya no se produjo.

Ello proporciona una especial credibilidad a lo confesado por el padre del recurrente, en el sentido de que fue su hijo el que le pidió que accediera a los exámenes para una compañera militar, que le hacía falta porque si no, la echaban del Ejército, pues no en vano Jenaro era cabo 1º en la Brigada Mecanizada 'Guzmán el Bueno', según consta acreditado en los autos.

Dicha relación profesional dota de credibilidad lo que asevera el testigo, el coacusado y puede deducirse del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas (cuya autenticidad no ha sido impugnada en momento alguno), pues constituiría una explicación razonable de la asunción del riesgo, finalmente materializado en su descubrimiento por la Guardia Civil, por parte del padre de quien, por sus contactos profesionales, podía llegar a solicitarle la apropiación de los datos reservados.

Debemos apuntar además, en lo tocante al segundo de los motivos del recurso, que la Sentencia no declara probado que fueran muchos los militares contactados por el apelante, sino que conocía a compañeros interesados en la obtención del título de ESO y eso es, ni más ni menos, lo que la prueba anteriormente glosada demuestra. Incluso el propio Sr. Jenaro reconoció en su declaración durante la instrucción que ya había obtenido copias de exámenes de su padre, para un militar de un cuartel de Madrid y que para esa convocatoria le había llamado una amiga para pedírselo.

Todo ello constituye la corroboración objetiva precisada por la jurisprudencia constitucional para que la prueba en que la declaración de la persona coimputada consiste sea válida y eficaz para enervar la presunción de inocencia de los acusados. En otro orden de cosas, debemos apuntar que la finalidad autoexculpatoria de la declaración del Sr. Raúl no aparece en modo alguno constatada, toda vez que la calificación jurídica de su conducta no dependía de la desarrollada por su hijo y, en cualquier caso, fue el Ministerio Público el que optó por no sostener la calificación de continuidad delictiva a que hacían referencia sus conclusiones provisionales, en cualquier caso no porque hubiera introducido novedades significativas en su versión quien ya en sus primeras manifestaciones a la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción llegó a reconocer que llevaba un par de años pasándole exámenes a su hijo, para sus compañeros militares.

Por lo demás, como se trata, al fin y al cabo, de prueba personal, resulta de aplicación al caso la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002 ) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

La ponderación de este cúmulo de pruebas, válidas y valorables todas ellas en la Sentencia, no vulnera la presunción de inocencia y pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, cuyos razonamientos no son arbitrarios, sino que surgen de forma lógica de fuentes plurales practicadas a presencia del Juez de lo Penal, cuya valoración de las mismas ha de ser mantenida, puesto que para variar los hechos probados en la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica, ninguno de los cuales se aprecia en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada.

Tampoco para atender la objeción articulada a través del último de los motivos del recurso, que cuestiona la corrección de la atribución de un determinado grado de participación (inducción) al apelante, en la medida en que, según señala la propia resolución recurrida, la jurisprudencia (podemos citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014, ROJ: STS 4627/2014 )admite la sanción del extraño en los delitos que exigen la condición de funcionario para su comisión, si bien no podrá ser autor directo o coautor por no reunir los requisitos que el tipo exige para la autoría. En concreto, dicha posibilidad abarca a los inductores y cooperadores necesarios, por cuanto su conducta supone participación en un hecho ajeno para el que no se requiere la modalidad que para el autor propiamente dicho exige el tipo penal.

Por consiguiente, si hemos tenido por probado, en virtud de la prueba practicada, por las consideraciones anteriormente efectuadas, a las que nos remitimos, que abarcaba el propósito del acusado, deducible de sus propios actos, la totalidad de los elementos del delito, que bien conocía hasta el punto de estar al cabo de su avance, a cuya concreta comisión además había determinado a su allegado, con independencia de que hubiera habido otras conductas análogas en el pasado, sobre las cuales no ha ejercitado el Fiscal acusación finalmente, la condena en concepto de inductor del delito de revelación de secretos del Sr. Jenaro resulta respetuosa aplicación del artículo 28 a) del Código Penal y, por consiguiente, el recurso ha de ser también desestimado en este punto.

TERCERO:No se aprecian motivos para la expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza en nombre y representación de don Jenaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 en el Juicio Oral 45/14 de los de dicho Juzgado, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.