Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 147/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN de J. FALTAS Nº 147/2014.-
JUICIO DE FALTAS Nº 854/2013.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de Granada.-
La Iltma. Sra. Doña María de las Maravillas Barrales León, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 99-
En la ciudad de Granada, a 16 de febrero de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 854/13 del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 147/14, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Mariano defendido por el Letrado Sr. Cañavate Guerrero y representado por la Procuradora Sra. Morcillo Casado y parte apelada Jose Francisco defendido por la Letrada Sra. Sánchez Rodríguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2014 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.-Que sobre las 15,30 horas del día 29/3/2013, en el tanatorio de la localidad de Pinos Puente, se produjo una discusión familiar entre ambas partes, marchándose hacia su domicilio en la C/ DIRECCION000 de dicha localidad Jose Francisco , personándose instantes después en dicho lugar el otro implicado con el fin de continuar la discusión, discusión que fue subiendo de tono hasta que Mariano le pinchó a su contrincante con una navaja en el muslo izquierdo, en tanto que, al parecer, un hijo menor de edad de Jose Francisco golpeó en la cabeza a Mariano .- SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha agresión sufrió lesiones Jose Francisco , consistentes en herida incisa en cara externa de muslo izquierdo por arma blanca, de las que tardó en curar 21 días, de los que 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado para ello solo la primera asistencia facultativa, y quedándole como secuela cicatriz hipercrómica de 1,5 cms. en cara externa del muslo izquierdo a nivel del tercio superior, que le produce un perjuicio estético ligero en grado mínimo'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa, a razón de cuatro euros/día, la cual deberá hacer efectiva en metálico en el acto de ser requerido para ello, quedando sujeto, en caso de insolvencia, a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, condenándolo igualmente al pago de la mitad de las costas causadas en este juicio así como a que indemnice a Jose Francisco en la suma de 1.660 euros, la cual devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Cn. desde la fecha de esta sentencia. Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Francisco , de la falta por las que venía acusado, declarando de oficio el pago de la otra mitad de las costas causadas en este juicio'.-
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Morcillo Casado basado en los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la CE relativo a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, infracción de precepto constitucional por falta de motivación de la sentencia, error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 del CP .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' los referidos escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 9 de febrero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida y que antes quedó trascrito.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena a Mariano como autor responsable de una falta de lesiones presentando su defensa recurso de apelación en el cual solicita la la libre absolución alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).
Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Y la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tamtum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador ...'. Ciertamente, lo que ocurre en este supuesto no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrim y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE , hizo una valoración de la prueba practicada en el plenario.
Por ello, no cabe hacer una alegación conjunta de infracción de ambos; en todo caso, lo que, en realidad, pretende el recurrente es una valoración de la prueba practicada considerando que, ante las versiones contradictorias no debe otorgarse más valor a una que a otra. Sin embargo, tal valoración de la prueba es potestad exclusiva del Juez a quo puesto que debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.-
SEGUNDO.- El segundo de los motivos la infracción de precepto constitucional por falta de motivación suficiente de la sentencia al dictarse una sentencia en base, únicamente, a las declaraciones de denunciante y denunciado; es cierto que la única prueba personal practicada en el plenario fue la declaración de las dos partes pero ello no conduce a una falta de motivación que se considera suficiente atendiendo a la entidad de los hechos. Sostiene el apelante que no es cierto que el recurrente reconociese la realidad del accidente (debe ser un error material pues la sentencia habla de incidente) pues ello no consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.
Tal afirmación no es cierta pues si consta en el acta que el denunciado manifestó que Jose Francisco lo cogió mientras el hijo le pegaba con un bate de béisbol; eso supone un reconocimiento del incidente entre ambos aún cuando las versiones sean diferentes.
TERCERO.- En el tercero de los motivos se solicita la condena del Sr. Jose Francisco en base a la prueba practicada en el plenario; sin embargo, en el relato de hechos probados no aparece ningún hecho imputable al mismo constitutivo de infracción penal y el TC ha declarado, a partir de la sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en otras: 197/02, 198/02, 212/02, 10/04 o 12/04 sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, es decir, da respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' puede entrar a valorar en segunda instancia todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con la misma amplitud que el órgano 'a quo'.
La Sentencia 167/2002 , varía la anterior doctrina, respecto a las sentencias absolutorias, que establecía que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum inditium', encontrándose el Juez 'ad quem' en idéntica situación que el Juez 'a quo' y en su consecuencia pude valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal ad quem (S.S.T.C. 198/2002 y 230/2002).
A partir de la mencionada sentencia 167/2002, el Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.
Como tampoco resulta de aplicación la eximente de legítima defensa al haberse declarado probado que el incidente lo inició el recurrente.
CUARTO.- El último de los motivos es considerar que se ha infringido el principio acusatorio al haber concedido una indemnización mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal, único que formuló acusación en el acto del juicio oral.
El motivo debe ser estimado por cuanto consta en el acta levantada por el Sr. Secretario que el Ministerio Fiscal solicitó que se indemnizarán uno al otro en 530 euros y el Juez a quo ha concedido una indemnización de 1.660 euros a favor de Jose Francisco y es doctrina pacifica del TS, entre otras sentencia de 25 de septiembre de 2014 , que las cuestiones relacionadas la responsabilidad civil, aunque se ventilen en el proceso penal, continúan sujetas a las normas del ordenamiento civil. Es por ello que la vigencia de los principios dispositivo y de rogación determina la imposibilidad de que se conceda en la sentencia más de lo pedido por las partes.
Por ello, el recurso debe ser estimado parcialmente declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso presentado por la Procuradora Sra. Morcillo Casado en nombre y representación de Mariano debo revocar y revoco parcialmente la sentencia dictada en el juicio de faltas nº 854/13 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada en el solo sentido de fijar la indemnización a favor de Jose Francisco en la cantidad de quinientos treinta euros manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese en legal forma ésta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- María de las Maravillas Barrales León.-
