Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1926/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100087
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035688
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF 1926/2014
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 1040/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 16 DE MADRID
MAGISTRADO/A ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 99/15
En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco y Zurich Insurance Plc., contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2014 , aclarada por auto de 22 de julio de 2014, en Juicio de Faltas 1040/2013 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 1 de julio de 2014 se dictó sentencia, aclarada por auto de 22 de julio de 2014, en Juicio de Faltas 1040/2013, del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara que sobre las 9'00 horas del día 2 de Septiembre de 2013 el acusado, Luis Francisco , conducía el vehículo Volkswagen Passat, ....-SSM , propiedad de Volkswagen Renting, S.A., con seguro concertado con la Entidad aseguradora Zurich, haciéndolo por la Avenida del Mediterráneo de Madrid. Al llegar a un semáforo en fase roja no se percató a tiempo de la presencia del vehículo Mini-Cooper, matrícula ....-YQJ , que conducido por su propietario Alvaro se encontraba detenido ante dicho semáforo, por lo que al continuar su marcha le golpeó en su parte trasera. Como consecuencia de ello éste último sufrió lesiones de las que tardó en curar 35 días, de los que 10 fueron impeditivos, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical (2p). Como consecuencia de los daños en su vehículo Mini Cooper se vió obligado a pagar la franquicia que le afecta por valor de 720'00 Euros, que reclama y acredita documentalmente'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros cuota diaria. Quedando sujeto a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Indemnización a Alvaro en la cantidad de 1.365'9 Euros por día de lesión, más el 15% de factor de corrección acreditado, que hace un total por días de lesiones de 1.570'78 Euros por secuela más factor de corrección acreditado 1.707'56 Euros; y por gastos ocasionados por el pago acreditado de la franquicia 720'00 Euros. Todo ello hace un total de 3.998'34 Euros. Cantidad de la que responderá de forma directa la Entidad aseguradora Zurich en virtud del seguro concertado, más el interés legal incrementado en un 50% por mora desde la fecha del accidente hasta su total pago.
Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Volkswagen Reinting, S.A.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Luis Francisco y Zurich Insurance Plc.
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez, en la representación procesal que ostenta de la compañía de seguros Zurich y de Luis Francisco , contra la sentencia de 1 de julio de 2014 , aclarada con posterioridad por auto de 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1040/2013 , que condenó al antes mencionado Luis Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a indemnizar a Alvaro en la cantidad de 3998,34 € declarando la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Zurich con los intereses legales correspondientes, incrementados en un 50% por mora desde la fecha del accidente hasta su total pago, y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad por Vokswagen Renting SA.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se sirva admitirlo y en méritos de su contenido tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha diecisiete de 1 de julio de 2014 y tras los trámites legales pertinentes dicte resolución estimando íntegramente el Recurso revocando la Sentencia recurrida, con absolución del denunciado, y subsidiariamente, imposición de la pena mínima de 10 días con minoración de la indemnización en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente la estimación del recurso porque el hecho desencadenante de la infracción penal a la postre acogida tuvo lugar -ni siquiera el recurrente se preocupa de negarlo- no resultando de recibo, como se pretende, el principio de intervención mínima cuya aplicación se invoca porque, en cuanto tal, el hecho y el resultado, habrían de resultar típicos en los términos en los que se expresa el art. 621.3 del Código Penal .
No se cuestiona el extremo relativo a que el alcance, desde el punto de vista de los desperfectos causados en los vehículos, fuera de una entidad menor, pero es lo cierto que, desde el punto de vista de las lesiones generadas, el mismo las produjo y el cuadro resultante fue típico en los términos antes apuntados.
No habría de ser de recibo el argumento en el que descansa el recurso de que, en principio, los hechos no habrían de haber causado daños aparentes porque, a priori, se habría de haber causados tales daños, hasta el punto de haber generado determinadas facturas por los desperfectos correspondientes, extremo sobre el que se volverá.
Desde otro punto de vista, en cuanto a la existencia de determinado informe que figura en la causa, no se cuestiona, se insiste, la posibilidad de que los daños sufridos en el hecho pudieron haber sido pequeños pero ello no habría de impedir la existencia del cuadro lesivo sufrido por el perjudicado en tanto que el mismo se produjo.
No se cuestiona el hecho de que la imprudencia realizada hubiera de haber sido leve -así se deduce de la calificación realizada por el Juez a quo del hecho dentro del art. 621.3 del Código Penal - pero, precisamente por tal motivo, el hecho habría de ser típico y de exceder de la culpa levísima que habría de llevar el conocimiento del hecho al orden jurisdiccional civil, como se pretende.
Sí procede la estimación parcial del recurso en cuanto a la magnitud de la pena y ello porque, siendo la entidad de la imprudencia leve, no habría de haber razón para individualizarse la pena sino en el mínimo correspondiente respecto de su duración.
En relación con el segundo motivo, es procedente la estimación parcial del recurso en cuanto a la cantidad relativa a la franquicia.
Vaya por delante determinada reflexión previa.
El documento aportado por el recurrente consistente en la factura abonada por valor de 250,46 € -que figura del folio 164- no habría de valorarse desde el momento en que su aportación habría de considerarse extemporánea.
O, dicho con otras palabras, manteniendo el recurrente la pretensión de su incorporación a la causa al amparo del artículo 790.3 LECrim , tal aportación no habría de haber resultar procedente desde el momento en que el documento que se presenta con el recurso habría de haberse aportado en el acto del juicio oral a los efectos de que el Juez a quo hubiera podido valorarlo y ello en conjunto con el resto de la documentación, en términos tales de posibilitar la contradicción.
Dicho lo que antecede, existiendo determinado presupuesto de reparación de los daños causados en el vehículo del denunciante en los términos en los que se expresan los f. 36 y siguientes de la causa -en la medida en que habrían de corresponderse con el objeto del procedimiento por hacer mención a determinado alcance trasero- habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de limitar la indemnización correspondiente a los gastos materiales a la cifra a que se refiere dicho presupuesto, 285,56 €, y no a la cifra reclamada de 720 € desde el momento en que la misma, esta última, habría de hacer mención a una reparación de la que se desconoce sobre qué parte del vehículo se hubo de haber actuado y hace el mencionado documento, el que se ha citado antes, el de los f. 36 y ss., referencia al hecho justiciable -cosa que habría de deducirse por las referencias a elementos utilizados en la parte trasera del Mini del perjudicado.-
Y por lo que se refiere a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba en cuanto a la secuela apreciada, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Cierto que las explicaciones del médico forense en cuanto a la incorporación de determinada secuela que previamente no habría apreciado hubieron de ser un tanto inconcretas -por no decir evasivas- pero no es menos cierto que afirmó su pericia, en cuanto a dicho resultado, según su leal saber y entender y que entraba dentro de lo razonable la apreciación del cuadro de secuelas a la postre acogido desde el momento en que el motivo de su rectificación, respecto el informe inicial, fue, como se indica en el informe posterior, por la aportación de determinada documentación posterior al informe inicial de 3 de febrero de 2014 en la que hubo de poner de manifiesto la existencia de un cuadro -sobrevenido a la sanidad inicial- de dolores y de mareos -cfr. f. 50, que se trata de determinada documentación clínica aportada por la defensa del perjudicado, en escrito de 10 de marzo de 2014, con recepción en el Juzgado el 17 de marzo, en el que se indica, con fecha 27 de febrero de 2014 y en cuanto a los episodios sufridos por el lesionado, el siguiente juicio clínico '...presenta de nuevo desde hace un mes dolor cervicodorsal derecho y episodios de mareo intermitente con giro de objetos que mejoran con dogmatil y diazepam...'-
Es el momento de recordar el carácter manifiestamente desgraciado que hubo de tener el suceso desde el momento en que el perjudicado lo fue cuando se encontraba lesionado con carácter previo por otro suceso análogo y estaba en tratamiento a los efectos de la curación del cuadro inicial.
Cierto es que el comportamiento del perito es el que habría de haber referido la defensa pero no es menos cierto que, a la vista del desarrollo de dicha prueba, no requirió la defensa al Juez su intervención para exigir una respuesta específica a las concretas preguntas que se formularon al perito.
Desde otro punto de vista, es lo cierto, se insiste, que el propio perito hizo referencia como fundamento de sus conclusiones a su leal saber y entender y que existe determinada relación lógica y cronológica entre el cuadro inicial y el cuadro final resultante -con rigor, en la aparición sobrevenida de determinado cuadro de dolor cervicodorsal- en la medida en que este habría de haber venido avalado por la aportación de determinada documentación médica que habría de afectarle.
En las condiciones expresadas es como habría de proceder la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez, en la representación procesal que ostenta de la compañía de seguros Zurich y de Luis Francisco , contra la sentencia de 1 de julio de 2014 , aclarada por auto de 22 de julio de 2014 , que condenó a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Alvaro en la cantidad de 3998,34 €, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de reducir la pena a la de multa de 10 días con la misma cuota que la mencionada y a la responsabilidad civil a la cifra de 3298 ,34 €, confirmando en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
