Sentencia Penal Nº 99/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 336/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100066


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 99/2015

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo del 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 336/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 99/2014, sobre delito de falsedad documental; siendo apelante, el acusado, D. Urbano , representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIÁIN y defendido por el Letrado D. ÁLVARO JÁUREGUI LÓPEZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de marzo del 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Urbano , como autor de un delito de Falsedad en Documento Oficial a la pena de 1 año de prisión, (la pena privativa de libertad) que se sustituye en virtud de lo dispuesto en el Art. 89 C.P . por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar en el plazo de 10 años, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 9 euros y al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Urbano interesando que: '...se acuerde la revocación de la sentencia y dicte otra en la que se absuelva a mi representado del delito de falsedad de documento oficial o, subsidiariamente, si se le considera autor de dicho delito se declare que no es posible sustituir la pena privativa de libertad por la expulsión del artículo 89 del CP por no concurrir los requisitos legales o, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de falsedad de certificados del artículo 399.1 del Código Penal y se le imponga la pena de 3 meses de multa'.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2015.


Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

'El acusado Urbano , mayor de edad, de nacionalidad nigeriana y en situación irregular en España y sin antecedente penales, presentó con fecha 16 de octubre de 2012 en el expediente NUM000 para solicitar tarjeta de residencia de familiar comunitario, una serie de documentos falsos.

Los documentos aportados eran los siguientes:

-documento 1.-escrito en idioma ingles en cuyo encabezado se lee 'AFFIDAVIT OF BACHELOR-HOOD' de fecha 10/9/2013 a nombre de MR. Horacio ,

-Documento 2.-escrito en idioma ingles encabezado por un escudo de Nigeria y la leyenda 'OREDO LOCAL GOVERNMENT' de fecha 10/9/2012 'CERTIFICATE OF BACHELOR-HOOD' ( Urbano ),

-Documento 3.-escrito en idioma español, traducción del documento 2 a nombre de Urbano ,

-Documento 4.-escrito en idioma español, traducción del documento número 1, en que consta en su encabezamiento la leyenda 'DECLARACION JURADA DE SOLTERO' a nombre de SR. Horacio .

Ninguno de los cuatro documentos son documentos de seguridad en sentido estricto, no incorporan las medidas de seguridad que habitualmente disponen este tipo de documentos (micro leyendas, medidas bajo luz ultravioleta, impresiones codificadas...).

Los documentos 1 y 2 presentan unos sellos secos que carecen de resolución y claridad, tratándose de una simple imitación; los sellos húmedos no son auténticos, ya que son el resultado de la estampación en el papel de un tampón, previo entintado del mismo, sino que presentan una trama punteada y una mezcla de colores incongruentes con un entintamiento previo de un sello, creadas mediante impresora de inyección de tinta.

Lo mismo sucede con los sellos adhesivos del Ministerio de Asuntos exteriores: carecen de definición porque son una reproducción escaneada del sello original y se han impreso mediante impresora de inyección de tinta, siendo adherido posteriormente al documento estudiado.

En ambos documentos el número NUM001 que individualiza el sello adhesivo, se repite, dándose la circunstancia añadida de que es el mismo número que ya ha aparecido en anteriores falsificaciones de documentos similares.

Respecto a los documentos 3 y 4, el soporte es una hoja de papel blanco comercial tamaño DINA4, compuesto por un texto y un supuesto sello húmedo de la traductora. Este sello húmedo no es tal, es una reproducción mediante impresora de inyección de tinta.

Se desconoce la persona que elaboró materialmente los documentos falsos, pero el acusado encargó su elaboración, contribuyendo a ello proporcionando su nombre y sus datos de identidad.

Los documentos fueron elaborados en unidad de acción y con el mismo fin: incorporados al expediente administrativo'.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó acreditado que el acusado D. Urbano presentó en el expediente administrativo para solicitar la tarjeta de residencia de familiar comunitario documentos falsos, y si bien se desconoce la persona que materialmente los elaboró, fue el acusado quien encargó su elaboración proporcionando su nombre y datos de identidad, lo que estimó era constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial del Art. 392 en relación con el Art. 390. 1 y 2 del C. Penal .

Estimó que había quedado acreditado que el acusado ciudadano nigeriano entre la documentación que debía aportar como solicitante de la tarjeta de familiar de ciudadano comunitario aportó un certificado de soltería y una declaración jurada de soltería, siendo los sellos incluidos en los mismos falsos, habiendo adquirido los mismos a sabiendas de su ilicitud, debiendo considerársele autor, pues por tal debe tenerse tanto a quién falsifica materialmente como quién aporta los elementos necesarios para ello y se aprovecha de la acción falsaria, estimando que no podía darse por acreditado que fuese engañado, al ser atendido por un conciudadano a las puertas de la embajada, cuando además ello no está acreditado.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Urbano , que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto del delito de falsedad en documento oficial, y subsidiariamente se le condena como autor de un delito de falsedad de certificado del Art. 399.1 del C. Penal y se le imponga la pena de tres meses de multa.

Alega, en síntesis, en su recurso de apelación que no hay prueba que acredite que él entregó sus datos sabiendo que se iban a falsificar unos documentos, pues no hay prueba de que el contenido de los documentos sea falso, ni que los documentos no fueran expedidos por autoridades nigerianas y que su soporte sea distinto de los documentos originales, ya que coinciden sus datos personales y lo que es falso son los sellos ('húmedos que constan en los documentos), pero tenían tanta calidad que no fue apreciada por la oficina de extranjería, como tampoco lo pudo apreciar el recurrente. Afirma a tal efecto que acudió a la Embajada y una persona que iba de traje y aparentaba trabajar allí le entregó un formulario para recoger sus datos, facilitando él sus datos y obtener los documentos que poder aportar para obtener la tarjeta de familiar de comunitario, pero esto no le convierte en autor de un delito de falsedad pues se exige un dolo falsario que no concurre, afirmando que no puede relacionarse la credibilidad del testimonio del acusado con su nivel intelectual, cuando además aportó una documentación que era innecesaria, por lo que fue engañado por la persona que le atendió en la Embajada.

En todo caso de manera subsidiaria considera que el tipo pena a aplicar es el del Art. 399.1 del C. Penal de falsificación de certificado por particular, al recaer la acción sobre un certificado de soltería y una declaración jurada de soltería.

Dentro del término para formular el recurso amplió el mismo respecto del pronunciamiento de sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión que acordó la sentencia, para afirmar que no es cierto que se encuentre en situación irregular en España, y por tanto no le puede ser aplicado el Art. 89 del C. Penal .

TERCERO.-El recurso en su pretensión principal dirigida a obtener un pronunciamiento absolutorio por el delito de falsificación en documento oficial por particular, del Art. 392 en relación con el Art. 390.1.1 .º y 2.º del C. Penal no puede ser atendido debiendo confirmarse la condena impuesta.

Los hechos declarados probados ponen de manifiesto en el presente caso que los documentos presentados por el acusado en el expediente administrativo son falsos, no en cuanto a la realidad de los hechos que pudieran reflejar los mismos, sino en cuanto a la propia autenticidad de los documentos (Art. 390.1. 1 y 2), lo que revela la existencia de la falsedad, careciendo a tales efectos de relevancia en el presente caso que los hechos narrados en los mismos en cuanto a la identidad y situación del acusado sea cierta, dada la alteración documental, que se acredita en relación con los elementos de seguridad que se ven alterados.

El conocimiento de la falsedad por la falta de autenticidad del documento no puede ofrecer, ya que al margen de la calidad de la alteración, para el dolo falsario basta con el conocimiento y aceptación por el acusado de la falsedad del mismo, que es lo que concurre en el presente caso. A la hora de analizar el grado de conocimiento de esa falsedad, no parece contrario a la lógica examinar la explicación dada por el acusado sobre su obtención para poder concluir si pudo o no conocer esa alteración, que es lo que en definitiva ha realizado el juzgado a quo.

No puede compartirse con la parte apelante que existan indicios de que el acusado fuese engañado. En el acto del juicio el acusado vino reconocer que para la obtención de los documentos que han resultado falsos él facilitó sus datos personales, dice en un formulario, que le dieron en Madrid en la Embajada de Nigeria, para llegar a aceptar en el acto del juicio (CD 10,10,00-11) que no llegó a entrar en la embajada, y que se lo entregó una persona de traje en la puerta.

No parece razonable para cualquier persona, que no es lo mismo hacer entrega de unos datos personales en una oficina de embajada o consular, que hacerlo fuera de la misma, respecto a la confianza que puede generar aquella entrega, frente a esta, al margen de cómo vaya vestida la persona que recibe los datos.

En el presente caso, no puede considerarse lógico ni creíble que el acusado mediante esa entrega estuviese en el convencimiento claro de que estaba entregando sus datos a una persona autorizada para la expedición del documento, por lo que careciendo de razonabilidad el argumento y explicación dada, no puede sino concluirse en el conocimiento y consentimiento a la falsedad del acusado, que le hace responder como autor del delito, careciendo de relevancia la necesariedad o no del indicado o indicados documentos, cuando por un lado es evidente a priori según la documentación obrante en autos (denuncia) entre la documentación que se debe aportar se halla un certificado de soltería expedido por autoridades de su país, con las correspondientes validaciones y legalizaciones de las autoridades españolas, además de su traducción por interprete jurado, y una declaración jurada de soltería con sus correspondiente legalización, y cuando además en definitiva se aportaron por el acusado en el expediente, y se acreditan que los documentos son falsos, por no ser auténticos, conducta sancionada en el artículo 390.1.1 º y 2º del Código Penal .

CUARTO.-En el presente caso no nos encontramos sólo en presencia de la falsificación de un certificado, sino en la falsificación de documento oficial, pues lo que se aportó como documentos originales fue una declaración jurada de soltería emitida ante un funcionario encargado de ese tipo de declaraciones y un certificado de no casamiento del Registro Matrimonial, ambos generados ad hoc para su aportación en el expediente administrativo, que no son reales, en cuanto a la propia autenticidad de los documentos.

Como se recoge en la STS 22 de marzo de 2.010, nº 279/2.010 : 'En la definición auténtica del concepto de documento que proporciona el art. 26 del Código se entiende por tal 'todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.

No existe un precepto que proporcione una definición auténtica de certificado, como tampoco en lo referente a lo que deba entenderse por documento oficial, público o mercantil, lo que no ha dejado de plantear importantes problemas a la jurisprudencia que ha procedido a su concreción. En este sentido, por certificados dijimos en la STS de 27 de diciembre de 2000 se entiende aquellos en los que se hace constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, o por su correspondencia con datos previamente registrados si bien se precisa también que 'el criterio diferenciador' entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados.

En efecto, junto a la falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales, (...) Si a ello unimos la consideración de que, por su menor penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado, y de que, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serían incardinables en la falsedad de documentos oficiales, hemos de llegar a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse atendiendo -como enseña la jurisprudencia- a la gravedad y trascendencia objetiva de la falsedad de que se trate'.

Por su parte en la STS 876/2.014 17 de diciembre 2.014 , se parte de la premisa de que el acusado (...) facilitaba certificaciones de empadronamiento y convivencias falsas, supuestamente emitidos por ayuntamientos españoles y certificados de matrimonio también falsos, supuestamente celebrados en Francia, todos ellos elaborados por Alejo , con los cuales, cada uno de los ciudadanos tunecinos que se relacionan, formulaban la petición en España, ante las delegaciones y subdelegaciones de Gobierno, de que se les entregaran las tarjetas de residencia, lo que se consiguió en seis ocasiones que se mencionan y para recogerlas eran acompañados por el acusado, y partiendo de lo indicado en la Sentencia 417/2010, de 7 de mayo en que 'se declara que de la jurisprudencia transcrita, y de la con ella concordante, puede concluirse que el criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, lo librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación',concluye 'en el caso que examinamos en el presente recurso, los certificados falsificados por el acusado Alejo tenían como finalidad la emisión de tarjetas de residencia inauténticas con lo que se estaba afectando a bienes jurídicos tan relevantes como la seguridad jurídica, el control de extranjeros o la política de inmigración'.

En el presente caso no sólo se está certificando, 'reflejando y haciendo constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente',no siendo cierta, sino que lo que se ha producido es la generación de un documento oficial en su totalidad falso, no auténtico, afectando a bienes jurídicos tan relevantes como la seguridad jurídica, el control de extranjeros o la política de inmigración, lo que determina la comisión del delito del Art. 392 del C. Penal , y no del Art. 399 del C. Penal .

QUINTO.-El recurso mediante su ampliación combate también el pronunciamiento de sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión que acordó la sentencia, al afirmar que no es cierto que se encuentre en situación irregular en España, y por tanto no le puede ser aplicado el Art. 89 del C. Penal .

El recurso en este extremo no puede ser atendido, sin perjuicio de lo que en el momento de ejecución de sentencia pudiera acreditarse sobre la situación del acusado.

En la fecha en que se dicta la resolución no existe constancia de la situación regular del acusado, ni tan siquiera se adujo su concurrencia en el acto del juicio, por lo que ante tal situación no parece que sea contrario al Art. 89 del C. Penal la sustitución acordada, ahora bien aportado documentación por la defensa sobre la situación actual del acusado, en fase de ejecución de sentencia se acreditará la situación regular o irregular del mismo, supeditando la expulsión a la acreditación de su situación irregular.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901 p º 2º de la LECriminal , este de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el acusado D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña en el procedimiento Abreviado n.º 99/2.014, que se confirma, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Todo ello sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia se acreditará la situación regular o irregular del mismo, supeditando la expulsión a la acreditación de su situación irregular.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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