Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 99/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 212/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00099/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2009 0009417
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: CASER S.A., Victorio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado/a: D/Dª EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, JOSE ANTONIO GARCIA GUZMAN
Contra: MINISTERIO FISCAL, SARGENTO GUARDIA CIVIL
Procurador/a: D/Dª , MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado/a: D/Dª , ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 99/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a tres de Julio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier García-Aparicio Bea, en representación de CASER S.A. y por la Procuradora Dª Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de Victorio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000156 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados GUARDIA CIVIL CON TIP Nº NUM000 , representado por la Procuradora Maria Paz Fernández Beltrán y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Debo condenar y condeno a Victorio como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380.2 C. Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3º C. Penal a penar conforme a lo previsto en el art. 382 C. Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la pena de prohibición del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 5 años con pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Asimismo, le condeno como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 383 C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la pena de prohibición del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 6 meses, así como al pago de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil ex delicto, le condeno a indemnizar al sargento de la Guardia Civil TPI nº NUM000 en la cantidad de 6.424,43 euros, por días de curación de sus lesiones y secuelas, con los intereses legales; y a favor de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Jefatura Central de Tráfico, en el valor de la reparación del vehículo MBF-....-F , o, en caso de siniestro total, en su valor venal, según lo que se determine en ejecución de sentencia.
Declaro la responsabilidad civil directa al pago de las citadas cantidades de la Asegurada CASER, con los intereses legales ordinarios, no siendo de aplicación los intereses moratorios del art. 20 LCS .
Se declara expresamente reservada la acción civil de resarcimiento a que tuviere derecho el perjudicado Blas , para su ejercicio en la vía jurisdiccional civil'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado Victorio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, recurriendo exclusivamente la sentencia en cuanto a la pena que le fue impuesta, pero no discutiendo la realidad de su responsabilidad penal ni la dinámica fáctica relatada en los hechos probados de la sentencia. Asimismo la Compañía de Seguros CASER se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Ambos recursos fueron admitido y se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la representación de la acusación particular (agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 ) que se opusieron a ambos recursos. Tras ello la causa se elevó a esta Audiencia Provincial el 30 de abril de 2015
TERCERO.-Recibido el procedimiento, seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de julio de 2015 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y CONSIDERACIÓN PREVIA QUE RESULTA ESENCIAL.-
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, cuyo fallo hemos copiado literalmente en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se interponen dos recursos de apelación:
a) El primero, lo interpone el acusado Victorio , quien está personado en el procedimiento con su propia defensa, que es distinta de la de la Compañía de Seguros CASER.
b) El segundo recurso lo interpone la Compañía de Seguros Compañía de Seguros CASER, condenada por la sentencia recurrida como responsable civil directo.
Resolveremos en primer lugar el recurso que interpone Victorio , y después, el que interpone la Compañía de Seguros CASER.
No obstante, queremos dejar aquí señalado ya algo que es de capital trascendencia a la hora de resolver el recurso que interpuso la Compañía de Seguros CASER: que el acusado Victorio , que como hemos dicho estuvo asistido por su propia defensa (independiente de la de la Compañía de Seguros CASER), en su recurso, el único aspecto que recurre de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se refiere a la pena que le fue impuesta. Nada más. Victorio no discute en su recurso los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y se aquieta a ellos; tampoco discute la dinámica fáctica del accidente que relata la sentencia, y se aquieta a ella; no discute tampoco, en fin, su propia y exclusiva responsabilidad.
Dicho esto, y tal como hemos anunciado, pasamos a analizar por separado cada uno de los dos recursos.
SEGUNDO.-RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO.-
Victorio fue condenado por la sentencia que ahora se recurre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1. del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3 del Código Penal a penar conforme el artículo 382 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, accesorias y a la pena de prohibición del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en el plazo de cinco años con pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Asimismo fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión, accesorias y a la pena de prohibición del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en el plazo de 6 meses.
Como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, Victorio norecurre ni la forma de producirse los hechos ni los hechos probados declarados en la sentencia del Juzgado de lo Penal, sino tan solo la individualización de las penas que le fueron impuestas.
Así, expone el apelante que en cuanto al delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1. del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3 del Código Penal a penar conforme el artículo 382 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, estima el recurso que se ha infringido el artículo 382 del Código Penal , conforme al cual ha de aplicarse la pena mayor de los delitos en concurso en su mitad superior. La pena superior es la de conducción temeraria del artículo 382 del Código Penal , de seis meses a dos años de prisión, por lo que la pena imponer debía de situarse entre los 15 meses y los dos años de prisión. Siendo que concurría la agravante de reincidencia, solo podría aplicarse conforme a lo prevenido en el artículo 66.1.3 del Código Penal y no conforme al artículo 66.1.5 del Código Penal , por lo que la pena debe de aplicarse comprendiendo todo el abanico -de 15 a 24 meses-, sin que pueda imponerse nunca más pena. Señala que si bien conforme a ese abanico la juzgadora ha aplicado correctamente la pena, no habría tenido otras circunstancias, como el hecho de que si no se llegó a una conformidad fue por cuestión relacionada con las responsabilidades civiles que también incumbía a las aseguradoras; que esas responsabilidades civiles están además garantizadas en la medida en que los contratos de seguro tenían cobertura; que el acusado también sufrió las consecuencias del accidente pues estuvo mucho tiempo herido y sin conciencia, y que además ha rehecho su vida. Por todo ello estima que la pena a imponer debió de ser 18 meses de prisión. Y que junto con los 3 meses de prisión que también se le impusieron como autor de un delito de desobediencia (que no discute) la pena total debería ser a su juicio de 21 meses de prisión.
El recurso se estima parcialmente, si bien no tanto por las razones que expone el apelante sino por el hecho de que la sentencia recurrida no ha motivado las razones por las que ha impuesto una pena de dos años de prisión en lugar de una inferior o distinta, dentro de la horquilla que era de aplicación en este caso.
Nos explicamos.
Efectivamente, Victorio fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1. del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3 del Código Penal .
Dichas infracciones debían penarse, como muy bien explica la sentencia, conforme el artículo 382 del Código Penal , que impone la pena del delito más grave en su mitad superior.
En nuestro caso, ese delito más grave de aquellos por los que fue condenado Victorio fue el de conducción temeraria del artículo 382 del Código Penal , de seis meses a 2 años de prisión.
La mitad superior de esta pena, como bien indica el apelante, y también la sentencia, era de 15 meses a dos años de prisión.
Nos encontramos con que además concurría la agravante de reincidencia, lo que conforme artículo 66 .1.3 del Código Penal , determinaba la imposición de la antedicha pena, a su vez, en su mitad superior: esto es, de 19 meses y 15 días de prisión a dos años de prisión. Debemos decir que aquí yerra el recurso a nuestro juicio, pues la mitad superior de una pena de entre 15 meses y 24 meses de prisión, abarca desde 19 meses y 15 días de prisión hasta los 2 años de prisión, y no , como indica el recurso, entre 18 y 24 meses de prisión.
Por lo tanto, esta es la horquilla en la que podía moverse la juzgadora 'a quo': entre 19 meses y 15 días de prisión a dos años de prisión.
La pena impuesta por la Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño ha sido de dos años de prisión, por lo que debemos concluir que, efectivamente, se encuentra dentro del margen u horquilla que acabamos de exponer, prevista legalmente para el delito perpetrado, siendo la imposición de la pena concreta dentro de esa horquilla o margen, una decisión discrecional del juzgador.
Ahora bien, el hecho de que el juzgador ostente ese indicado margen de discrecionalidad a la hora de individualizar la pena, no significa que quede por ello eximido de su deber de motivación. El deber de motivar no está excluido por la discrecionalidad, es más, el hecho de que la Ley atribuya dicha potestad discrecional obliga al juzgador a motivar con mayor intensidad si cabe las razones por las que impone la pena en una duración y no en otra; máxime en un ámbito como el que tratamos - penas privativas de libertad-, que afecta a un derecho tan esencial.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.006 establece que el artículo 120 de la CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional 32/82 ; 26/83 ; 61/83 ; 90/83 ; 89/85 ; 93/90 ; 96/91 ; 7/92; 10 de abril de 2.000 ; 2 de julio de 2.001 ; 31 de octubre de 2.001 ; 10 de febrero de 2.003 ). La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de mayo de 1.998 ; 18 de septiembre de 2.001 ; 15 de marzo de 2.002 ; 20 de abril de 2.005 ): a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica. b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica. c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.002 ). La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional 8/01 de 15 de enero y 13/01 de 29 de enero ; y sentencia del Tribunal Supremo 97/02 de 29 de enero ). En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. Esta potestad no es absoluta, sino que debe ajustarse a los mencionados criterios, lo que implica que puede ser revisada en casación, por lo que el Tribunal tiene la obligación de motivar su decisión, con la finalidad de permitir un efectivo ejercicio del derecho al recurso y facilitar el control que corresponde a esta Sala como Tribunal de casación. ( sentencia del Tribunal Supremo 592/02 de 27 de marzo ).
En el presente caso, la juzgadora tenía potestad para moverse libremente dentro de ese arco (o 'abanico', por utilizar la terminología del recurso) de entre los 19 meses y 15 días de prisión a dos años de prisión.
Sin embargo dicha movilidad exige, tal y como hemos indicado, una motivación suficiente que en el presente caso se aprecia totalmente carente: no se sabe porqué motivo la juez 'a quo' le ha impuesto al penado 2 años de prisión por este delito y no otra pena dentro de ese 'abanico', por ejemplo la mínima dentro del mismo, de 19 meses y 15 días. Ante dicha carencia de motivación, procede estimar el motivo de apelación esgrimido y reducir la pena a su límite mínimo dentro del margen aplicable, es decir a la pena de 19 meses y quince días de prisión de Prisión.
Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso.
TERCERO.-RECURSO INTERPUESTO POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER.-
Con carácter previo debemos dar respuesta a la cuestión planteada con motivo de su escrito de oposición al recurso por parte de la representación procesal de la acusación particular agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 , relativa a la falta de legitimación de la Compañía de Seguros CASER para recurrir en cuanto fundamenta su recurso, exclusivamente, en el cuestionamiento que hace en su recurso de la dinámica fáctica del siniestro y la responsabilidad del acusado en el mismo que fue declarada probada por la sentencia recurrida.
Efectivamente, examinado el recurso de la Compañía de Seguros CASER, observamos que el mismo tiene solo un motivo único de recurso. Este motivo único de recurso se circunscribe todo él a combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por al juez 'a quo', no en cuanto a la realidad de las lesiones padecidas por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 , ni en cuanto a la existencia del seguro o su cobertura, sino en cuanto ala forma de producirse los hechos , la posible responsabilidad causal en ellos del propio lesionado agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y la falta o ausencia de responsabilidad en el accidente del asegurado Victorio . Es cierto que el recurso comienza diciendo que solo se recurre el pronunciamiento de responsabilidad civil que lleva a cabo la sentencia, y que de hecho, en el suplico del recurso se solicita solamente que se deje sin efecto la condena a la aseguradora apelante al pago de los daños personales y materiales. Sin embargo, también es cierto que basta leer las alegaciones del recurso para advertir que el fundamento de esa petición que realiza se basa precisamente en su frontal discrepancia con la valoración de la prueba sobre al forma de producirse el siniestro que mantuvo la sentencia recurrida, así como en general sobre la dinámica fáctica que declaró probada sentencia en los ' hechos probados', manteniendo el recurso otra versión de los hechos completamente diferente del relato fáctico que sostiene la sentencia y que constituyó la base de la condena del acusado, al cual además el propio acusado se ha aquietado. En sus alegaciones, la aseguradora sostiene que debe ser absuelta de toda condena civil porque, en definitiva, en la causación de accidente del que derivaron las lesiones del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 no tuvo culpa su asegurado Victorio ( pese a que el mismo sí se aquietó a la declaración de su responsabilidad que hizo la sentencia de instancia) y por el contrario, sí habría concurrido una conducta negligente y a su vez, en la responsabilidad que a su juicio concurre en la víctima agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 .
Obsérvese por lo tanto que de estimar el recurso de la Compañía de Seguros CASER, por considerar, como afirma esta compañía, que la responsabilidad en el siniestro es imputable a agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y no a Victorio , habría que modificar la relación fáctica probatoria a la que se aquietó el propio acusado y que sirvió de base a su condena por delito de lesiones. Por consiguiente, la trascendencia del recurso de la aseguradora va mucho más allá de los pronunciamientos civiles que le afectan, extendiéndose también a la propia calificación penal y a la responsabilidad del acusado, pese a que el mismo no recurrió. Pues estando el discurso impugnatorio de la Compañía de Seguros CASER fundamentalmente orientado a combatir la sentencia de instancia en cuanto a la forma de producirse el siniestro y a la negación de la negligencia que en dicha sentencia se imputa al acusado por entender que la responsabilidad incumbió al perjudicado, en realidad el recurso lo que combate es el pronunciamiento del sustrato fáctico jurídco-penalmente relevante, esto es, los hechos mismos en los que se basa la condena penal que impuso la instancia
En este estado de cosas, esta Sala considera que ha de aplicarse la doctrina en virtud de la cual la Compañía de Seguros, 'per se', tiene vedada la posibilidad de combatir todo pronunciamiento penal, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional desde años atrás, siendo botón de muestra la STC 90/1988 de 13 de mayo al expresar que «los intereses de aquélla son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito , limitándose su intervención, de un lado, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de su contrato de seguro, y, de otro, en cuanto al seguro voluntario, a la fijación además del montante indemnizatorio», eliminando cualquier atisbo de indefensión por no poder impugnar el pronunciamiento penal e insistiendo en que queda «acotada la legitimación de la Compañía aseguradora a la acción civil que frente a ella se ejercitaba en el proceso penal». Dicho razonamiento es extensible a todas las Compañías de Seguros y en cualquier supuesto, puesto que, salvo que ostenten la representación de quien en su caso resulte condenado, no está legitimada para atacar los pronunciamientos penales que solo y exclusivamente afectan a aquél y sin que pueda objetárseles a ellos que su responsabilidad deriva de esta, ya que es el declarado responsable penal el único que tiene legitimación y potestad para alegar lo que a su derecho convenga en su defensa, mientras que la Compañía solo la tiene en lo atinente a su responsabilidad civil o lo que sobre ellas quepa manifestar ( SSTS 18-12-1986 , 3-2- 1992 ).
A este respecto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad.
En concreto, es muy relevante lo razonado por la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 21 de mayo de 2013 ,ponente Ilma Sra. Araujo García, en la medida en que, curiosamente, tenía a la misma Compañía de Seguros CASER como recurrente, y su recurso mereció entonces la misma suerte que el que ahora va a recibir el que ahora resolvemos.
'Alegando las denunciantes apeladas al oponerse al recurso que Caser carece de legitimación para recurrir la sentencia en los términos en que lo hace, ya que no recurre únicamente la responsabilidad civil sino la penal, puesto que niega la causación de las lesiones, hemos de pronunciarnos inicialmente sobre tal cuestión.
Pues bien, Caser S.A interviene en este procedimiento como responsable civil directa, por lo que carece de legitimación para impugnar la sentencia de instancia en la que se refiere a la responsabilidad penal ya que , como este Tribunal ha expresado con anterioridad, ad ex en sentencias nº 31/2010, de 15 de marzo , nº 97/2009, de 16 de octubre , y nº 65/2009, de 22 de junio , las compañías aseguradoras vienen legitimadas para cuestionar su responsabilidad civil, no la condena de su asegurado, resultando constreñida su legitimación a la acción civil que frente a ellas se ejercita en el proceso penal .
En este sentido ya se pronunció este Tribunal en sentencia nº 134/2007, de 13 de diciembre , al expresar: 'hemos de señalar que es pacífica doctrina jurisprudencial la que proclama que la legitimación del responsable civil en un proceso penal, que es lo que son las compañías de seguros, queda constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal , también a su calidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad y, asimismo, a negar el nexo causal en que pueda asentarse la misma, pero carece de legitimación para impugnar la responsabilidad penal del autor del delito, para postular la condena de otro o la concesión de indemnización en beneficio de tercero, pues asumirá la defensa de derechos que no le son propios.
Según, la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los responsables civiles tiene constreñida su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria.'
Asimismo, la sentencia de esta Audiencia nº 34/2009, de 15 de abril, sobre la misma cuestión, expone: 'respecto a la aseguradora, tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Constitucional expresan que 'los intereses de aquélla son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico- penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención, de un lado, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de su contrato de seguro, y, de otro, en cuanto al seguro voluntario, a la fijación además del montante indemnizatorio', eliminando cualquier atisbo de indefensión por no poder impugnar el pronunciamiento penal e insistiendo en que queda 'acotada la legitimación de la Compañía aseguradora a la acción civil que frente a ella se ejercitaba en el proceso penal '( STC 90/1988 de 13 de mayo , haciéndose eco de la doctrina de casación). En igual sentido, lasSSTS de 6 y 19 de abril de 1997 , 17 de octubre de 1991 y 10 de octubre de 1992 , señalan que las Compañías de Seguros carecen de legitimación para discutir la existencia de responsabilidad criminal atribuible al conductor del vehículo asegurado, debiendo limitar su pretensión al ámbito de las responsabilidades civiles. Por su parte, la STS de 3 de febrero de 1992 , con referencia expresa a la STC de 13 de mayo de 1988 , señala que el responsable civil subsidiario y el tercer responsable civil solo están legitimados en casación, (igualmente en apelación), para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (título causal, bases de la determinación cuantitativa, proporción en su caso etc.,), pero no la culpabilidad penal del responsable directo; y tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la autoría culpa y responsabilidad penal del denunciado, es un derecho individual intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que les reportaría la estimación de la responsabilidad puesto que el impugnar únicamente la responsabilidad penal de los hechos con petición única de absolución del condenado, y subsiguiente del responsable civil , se esta ingiriendo claramente en el campo de la defensa ajena, aunque sea un responsable civil directo.
Con ello, la actuación de las aseguradoras asimismo debe ceñirse, por tanto, a las cuestiones relativas a dicha responsabilidad civil y, al nacer la misma de la ley y del contrato de seguro concertado, sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato y la fijación de la cuantía indemnizatoria. Esta parcial legitimación de las Compañías de Seguros, también reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias núm. 4/1982, de 8 de febrero , 50/1984, de 5 de abril , 90/1988, de 13 de mayo , y 43/1989, de 20 de febrero , y de los responsables civiles( SSTS de 19 de abril de 1989 , 9 de marzo de 1990 y 16 de marzo de 1996 , entre otras) significa que carecen de interés para impugnar en apelación el contenido de la sentencia de instancia en lo que afecta a las cuestiones de exclusiva repercusión penal.'
En el caso que nos ocupa, no recurrida la sentencia por el denunciado condenado, D. Onesimo , y establecido en la misma que los hechos constituyen una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3ª del Código Penal , exigiendo el tipo, además de la imprudencia leve, que se hayan causado lesiones que sean constitutivas de delito, de forma que si los daños personales sufridos por parte de las perjudicadas no guardasen relación de causalidad con el accidente no existiría falta alguna y procedería el dictado de una sentencia absolutoria, no cabe cuestionar la existencia del señalado nexo causal entre las lesiones de las perjudicadas y el accidente, que es precisamente el primer motivo del recurso formulado por Caser S.A que bajo el titulo 'Primero: sobre nexo causal entre las lesiones reclamadas y el accidente relatado', alega que se ataca...la sentencia.. porque se considera por el juzgador que las lesiones padecidas por las denunciantes son consecuencia del accidente' aludiendo a simulación del accidente ('puesta en escena '), cuestionando que 'ese concreto accidente, en la forma en que se relata como sucedido..., pudiera causar las lesiones que se nos reclaman y a cuyas consecuencias económicas se nos condena'.
Por tanto, en cuanto sus argumentos se refieren a la concurrencia de los elementos (lesiones y nexo causal) del tipo de la falta por la que se ha sido condenado el denunciado, que no ha impugnado la sentencia, el recurso de Caser S.A habría de ser rechazado de plano por carecer la citada entidad aseguradora de legitimación al respecto, conforme hemos expuesto.'
Creemos que la claridad y contundencia de lo razonado en esta sentencia precisa de pocas adendas explicativas.
Pero por si no se considerase suficiente, citamos también la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de abril de 2009 ,ponente Ilmo sr. Rodríguez Fernández , que en un caso que, como sucede en el que nos ocupa, la compañía de seguros era quien recurría y discutía la dinámica del accidente, expresamente indicaba que ' se constata que la aseguradora recurrente discute la dinámica del accidente , debiendo de ponerse de manifiesto que, respecto a la aseguradora, tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Constitucional expresan que 'los intereses de aquélla son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito , limitándose su intervención, de un lado, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de su contrato de seguro, y, de otro, en cuanto al seguro voluntario, a la fijación además del montante indemnizatorio', eliminando cualquier atisbo de indefensión por no poder impugnar el pronunciamiento penal e insistiendo en que queda 'acotada la legitimación de la Compañía aseguradora a la acción civil que frente a ella se ejercitaba en el proceso penal' ( STC 90/1988 de 13 de mayo , haciéndose eco de la doctrina de casación). En igual sentido, las SSTS de 6 y 19 de abril de 1997 , 17 de octubre de 1991 y 10 de octubre de 1992 , señalan que las Compañías de Seguros carecen de legitimación para discutir la existencia de responsabilidad criminal atribuible al conductor del vehículo asegurado, debiendo limitar su pretensión al ámbito de las responsabilidades civiles. Por su parte, la STS de 3 de febrero de 1992 , con referencia expresa a la STC de 13 de mayo de 1988 , señala que el responsable civil subsidiario y el tercer responsable civil solo están legitimados en casación, (igualmente en apelación), para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (título causal, bases de la determinación cuantitativa, proporción en su caso etc.,), pero no la culpabilidad penal del responsable directo; y tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la autoría culpa y responsabilidad penal del denunciado, es un derecho individual intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que les reportaría la estimación de la responsabilidad puesto que el impugnar únicamente la responsabilidad penal de los hechos con petición única de absolución del condenado, y subsiguiente del responsable civil, se esta ingiriendo claramente en el campo de la defensa ajena, aunque sea un responsable civil directo.
Con ello, la actuación de las aseguradoras asimismo debe ceñirse, por tanto, a las cuestiones relativas a dicha responsabilidad civil y, al nacer la misma de la ley y del contrato de seguro concertado, sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato y la fijación de la cuantía indemnizatoria. Esta parcial legitimación de las Compañías de Seguros, también reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias núm. 4/1982, de 8 de febrero , 50/1984, de 5 de abril , 90/1988, de 13 de mayo , y 43/1989, de 20 de febrero , y de los responsables civiles ( SSTS de 19 de abril de 1989 , 9 de marzo de 1990 y 16 de marzo de 1996 , entre otras) significa que carecen de interés para impugnar en apelación el contenido de la sentencia de instancia en lo que afecta a las cuestiones de exclusiva repercusión penal.'
Pero por si lo que hemos expuesto no fuera suficiente, debemos añadir que existe un amplio elenco de sentencias que van todavía más allá y consideran que la compañía de seguros por sí misma y como tal no está legitimada para interponer el recurso de apelación cuando las indemnizaciones estén dentro de lo que es el límite del seguro obligatorio. Por ninguna causa.
Así por ejemplo podemos citar, por su meridiana claridad, y por el abundante cuerpo doctrinal y jurisprudencial que cita (especialmente la doctrina del Tribunal Constitucional) , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga sección 8ª de 19 de marzo de 2014 , la cual razona así:
' Al respecto cabe señalar que la sentencia dictada en las presentes actuaciones es recurrida en nombre de la compañía se seguros exclusivamente en lo relativo a la indemnización reconocida en sentencia a favor de los perjudicados, indemnización establecida con arreglo al baremo para la fijación de los daños en los supuestos de seguro obligatorio y dentro de los límites de dicho seguro obligatorio.
Esta Sala considera que la Compañía de Seguros por sí misma y como tal no está legitimada para interponer el recurso de apelación cuando las indemnizaciones estén dentro de lo que es el límite del seguro obligatorio. Ello a tenor de la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha ido fijando a lo largo de este tiempo cuál debe ser la intervención de las compañías de seguros en estos asuntos, y de conformidad con el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Madrid y seguido por otras Audiencias como la AP de León en sentencia, entre otras, de 4 de Octubre de 2012 .
Como se señala en estas, la STC de 19/2002 de 28 de enero , comienza su fundamentación jurídica diciendo que '...ha de comenzarse por recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( STC 2-6-97 ; 5-5-2000 ; 1-10-2001 , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva una derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STS 18-11-1987 )'. A continuación el Tribunal Constitucional, se detiene en afirmar de forma clara que este derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva rige tanto en la primera respuesta judicial como en la fase de recurso , si bien, añade que '...en la fase de recurso el principio 'por actione' pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 7-2-95 )'. Y entrando ya más concretamente en la cuestión planteada, la referida sentencia del Tribunal Constitucional señala la doctrina establecida por el mismo según la cual 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE . Española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse siempre el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental ( STC 29-11-99 ; 29-5-2000 ; 26-3-2001 ; entre otras)'. Y este derecho a no ser condenado sin haber sido oído también ha sido reconocido a las compañías aseguradoras por el Tribunal Constitucional en multitud de sentencias ( STC 23- 5-94; 25-6-96 ; 26-2-2001 , entre otras), al establecer que '...para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base a la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario , es en todo caso necesaria la audiencia de la misma...aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por eso, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el artículo 785.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues se 'instrumenta por dicha vía una defensa de los derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento'. Y dicho Tribunal Constitucional aclara y recuerda su doctrina jurisprudencial en el sentido de que 'en materia de seguro obligatorio...el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro , pues solo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del 'quantum' de la indemnización; es decir, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento'.
Dicha doctrina jurisprudencial está recogida en el Acuerdo de la Junta de Magistrados del Orden Penal de fecha 29 de mayo de 2004 de la AP de Madrid en el que se decía que 'las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal; las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción. En aplicación del artículo 764-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la entidad aseguradora carece de la legitimación necesaria para interponer recurso de apelación contra una condena de responsabilidad civil dentro de los límites del seguro obligatorio...'. Acuerdo y criterio que es plenamente aplicable a los Juicios de Faltas.
Aplicada la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, y dado que en el mismo se otorgan una serie de indemnizaciones de acuerdo con lo establecido en el Baremo que como Anexo figura en la Ley 30/95, de 8 de noviembre, y se aplican unos intereses previstos en la Ley, es decir dentro de lo que es el seguro obligatorio concertado con la compañía de seguros recurrente, se estima que ésta carece de legitimación procesal suficiente como para interponer el recurso de apelación , cuando las indemnizaciones están dentro del seguro obligatorio como es nuestro caso, y ello con independencia de que el condenado tuviera suscrito, a su vez, un seguro voluntario, cuestión que aquí es absolutamente irrelevante ya que, como queda dicho, las cantidades se fijan con arreglo al referido baremo vinculante y dentro de los límites del seguro obligatorio y ese es el objeto de la impugnación, surgiendo la legitimación que ahora se niega de la existencia y límites del seguro obligatorio y no del voluntario ya que las cantidades reconocidas en sentencia en absoluto exceden de los límites de aquél . En el presente caso y en consecuencia , no habiendo superado las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada los límites cuantitativos del seguro obligatorio, y habiendo recurrido únicamente dicha sentencia la aseguradora y no el asegurado , quien ha acatado la condena, es evidente que, conforme a la jurisprudencia antes citada, la aseguradora carece de legitimación para recurrir , pese a habérsele dado intervención en el juicio de faltas, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.'
Todo lo que antecede conduce a desestimar el recurso de la Compañía de Seguros CASER.
CUARTO.-COSTAS.-
Respecto de las costas procesales, conforme a los arts 239 y 901 Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las derivadas del recurso interpuesto por Victorio y se imponen a la Compañía de Seguros CASER las derivadas del recurso interpuesto por dicha parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio y desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Compañía de Seguros CASER, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado 156/11 del que dimana el Rollo de Apelación nº 212/15 , debemos revocar y revocamos esta sentencia en el solo aspecto de que la pena que se impone a Victorio como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1. del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3 del Código Penal a penar conforme el artículo 382 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, será la pena de 19 meses y 15 días de prisión, accesorias y la pena de prohibición del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en el plazo de cinco años con pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Se mantienen todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Las costas de esta alzada se declaran de oficio las derivadas del recurso interpuesto por Victorio y se imponen a la Compañía de Seguros CASER las derivadas del recurso interpuesto por dicha parte.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

