Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 77/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2016
Núm. Cendoj: 06015370012016100160
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:833
Núm. Roj: SAP BA 833/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00099/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: JBA
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100758
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000077 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000101 /2016
RECURRENTE: Conrado
Procurador/a: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: NURIA GUISADO RAMOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 99/2016
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a diez de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 101/2016-; Recurso
Penal núm. 77/2016; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»] , seguida contra el inculpado D. Conrado ;
representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA;
y defendido por el letrado DÑA. NURIA GUISADO RAMOS; por un delito de « AMENAZAS LEVES
EN EL ÁMBITO FAMILIAR ».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 30/06/2016 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, con imposición de costas procesales causadas . »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Conrado ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA; y defendido por el letrado DÑA. NURIA GUISADO RAMOS; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 77/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista pública para la práctica de la prueba documental y testifical, con el resultado que obra en autos; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se plantea como primer motivo del recurso por quien fuera condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, la infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa.
En este sentido se afirma que el encausado fue condenado como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP cuando el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR acusaron por un delito de coacciones del artículo 172 ter 1. 2 º y 2 CP . Esta divergencia entre acusación y condena, a juicio del recurrente, habría afectado al derecho de defensa del condenado con infracción del principio acusatorio por lo que procedería su absolución. Como enseguida veremos, el motivo no puede prosperar pues las amenazas y las coacciones son tipos delictivos homogéneos que tutelan idéntico bien jurídico, la libertad y la seguridad de las personas, por lo que no se produciría infracción del principio acusatorio ni el derecho de defensa quedaría afectado.
Como establece la STS 29 de junio de 2016 , en materia de homogeneidad o heterogeneidad de delitos no pueden darse criterios apriorísticos o generalizables. Se trata de una cuestión donde las circunstancias del caso concreto condicionan la solución. El criterio básico orientador será dilucidar si en el caso concreto la variación del titulus condemnationis supone causación de indefensión, es decir, implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando en el supuesto concreto se puede afirmar con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la legitimidad de esa modificación, lejos de fórmulas apriorísticas.
Ciertamente, el fundamento jurídico 18 de la STC 278/2000, de 27 de noviembre , indicaba: 'el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 , FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 y 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 4)'.
Pero a continuación precisaba: 'Ahora bien, también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 , ya citada, F.J.4 y A TC 36/1996, de 12 de febrero , FJ 4)'.
Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso de autos en ningún momento ha habido alteración de los hechos objeto de las acusaciones, de manera que el recurrente ha podido defenderse completamente y en todo momento de los hechos que se le imputaban. Es decir, la sentencia no condena en base a hechos que no fueron introducidos en el plenario. Todo lo contrario, se juzgó y condenó sobre la base de unos mismos hechos, precisamente los que constituían el objeto de la acusación por lo que el derecho de defensa no ha sufrido en ningún momento. Y por lo que se refiere a la calificación jurídica, se trata, como se ha dicho, de tipos penales homogéneos, incluidos ambos en el Título VI 'delitos contra la libertad', de suerte que la acusación calificó como coacciones, artículo 172 ter (stalking o acoso obsesivo), y la sentencia condenó como amenazas leves , artículo 171.4 CP , (en ningún caso con pena superior, antes al contrario, pues el delito de amenazas tiene señalada pena inferior al 'stalking'), ambos delitos cometidos en el ámbito familiar y de cuya homogeneidad no se puede dudar. Y así la STS de 15 de junio de 2004 , citada por el MINISTERIO FISCAL, establece que ambas infracciones se encuentran en círculos concéntricos: el género está constituido por las coacciones y la especie por el delito de amenazas.
En definitiva, el recurrente no vio afectado el derecho de defensa en ningún momento, y, por tanto y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, tampoco se vulneró el principio acusatorio.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción del principio de tipicidad por no ser constitutivos de delito los hechos enjuiciados toda vez que, a su juicio, en ningún momento se ha visto afectada la 'tranquilidad' de la víctima. Pero (además de ello) lo cierto es que este segundo motivo encubre también la alegación del error en la valoración de la prueba, que es cuestión diferente, desde el momento en que se niega por el recurrente haber escrito y enviado los supuestos Whats App (los cuales son impugnados), que contienen las palabas y expresiones de contenido supuestamente amenazante.
El motivo tampoco puede acogerse. La sentencia de instancia está sobrada y muy acertadamente motivada, desmenuzando todo el cuadro probatorio y valorándolo con arreglo a criterios de lógica y de sentido común. A los razonamientos que contiene nos remitimos en aras a la brevedad. Poco más se puede añadir.
Efectivamente, se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por haberse otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo que a las proporcionadas por el acusado, por lo que se dice se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no se produce en el caso de autos en el que, además del reconocimiento parcial en fase sumarial de las constantes llamadas telefónicas realizadas a su expareja por el encausado, están acreditados los mensajes escritos que contienen expresiones amenazantes y, por ende, susceptibles de alterar el sosiego y la tranquilidad y la paz de la víctima, como efectivamente sucedió, enviados por él, constando en autos el cotejo por la fe del Letrado de la Administración de Justicia, folio 58 de la causa. Realizada tal diligencia de contraste, corresponde al encausado (que es quien los impugna) probar la irregularidad o supuesta manipulación de tales mensajes de Whats App que existían en su móvil, lo que no hace. Se limita, en suma, el recurrente a una impugnación meramente formal pero no acredita pericialmente la supuesta invalidez, falsedad o manipulación de tales mensajes escritos de teléfono.
Y finalmente, como criterio último que cierra el círculo de la prueba se valora la propia declaración de la víctima, que constituye prueba de cargo válida y apta para destruir el derecho a la presunción de inocencia, según una reiterada y muy conocida doctrina legal, testimonio prestado en el acto del plenario y, por tanto, apreciado y valorado por el tribunal de primer grado con el privilegio de la inmediación.
El recurso se rechaza.
TERCERO .- Sin costas procesales en la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se plantea como primer motivo del recurso por quien fuera condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, la infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa.
En este sentido se afirma que el encausado fue condenado como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP cuando el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR acusaron por un delito de coacciones del artículo 172 ter 1. 2 º y 2 CP . Esta divergencia entre acusación y condena, a juicio del recurrente, habría afectado al derecho de defensa del condenado con infracción del principio acusatorio por lo que procedería su absolución. Como enseguida veremos, el motivo no puede prosperar pues las amenazas y las coacciones son tipos delictivos homogéneos que tutelan idéntico bien jurídico, la libertad y la seguridad de las personas, por lo que no se produciría infracción del principio acusatorio ni el derecho de defensa quedaría afectado.
Como establece la STS 29 de junio de 2016 , en materia de homogeneidad o heterogeneidad de delitos no pueden darse criterios apriorísticos o generalizables. Se trata de una cuestión donde las circunstancias del caso concreto condicionan la solución. El criterio básico orientador será dilucidar si en el caso concreto la variación del titulus condemnationis supone causación de indefensión, es decir, implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando en el supuesto concreto se puede afirmar con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la legitimidad de esa modificación, lejos de fórmulas apriorísticas.
Ciertamente, el fundamento jurídico 18 de la STC 278/2000, de 27 de noviembre , indicaba: 'el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 , FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 y 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 4)'.
Pero a continuación precisaba: 'Ahora bien, también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 , ya citada, F.J.4 y A TC 36/1996, de 12 de febrero , FJ 4)'.
Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso de autos en ningún momento ha habido alteración de los hechos objeto de las acusaciones, de manera que el recurrente ha podido defenderse completamente y en todo momento de los hechos que se le imputaban. Es decir, la sentencia no condena en base a hechos que no fueron introducidos en el plenario. Todo lo contrario, se juzgó y condenó sobre la base de unos mismos hechos, precisamente los que constituían el objeto de la acusación por lo que el derecho de defensa no ha sufrido en ningún momento. Y por lo que se refiere a la calificación jurídica, se trata, como se ha dicho, de tipos penales homogéneos, incluidos ambos en el Título VI 'delitos contra la libertad', de suerte que la acusación calificó como coacciones, artículo 172 ter (stalking o acoso obsesivo), y la sentencia condenó como amenazas leves , artículo 171.4 CP , (en ningún caso con pena superior, antes al contrario, pues el delito de amenazas tiene señalada pena inferior al 'stalking'), ambos delitos cometidos en el ámbito familiar y de cuya homogeneidad no se puede dudar. Y así la STS de 15 de junio de 2004 , citada por el MINISTERIO FISCAL, establece que ambas infracciones se encuentran en círculos concéntricos: el género está constituido por las coacciones y la especie por el delito de amenazas.
En definitiva, el recurrente no vio afectado el derecho de defensa en ningún momento, y, por tanto y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, tampoco se vulneró el principio acusatorio.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción del principio de tipicidad por no ser constitutivos de delito los hechos enjuiciados toda vez que, a su juicio, en ningún momento se ha visto afectada la 'tranquilidad' de la víctima. Pero (además de ello) lo cierto es que este segundo motivo encubre también la alegación del error en la valoración de la prueba, que es cuestión diferente, desde el momento en que se niega por el recurrente haber escrito y enviado los supuestos Whats App (los cuales son impugnados), que contienen las palabas y expresiones de contenido supuestamente amenazante.
El motivo tampoco puede acogerse. La sentencia de instancia está sobrada y muy acertadamente motivada, desmenuzando todo el cuadro probatorio y valorándolo con arreglo a criterios de lógica y de sentido común. A los razonamientos que contiene nos remitimos en aras a la brevedad. Poco más se puede añadir.
Efectivamente, se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por haberse otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo que a las proporcionadas por el acusado, por lo que se dice se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no se produce en el caso de autos en el que, además del reconocimiento parcial en fase sumarial de las constantes llamadas telefónicas realizadas a su expareja por el encausado, están acreditados los mensajes escritos que contienen expresiones amenazantes y, por ende, susceptibles de alterar el sosiego y la tranquilidad y la paz de la víctima, como efectivamente sucedió, enviados por él, constando en autos el cotejo por la fe del Letrado de la Administración de Justicia, folio 58 de la causa. Realizada tal diligencia de contraste, corresponde al encausado (que es quien los impugna) probar la irregularidad o supuesta manipulación de tales mensajes de Whats App que existían en su móvil, lo que no hace. Se limita, en suma, el recurrente a una impugnación meramente formal pero no acredita pericialmente la supuesta invalidez, falsedad o manipulación de tales mensajes escritos de teléfono.
Y finalmente, como criterio último que cierra el círculo de la prueba se valora la propia declaración de la víctima, que constituye prueba de cargo válida y apta para destruir el derecho a la presunción de inocencia, según una reiterada y muy conocida doctrina legal, testimonio prestado en el acto del plenario y, por tanto, apreciado y valorado por el tribunal de primer grado con el privilegio de la inmediación.
El recurso se rechaza.
TERCERO .- Sin costas procesales en la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Conrado ; Juicio Rápido n. 101/16, Recurso Penal núm. 77/16; Juzgado de lo Penal n 1 de Don Benito, Badajoz , contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad y por sus propios términos mentada resolución sin imposición expresa de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a diez de Octubre de dos mil dieciséis.

