Sentencia Penal Nº 99/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 108/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100190

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:624

Núm. Roj: SAP IB 624/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NUM.99/2016
=======================
Presidente
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
D. Juan Jiménez Vidal
Dña. Carmen Ordóñez Delgado
=======================
Palma de Mallorca, 13 de abril de 2016
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 120/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6
de Palma, rollo de esta Sala núm. 108/16, incoadas por un delito de amenazas, al haberse interpuesto recurso
de apelación contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , por el Procurador Sr. Arbona Serra, en
nombre y representación de la denunciante Lorenza , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 8
de abril del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el pasado día 18 de abril, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 22 de septiembre pasado, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se dispuso absolver al acusado Aurelio , del delito de amenazas, del que venía siendo acusado por la Acusación particular y el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.



SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante perjudicada y al que se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa interesando la condena en costas de la recurrente, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS.- Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada: 'En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que Dª. Lorenza y el acusado Aurelio , pareja de hecho y padres de dos hijos, a finales de diciembre de 2014 arrastraban una fuerte crisis sentimental, al punto de que las discusiones eran frecuentes y el acusado estaba decidido a poner fin a la relación.

El 18 de diciembre de 2.014, en horas de la tarde, volvieron a mantener una nueva discusión, a propósito de poner fin a la convivencia, sin que resulte cumplidamente acreditado que el acusado le dijera 'eres una vaga', 'no haces nada en la casa,' vete de la casa que si no voy a hacerte la vida imposible'.

Consta acreditado que el acusado le dijo, en tono serio y firme lo siguiente ' Esto se ha acabado, para siempre', a lo que responde Lorenza ¿ me puedes decir por qué me estás diciendo todo esto? A lo que el acusado le responde 'para que sepas la verdad Lorenza , ... la mia hacia ti, que no te quiero, que no te he querido nunca, nunca te he querido, todo es un engaño, esto es lo que tienes que saber, que mi vida contigo es una puta mierda, que no me hacer feliz, que no siento nada contigo, que odio estar contigo, que solo estoy contigo por los hijos que tenemos y que no me aportas nada en mi vida, solo tristeza, tristeza es solo lo que me aportas ¿vale? ¿lo has entendido? Pues esto es lo que tenía que hablar contigo. El lunes saco todo el dinero del banco y te daré la mitad porque es tuya. A partir de aquí, la casa quiero que se venda. El lunes tramitaré para que se ponga en venta. Los niños te los puedes quedar. Yo vendré a por ellos todos los fines de semana, absolutamente todos los fines de semana que es cuando puedo estar con ellos. Mientras buscas trabajo, te daré dinero. Si no buscas trabajo no te daré ni un puto duro. Tienes 5.000 E en la cuenta, que de ahí puedes tirar lo que te dé la gana, en nuestra cuenta común, no va a entrar ni un puto duro mas, ni un duro mas ¿lo entiendes? Eso es lo que ocurre contigo, es lo que me ha ocurrido siempre y eso es lo que me ocurrirá mientras siga contigo. Punto, hasta nunca'.

Fundamentos


PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y no obstante las alegaciones que vierte la parte apelante, procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.

En efecto, se queja la defensa de la recurrente Lorenza , del error valorativo en que habría incurrido la juez a quo al no haber considerado probado que su ex pareja, el denunciado Darío , con ánimo de amedrentarla y con ocasión de discutir con ella acerca de su separación, le hubo dicho que le haría la vida imposible y la dejaría en la calle, así como le dirigió otro tipo de expresiones tales como que era una vaga y del dictado de una sentencia absolutoria.

El recurrente estima que esta Sala se halla facultada para dictar una sentencia condenatoria y para modificar los hechos declarados probados que recoge la apelada con base a la declaración que vertió la denunciante y por el contexto en que se produjeron tales manifestaciones, habiendo intentado la recurrente recogerlas y reproducirlas en una grabación que aportó al acto del juicio oral, si bien al parecer resultó inaudible y sobre este extremo nada dice el recurrente.

Entrando en el motivo relativo al error en la valoración de la prueba, siendo éste, en esencia, en el que se sustenta la presente impugnación contra la recurrida, ya que la indebida inaplicación del delito de amenazas al que se refiere de pasada la parte apelante, se apoya en el error antecedente, la eventual revisión de la sentencia apelada y condena del apelado Aurelio en sede de apelación, exige traer a colación la doctrina que incorpora el TC a partir de su conocida sentencia 167/02 con relación a las sentencias absolutorias.

La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

En aplicación de esta doctrina se ha dicho por el TC que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de la conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).

Conforme a este criterio lo que viene a sostener el TC, STC 167/2002 , es que no obstante la existencia de otras probanzas distintas de las personales, para que el Tribunal de apelación pueda efectuar una diferente valoración de la prueba en base a tales probanzas, es preciso que dicha valoración sea autónoma e independiente de la prueba personal, y que, por tanto, la Sala de apelación no las utilice para conceder credibilidad a determinados testigos o peritos, sino que la apreciación de estas pruebas, por sí mismas y autónomamente consideradas, sea la que ha de permitir verificar una revisión de la valoración de la prueba, pues si se opera en sentido contrario se produciría la infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia.

En la más comentada doctrina, incluso en supuestos de existencia de prueba no personal utilizada por el Tribunal de apelación para modificar el criterio albergado por la combatida, el TC ha considerado que ello no obstante la condena en apelación del absuelto puede suponer la infracción del derecho a la defensa sin que se hubiera dado al acusado la posibilidad de ser oído en declaración en segunda instancia. Se trata de supuesto en los que en todo caso se precisa pronunciarse sobre la presencia del elemento subjetivo del tipo penal.

A este respecto y en con relación a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo (el dolo en sus distintas manifestaciones), ha de tenerse en consideración, retomando lo manifestado por el TS en la sentencia 670/2012 , que en la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011, de 26 de septiembre , se recuerda que la cuestión nuclear que se dilucidaba para establecer la responsabilidad penal de los acusados era si concurría o no en su conducta el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados. Y según afirmó el Tribunal Constitucional, era imprescindible para poder resolver ese interrogante fáctico-jurídico que fueran oídos los acusados en la segunda instancia para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su versión personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal que conducen a la obtención de elementos indiciarios, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Ello sin embargo, el TC ha admitido la posibilidad de que en supuestos de sentencias absolutorias quepa la posibilidad de revocación. Estas situaciones (de aplicación excepcionalísima y muy restrictiva) quedan limitadas a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los hechos probados, al tratarse de un error de derecho o cuando partiendo de los que la sentencia declara probados la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente. También estima que no existe conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando para revisar la sentencia de apelación el Tribunal superior tiene en cuenta otras pruebas distintas de las personales cuyo examen no precisan de la inmediación, como ocurre por ejemplo con las pruebas documentales (entre las que incluye las periciales cuando no han sido objeto de ratificación en el plenario y su introducción se verifica como documental). Asimismo el TC viene admitiendo una distinta valoración de las pruebas personales cuando para apreciar la credibilidad del testigo se halla utilizado reglas de la experiencia que no exijan de la inmediación del Tribunal superior por ser la valoración realizada contraria a las reglas de la lógica. Esta última línea, sin embargo, parece haberse abandonado y en este sentido ha de tenerse en cuenta lo dicho por el Alto Tribunal en su sentencia 54/2009, de 23 de febrero de 2009 .

En la sentencia citada se analiza un supuesto en el que la Audiencia de Albacete modificó el relato fáctico en base a una nueva valoración de pruebas testifícales, otorgando credibilidad a declaraciones que no la tuvieron para el Juzgado de instancia, al considerar la Audiencia que las razones por las que el Juzgado excluyó la credibilidad resultaban irrazonables e ilógicas.

El TC afirma que aunque las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. Reitera el TC que para la valoración de la credibilidad de un testimonio se precisa la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE por quebrantamiento del principio de inmediación, y otorga el amparo.

Con todo, la posible revocación de las sentencias absolutorias con base en el error valorativo parte de la premisa de la necesidad de repetir el juicio y tal posibilidad no se halla contemplada en nuestra Ley adjetiva criminal.

A este respecto el propio TC en su Sentencia 48/2008 , respecto a la posibilidad de repetir el juicio en segunda instancia, tiene dicho que es perfectamente constitucional que la prueba a practicar en segunda instancia quede relegada a la que a tal efecto admite la normativa procesal y que queda reducida a la que no se pudo proponer o a la que fue propuesta y denegada o a la que no se practicó por causa no imputable a la defensa.

El Supremo ya ha abordado, con posterioridad a la STC 167/2002 , la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

No siendo ocioso recordar que en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19.12.2012, en orden a la posibilidad de celebración de vista en casación con citación del acusado, se adoptó el acuerdo de que 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso, ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la Ley'. (En igual sentido se pronuncia la reciente STS 282/2014, de 10 de abril , que reitera la aplicación del Acuerdo del Pleno citado).

Por si el panorama no fuera ya lo suficientemente restrictivo a la hora de modificar la valoración probatoria en las sentencias absolutorias, la recientísima reforma operada en la Ley de enjuiciamiento criminal (Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia y el fortalecimiento de las garantías procesales vigente desde el 6 de enero pasado) incide aún más en la cuasi-imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias cuya impugnación gravita sobre el error en la valoración de la prueba, a no ser que su impugnación se produzca por la vía de la nulidad por falta de motivación fáctica.

En efecto, la indicada reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre (que entró en vigor el pasado día 7 de diciembre) recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2 ), contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica y de accederse a ella cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio (790.2), pero siempre en primera instancia.

En verdad éste, el de la nulidad por falta de motivación en la valoración probatoria, era el único resquicio que en la práctica posibilitaba, antes de la reforma de la Lecrim, la modificación de las sentencias absolutorias sustentadas sobre prueba personal, ante la imposibilidad de que el juicio se repitiera en segunda instancia.

En la propia exposición de motivos de la citada Ley se explica que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, señala el legislador, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la exposición de motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio y en este caso si ha darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad.

Razonamientos los anteriores que necesariamente conllevan la desestimación del motivo, en cuanto la parte recurrente, acusación particular, pretende una nueva valoración de la declaración de la denunciante, lo que no resulta factible sin repetir el juicio y oír de nuevo al denunciado, posibilidad que como se ha expuesto no resulta factible al no prever la Ley de enjuiciamiento criminal la posibilidad de repetir el juicio en segunda instancia, sin que tampoco la parte recurrente haya solicitado la nulidad del juicio por insuficiente motivación de la recurrida en la valoración probatoria.

Téngase en cuenta, por demás, que como bien explica la recurrida, las mismas expresiones que la denunciante atribuyó al denunciado por su propio contenido vago e impreciso, son claramente equívocas en punto a poder considerar que las mismas tuvieran virtualidad para constituir verdaderas amenazas y en el contexto en que se produjeron: durante una conversación en la que el denunciado de forma contundente y seria comunicó a la recurrente que quería poner fin a su relación y le comentó sus intenciones con respecto a la vivienda y a la situación económica en que quedaría la denunciante tras la separación de la pareja, avalan que la intención del apelado al realizarlas fue la de zanjar de manera descarnada la relación y no amenazar ni asustar a la apelada, aunque aquella, subjetivamente por la lógica y natural inseguridad y menosprecio que pudo sentir ante tales manifestaciones, las hubiera percibido como hirientes y le hubieran producido el natural desasosiego ante la incertidumbre personal que para ella suponía la ruptura de una relación de convivencia tan prolongada en el tiempo y fruto de la cual ha habido descendencia.

La pretensión ejercitada por la parte apelante resulta, por consiguiente, de todo punto inviable a tenor del principio de inmediación, pues una nueva valoración de las pruebas requeriría repetir el juicio en segunda instancia y ello no resulta factible al no estar legalmente contemplado. Y aunque la parte apelante parece querer indicar en que es posible realizar una nueva valoración partiendo de la existencia de una grabación que realizó la denunciante de la conversación con su ex pareja, dando así a entender que si la denunciante grabó al denunciado fue porque lo ocurrido revistió gravedad, ello igualmente resulta imposible. Primero, porque se trata de una conversación casi inaudible y en la que lo que se escucha es la voz del denunciado en los términos que refiere la recurrida mostrando su voluntad de finiquitar la convivencia y, en segundo lugar, porque entre otras cosas la existencia de dicha grabación no podría ser valorada y apreciada de modo autónomo sin tomar en consideración las manifestaciones de los litigantes, para lo cual, como se ha expuesto, habría que reproducir el juicio en esta alzada y ello no se puede verificar.

Las consideraciones expuestas y absoluta vinculación que debemos a la doctrina anteriormente citada y a la Ley adjetiva criminal que la incorpora tras la recientísima reforma operada en la misma, que aunque no es directamente aplicable por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única que difiere su aplicación a los procedimientos penales incoados tras la entrada en vigor de la Ley (el 6 de diciembre de 2015), sin embargo, no deja de servirnos de referencia, en cuanto incorpora los postulados de la Jurisprudencia Constitucional y del TS al hilo de la dificultad de atacar las sentencias absolutorias basadas en prueba de naturaleza personal, nos han de conducir a la desestimación del motivo alegado sustentado en el error valorativo.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en la denunciante, pues no olvidemos que su posición acusatoria vino arropada por el Ministerio Fiscal que en primera instancia interesó la condena del apelado, aunque ahora en la apelación haya impugnado el recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la denuncia Lorenza , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo penal número 6 de Palma y recaída en la causa DPA 120/15, SE CONFIRMA la misma, todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la entidad recurrente, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia.- La extiendo yo D. José Luis Garrido de Frutos , el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.

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