Sentencia Penal Nº 99/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 99/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 247/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 99/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100110


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015717

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 247/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 239/2014

Apelante: D./Dña. Victorino

Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ZOMEÑO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 99/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 239/2014 procedente del Juzgado Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Don Victorino representado por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Meléndez Zomeño y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día cinco de noviembre de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: ' Victorino , mayor de edad, nacido en República Dominicana, nacionalizado español, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16,30 horas del 12 de abril de 2013, tras intentar recoger de la guardería y llevarse a su hija, menor de edad, con la oposición de la madre, Dª Juliana , mayor de edad y española, con la que aquél había mantenido una relación sentimental durante unos dos años y medio, cesada hacía 6 meses, inició una discusión con ésta, mientras Dª Juliana seguía por la calle a su ex pareja, que llevaba en brazos a la menor, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar la integridad física de ella, le propinó, al menos, una bofetada en la cara, en presencia de la menor.

Como consecuencia de estos hechos, Dª Juliana sufrió lesiones consistentes en contusión y eritema en pómulo izquierdo, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 3 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Por auto del Juzgado instructor de 14 de abril de 2013 se concedieron medidas cautelares de protección de naturaleza penal a favor de Dª Juliana , adoptándose igualmente medidas cautelares civiles'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Victorino , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Juliana en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

Entendiendo cumplidas las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, procede alzar las medidas cautelares de igual naturaleza previamente acordadas desde esta fecha, y no requerir al penado de cumplimiento de las mismas ni advertirle de las consecuencias de su incumplimiento, estando, en cuanto a las medidas cautelares fijadas de naturaleza civil, al plazo y efectos de la resolución que las ha adoptado'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Victorino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, cuestionando la veracidad de las declaraciones prestadas por la mujer, no diciéndose nada en la sentencia de que un tercero, conocido de él, la redujo, sujetándola, estimando que por la forma en que se producen las lesiones es de aplicación obligada la legítima defensa y/o son accidentales. En segundo término, alega la infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 153.1 y 3, pues no hay prueba de violencia de género machista y discriminatoria, y que es de aplicación el artículo 153.4, por lo que la pena a imponer debería haber sido, en todo caso, la inferior en grado.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en las declaraciones de la víctima, que analiza de forma detallada, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resultan corroboradas por las efectuadas por las dos testigos que presenciaron parcialmente los hechos, las de los agentes de policía que acudieron al lugar, y el informe médico forense realizado dos días después de los hechos, que estima resultan compatibles con el relato efectuado por ella.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

Tal como se razona en la sentencia impugnada, el testimonio ofrecido por la víctima articula un relato claro, detallado y preciso que, pese a haber transcurrido más de dos años y medio desde su acaecimiento, mantiene de forma firme y persistente a lo largo de toda la causa, sin incurrir en contradicciones ni incoherencias. De esta forma, declara Doña Juliana que su ex pareja le escribió un mensaje para llevarse a la hija menor común durante todo el fin de semana, y ella le dijo que no, que la iba a llevar a casa de su madre, puesto que ni sabía dónde ni cómo vivía él, ni donde se la iba a llevar y que así no se la iba a dejar. Cuando se disponía a ir con la niña a casa de su madre, él la estaba esperando, y cogiendo a la niña del cochecito en el que la llevaba, dijo que se la llevaba.'. Ella comenzó a correr tras él, con el cochecito, gritando que le devolviera y cada vez que intentaba acercarse, la apartaba, dándola. La niña mientras gritaba, llorando, 'mamá, mamá'. En un momento dado, tiró el carrito por el puente, y la pegó una bofetada en la cara; entonces apareció un amigo de él, que la sujetó a ella y le dijo que se llevara a la niña en un taxi. Ella se soltó como pudo, le siguió, y consiguió convencerle para que le dejara coger a la niña en brazos, y cuando ella la abrazó intentó quitársela de nuevo, y entonces llegó la policía en seguida. Le fue dando bofetadas y manotazos durante todo el trayecto, para apartarla y evitar que pudiera recuperar a su hija. A preguntas de la defensa, manifiesta, igualmente que aunque ha pasado mucho tiempo desde los hechos, recuerda que también la dio patadas y un golpe en el estómago. Relato que, como parece sugerirse sin demasiada claridad, por otra parte, del escrito de interposición del recurso, no tiene por qué ser recogido en su totalidad en el relato fáctico de los hechos que se declaren probados, sino aquéllos que, habiendo sido objeto de acusación, configuren la actuación delictiva objeto de condena.

Declaraciones que, por otra parte, resultan claramente corroboradas por las de Doña Coro , testigo accidental que, sin ninguna relación ni conocimiento previo de las partes, declara que al bajarse de un autobús, ve cómo, cruzando el puente de la calle Sepúlveda, iban una chica con un carrito de niño que iba tras un chico negro que iba con un bebé en brazos. Ella gritaba, devuélveme a mi niña, y él la daba manotazos, apartándola. Entonces vio cómo el carrito caía por el puente, y ya llamó a la policía, quedándose al lado del carrito caído en el suelo, que tenía un bolso, cree que con pertenencias del bebé. Lo que vio es que ella le intentaba coger al hombre para que le devolviera a la niña, y él, con el brazo que no llevaba cogida, la daba mano con la mano, como apartándola.

Asimismo, por las declaraciones de Doña Zaira , quien también presenció una parte de los hechos de forma casual, sin conocer, siquiera, a las partes. Afirma que, pese a no recordar muy bien lo sucedido por el tiempo transcurrido, que sí contó con claridad y detalle cuando en aquél momento declaró en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, sí recuerda que oyó unos gritos desgarradores de una mujer diciendo devuélveme a mi hija y que me roban a mi hija o algo así, y a continuación vio dos bultos en el puente, dos personas, una más grande delante y otra más pequeña que iba detrás. Pensó que era un secuestro.

Por su parte, los tres agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declaran en el juicio también corroboran, aún de forma periférica, el relato de Doña Juliana . El primero de ellos, que fue, asimismo, el primero en llegar al lugar en el que se encontraban la pareja y las otras testigos, refiere que a su llegada se encontraba un carrito de bebe tirado y dos mujeres al lado que, al parecer, eran las que habían llamado a la policía, y les dijeron que lo había tirado el hombre desde el puente. Cuando llegaba vio que el hombre y la mujer estaban forcejeando, ella tenía un bebe en brazos y él se lo intentaba arrebatar. El hombre, de origen dominicano, era bastante corpulento y estaba muy agresivo. Los dos segundos, que llegaron después, corroboran que el acusado se encontraba muy agresivo y en actitud bastante violenta, también con hostilidad hacia el agente que allí le tenía retenido.

Finalmente, la constatación objetiva de las lesiones que, incluso dos días después de los hechos, Doña Juliana aún presentaba en el pómulo izquierdo, cuando fue examinada por la médico forense en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, que concluye su compatibilidad con la forma de causación descrita por ella y la fecha de la misma, constituyen un elemento objetivo indiciario de corroboración claro y preciso, igualmente, de las declaraciones de ella.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Idéntico rechazo debe merecer la alegada infracción del precepto legal, con base en que el delito por el que resulta condenado exija la acreditación de ningún elemento subjetivo finalístico como el invocado por el recurrente.

El artículo 153 del Código Penal , en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa en algunas Audiencias Provinciales -no así en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pese a las sesgadas y parciales invocaciones de algunos razonamientos descontextualizados incluidos como meros obiter dicta en alguna sentencia como las que se citan en el recurso, como luego precisaremos- similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido que ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada ( SSTC 81/2008, de 17 de julio , 45/2009, de 19 de febrero , 127/2009, de 26 de mayo , 41/2010, de 22 de julio , y 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

En síntesis, en tales sentencias se viene a señalar que si la ley eleva ligeramente en estos casos la pena mínima previendo expresamente una sanción penal algo más grave para sancionar la utilización de la violencia por parte del varón en el contexto de la convivencia afectiva en pareja es, precisamente, porque entiende que esa violencia física sobre la mujer protagonizada por el varón tiene un mayor desvalor en dicho entorno en tanto coadyuva objetivamente a mantener y reforzar la dominación social de los hombres sobre las mujeres.

Por otra parte, y tal como hemos anticipado, la alegada en el recurso no es, en modo alguno, la línea interpretativa adoptada por la Sala Segunda del TS. Así, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 (Ponente: Antonio DEL MORAL GARCIA), aborda directamente la controversia, señalando que 'es conocido como en un no despreciable número de órganos judiciales integrados en el orden penal se ha abierto paso una exégesis de esa norma que, aún siendo minoritaria, no es en absoluto insólita ni extravagante. Se viene entendiendo por algunos que junto al elemento objetivo (lesión, golpe o maltrato físico) se requiere otro de naturaleza subjetiva o anímica: que in casu la agresión se revele como manifestación de un ánimo larvado o explícito de dominación o sometimiento de la mujer, lo que se calificaría como un componente 'machista', única forma, según ese entendimiento, de justificar la desigualdad de trato punitivo por razones del sexo respectivo de agresor y víctima. Algún esporádico reflejo ha tenido esa tesis en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo'

Y añade que, con tal opción punitiva, 'Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.'

'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'

En el mismo sentido, la STS, Penal núm. 856/2014, del 26 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5442/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5442) Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que, ' en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).

Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.'

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

Sin que quepa, en ningún caso, la consideración de los hechos objeto de condena como merecedores de ser calificados de menor entidad para configurar el subtipo atenuado que establece el artículo 153 CP en su apartado 4, aparejándola la posibilidad de imposición de la pena inferior en grado, como también se alega.

Por el contrario, comparte este Tribunal, también plenamente, el criterio de la Juzgadora de instancia al justificar la individualización penológica concreta en el supuesto que nos ocupa en la indudable gravedad de su conducta, al arrebatar, del modo en que lo hace, a la hija menor que ambos tienen en común, de poco más de dos años, del cochecito en el que la llevaba su madre, que intentaba evitar que él pudiera llevarse a la niña sin saber ni dónde ni en qué condiciones, todo ello ante los gritos y el llanto no sólo de la madre, sino de la propia pequeña, generando una sensación de tensión, de peligro, que hizo pensar a los testigos que, ajenos a la situación y sin conocimiento de la pareja, que se trataba de un secuestro, requiriendo el auxilio de la policía.

El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado en nombre y representación procesal de Don Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha cinco de noviembre de dos mil quince , en el Procedimiento Abreviado nº 239/2014 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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